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CE - 110010315000202202923001SENTENCIA20220718172343

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Título
CE - 110010315000202202923001SENTENCIA20220718172343
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00

Accionante: Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se cumple / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate probatorio ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 27 de mayo de 2022, la Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico – Sección C y el Juzgado 14 Administrativo del Circuito

1.- El 27 de mayo de 2022, la Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico – Sección C y el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir los autos del 2 de agosto 2 y 25 de noviembre de 2019 3 , dentro del proces o de controversias contractuales (Rad. 08 -001-33-33-014-2017-00405-00/01) que promovió contra la empresa Aguas de Malambo S.A. E.S.P.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión notificada en estrados el 2 de agosto de 2019. 3 Decisión que fue notificada mediante correo electrónico el 16 de diciembre de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00

Accionante: Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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<<PRIMERO. Se solicita el amparo a favor de la sociedad actora de los siguientes derechos que se desconocieron, el Derecho de defensa que involucra el debido proceso, derecho al análisis de la prueba conforme al rigor de la ley vigente al caso, Derecho a la segurida d jurídica, durante el trámite de un proceso contractual del ahora actor contra Aguas de Malambo S.A. ESP.

Con la providencia de primera instancia, proferida Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso con radicación número 08-00133-33-014-201700405-00, medio de control acción controversias contractuales, y de SEGUNDA instancia, proferida por el Tribunal administrativo del Atlántico, Sección “C” magistrado ponente Cesar Augusto Torres Ormaza, se desconocen y se vulneran los derechos fundamentales del actor.

SEGUNDO: Como consecuencia de las pretensiones anteriores, se declare que, dentro del proceso 08 -001-33-33-014-2017-00405-00, acción de controversias contractuales, no se configuran los presupuestos legales de caducidad de la acción, que señalan los despachos citados.

TERCERO: En su lugar se ampare los derechos constitucionales vulnerados, y ordene la revisión de los requisitos de ley para la admisión de la demanda de T&A Proyectos Limitada en liquidación, radicado 08-001-33-33-014-2017-00405-00 por cuanto se presentó dentro de

revisión de los requisitos de ley para la admisión de la demanda de T&A Proyectos Limitada en liquidación, radicado 08-001-33-33-014-2017-00405-00 por cuanto se presentó dentro de los plazos establecidos en el pliego de condiciones, y bajo la interpretación y aplicación de las normas sustantivas de ley para el caso concreto>>4 (negrilla propia del texto)

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que:

3.1.- El 27 de abril de 2012 5, la sociedad Aguas de Malambo S.A. E.S.P. suscribió con T&A Proyectos Li mitada, el Contrato No. 022 -2012-AM, cuyo objeto fue la “instalación de medidores, reparación de acometidas de acueducto en la caja de medidor, instalación, reparación o cambio de accesorios de acueducto de la instalación interna en la caja de medidor, con strucción de la caja de medidor y sus obras accesorias en el municipio de Malambo (Atlántico)” 6. Inicialmente se pactó como valor del contrato la suma de $883.208.425 y un plazo de ejecución de 150 días calendario.

3.2.-La parte actora alegó que, en virtud del acta de modificación bilateral No. 1 suscrita el 7 de septiembre de 2012 por las partes, se incrementó el valor del contrato en $111.309.208. Posteriormente, el 16 de octubre de dicha anualidad, el representante legal de Aguas de Malambo firmó el acta No. 1 del contrato, en la que se acordó suspender las actividades a partir de dicha fecha y que la respectiva

representante legal de Aguas de Malambo firmó el acta No. 1 del contrato, en la que se acordó suspender las actividades a partir de dicha fecha y que la respectiva reactivación se daría una vez hubiera desaparecido la causa que dio origen a esta decisión (dificultades por daños y fugas en las redes de acueducto y falta de sectores

4 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda. 5 Según acta de suspensión No. 1 del contrato 022 -2012, folio 53 del Cuaderno Principal del proceso con rad. No. 08-001-33-33-014-2017-00405-00/01. 6 Expediente digital, folio 23 del Cuaderno Principal del proceso con rad. No. 08 -001-33-33-014-2017-0040500/01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00

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o circuitos cerrados por la empresa en los que se garantice la correcta función del micromedidor y la satisfacción del usuario). En todo caso, en la referida acta se precisó que: “El plazo del contrato es de 150 Días Calendarios, a partir del acta de inicio. Que el plazo transcurrido ha sido de 142 días y el plazo faltante es de ocho (8) días”7.

3.3.- El 3 de diciembre de 2012 8, las partes suscribieron el Acta de Modificación Bilateral No. 2 del contrato de obra, mediante la cual ampliaron el plazo del contrato

(8) días”7.

3.3.- El 3 de diciembre de 2012 8, las partes suscribieron el Acta de Modificación Bilateral No. 2 del contrato de obra, mediante la cual ampliaron el plazo del contrato en 75 días calendario, a partir del 5 de diciembre de 2012, fecha en que se firmó acta de reinicio No. 1 del Contrato 022-2012-AM, hasta el 18 de febrero de 2013.

3.4.- El 15 de mar zo de 2013, acorde con el relato de la sociedad demandante, se suscribió el Acta de Modificación Bilateral No. 3 del contrato, prorrogándose la vigencia del contrato hasta el 20 de junio de 2013.

3.5.- Igualmente, afirmó que, el 5 de diciembre de 2013, se firmó el Acta de Determinación de Gastos Totales Administrativos del Contrato 022-2012-AM, y el 29 de diciembre siguiente, el Acta de Recibo a Satisfacción de Cantidades Totales de Obras Ejecutadas.

3.6.- Con respecto a la normatividad aplicable a la con tratación surtida, indicó que, acorde con el numeral 1.3.2. del pliego de condiciones, el acuerdo de voluntades se regía por el derecho privado, aun cuando incluyó en el contrato cláusulas excepcionales del derecho público. El referido numeral reza:

<<1.3.2. Normatividad aplicable Acorde con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 074 de 2011 por medio de la cual se adopta el Estatuto de Contratación de la Junta Directiva de AGUAS DE MALAMBO, la contratación se regirá por las normas del derecho privado, las disposiciones de la Ley 142

cual se adopta el Estatuto de Contratación de la Junta Directiva de AGUAS DE MALAMBO, la contratación se regirá por las normas del derecho privado, las disposiciones de la Ley 142 de 1994 (Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios), modificada por la Ley 689 de 2001, y por las especiales que le sean aplicables.

Como lo indica el Parágrafo Primero: “Cuando las autoridades competentes hayan ordenado o autorizado la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común, todo lo relativo a ellas se regirá por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007, las normas que lo modifiquen o sustituyan”. Y en el Parágrafo segundo: “En materia de inhabilidades e incompatibilidades se aplicará lo dispuesto en la Ley 80, Ley 142 de 1994, las normas que las sustituyan o modifiquen y las demás que le sean aplicables. Así mismo, se acatarán las disposiciones del Estatuto Anticorrupción y del Código D isciplinario Único, en lo que corresponda”.

7 Expediente digital, folio 54 del Cuaderno Principa l del proceso con rad. No. 08 -001-33-33-014-2017-0040500/01. 8 Expediente digital, folio 55 del Cuaderno Principal del proceso con rad. No. 08 -001-33-33-014-2017-0040500/01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00

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Y en el Parágrafo cuarto; “En caso de que AGUAS DE MALAMBO no cuente con normas propias que reglamenten asuntos relacionados con la selección, ejecución y liquidación de sus procesos se regirá por las normas ad optadas por la matriz EPM y aquellas que las desarrollen, complementen, modifiquen o sustituyan durante estas etapas (selección, ejecución y liquidación). En todos los pliegos de condiciones o en la solicitud de cotización, deberán determinarse las normas aplicables a los procesos respectivos”>>9.

3.7.- A su turno, precisó que, acorde con el numeral 6.1. del pliego de condiciones, la terminación del contrato debía constar en la respectiva “acta de terminación” del contrato, en la que se dejara constancia de aquellos aspectos que las partes desearan formalizar por escrito y se declarara la satisfacción y cumplimiento de los derechos y obligaciones mutuas, documento que, a su vez, sería la base de la liquidación del contrato y en todo caso, solo tendría validez cuando fuera formalmente suscrito por las partes. Igualmente, expuso que, en el numeral 6.2. del pliego de condiciones, se estableció que: “Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de terminación del contrato, las partes elaborarán un documento de “liquidación” dentro del cual dejará n constancia expresa del cumplimiento de las obligaciones principales, el soporte que existe para ello y la condición de “paz y salvo” a la que se ha llegado”10.

“liquidación” dentro del cual dejará n constancia expresa del cumplimiento de las obligaciones principales, el soporte que existe para ello y la condición de “paz y salvo” a la que se ha llegado”10.

3.8.- Acorde con lo anterior, aseguró que, el contrato no se ha liquidado, pues después de ha berse suscrito el 29 de diciembre de 2013 el Acta de Recibo a Satisfacción de Cantidades Totales de Obras Ejecutadas, Aguas de Malambo no procedió a liquidar el contrato conforme a lo señalado en el pliego de condiciones. Además, aseveró que, a pesar de habérsele solicitado reiteradamente al gerente de la época de la empresa contratante copia de las actas de modificación bilateral 1, 2 y 3 debidamente firmadas, nunca se les allegó dicha documentación.

3.9.- En virtud de lo anterior, la sociedad T&A Proyect os Limitada en Liquidación presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra Aguas de Malambo S.A. E.S.P., a fin de que se le declarara responsable económicamente a dicha empresa de la mayor permanencia en obra de la demandante y de los consecuentes trabajos y servicios ejecutados hasta la finalización efectiva del servicio, el 1 de agosto de 2013, tal como aseguraba podía colegirse de la documentación allegada al proceso. Igualmente, solicitó condenarle al pago de los respectivos intereses, costas y honorarios.

3.10.- El Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla, en audiencia inicial llevada a cabo el 26 de noviembre de 2018, solicitó a la empresa demandada, allegar certificación sobre: i) fecha de terminación del contrato de obra, ii) si unilateralmente

llevada a cabo el 26 de noviembre de 2018, solicitó a la empresa demandada, allegar certificación sobre: i) fecha de terminación del contrato de obra, ii) si unilateralmente

9 Expediente digital, folios 12 y 13 del Pliego de Condiciones del Proceso de Contratación PR-2012-003. 10 Expediente digital, folio 77 del Pliego de Condiciones del Proceso de Contratación PR-2012-003.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00

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se había liquidado el contrato de obra, y iii) si por parte de la contratante se suscribieron las actas de modificación bilateral Nos. 2 y 3, para prorrogar el contrato, a fin de poder pronunciarse sobre la excepción previa de caducidad propuesta por Aguas de Malambo.

Posteriormente, el 2 de agosto de 2019, continuando con la audiencia, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la empresa demandada. En concreto, señaló que, estaba probado que las partes suscribieron contrato de obra, cuyo plazo de ejecución fue de 150 días y 3 meses más, y aclaró que, en la cláusula 11 se pactaron cláusulas excepcionales, “por lo que en atención a lo dispuesto en el Art. 31, Inc. 2° de la Ley 142 de 1994, este se encuentra sometido a las normas de derecho público que regulan en materia contractual estatal”11. Seguidamente, refirió que acorde con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, en caso de no

derecho público que regulan en materia contractual estatal”11. Seguidamente, refirió que acorde con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, en caso de no hacerse la liquidación del contrato en el periodo de tiempo estipulado en el pliego de condiciones, ésta debía hacerse bilateralmente dentro de los 4 meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene su terminación o a la fecha del acuerdo que lo disponga, sin embargo, en ausencia de liquidación bilateral, la entidad contratante podía liquidar unilateralmente el contrato dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para la liquidación bilateral o el vencimiento de los 4 meses previstos en la norma.

Con respecto al caso concreto, indicó que, a folio 300 del expediente reposaba la respuesta dada por Aguas de Malambo a las preguntas formuladas en audiencia inicial, y en ellas se señaló como fecha de terminación del contrato 022 -2012-AM el 15 de diciembre de 2012. Sin embargo, precisó que, a folios 56 y 57, se encontraba el acta de reinicio No. 1, según la cual, el plazo del contrato venció el 13 de diciembre de 2012, por lo que, consideró que, se tenía hasta el 13 de abril de 2013 para liquidar el contrato bilateralmente, y hasta el 13 de junio de 2013 para hacerlo unilateralmente, por lo que, el término de caducidad vencía el 13 de junio de 2015 y al haberse presentado la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 18 de diciembre de 201 5, era evidente que la demanda no fue interpuesta en término. Finalmente, sobre las actas de modificación bilateral del contrato, precisó que, la

al haberse presentado la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 18 de diciembre de 201 5, era evidente que la demanda no fue interpuesta en término. Finalmente, sobre las actas de modificación bilateral del contrato, precisó que, la entidad demandada en la certificación pedida aclaró que no suscribió dichos actos administrativos, por lo que no se probó que, en efecto, se hubiera prorrogado el término de ejecución del contrato.

3.11.- En audiencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que la demanda fue interpuesta en término ya que: i) sí se firmaron las actas de modificación bilateral, faltando a la verdad la parte demandada, ii) que el contrato terminó realmente el 20 de junio de 2013, iii) que el acta de recibo de

11 Expediente digital, folio 4 del auto de 2 de agosto de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00

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cantidades totales ejecutadas se firmó el 29 de diciembre de 2013, y iv) que no se firmó acta de terminación de contrato en los términos del pliego de condiciones, por lo que no está liquidado el contrato.

3.12.- La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 25 de noviembre de 2019 12, confirmó la decisión adoptada por el A quo, por las mismas razones.

3.13.- El 10 de diciembre de 2020, la sociedad demandante interpuso recurso

noviembre de 2019 12, confirmó la decisión adoptada por el A quo, por las mismas razones.

3.13.- El 10 de diciembre de 2020, la sociedad demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra el auto de segunda instancia, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. El referido recurso fue rechazado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dado que, acorde con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, solo procede contra sentencias ejecutoriadas y la providencia recurrida era un auto dictado en audiencia inicial.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como el principio de seguridad jurídica, al incurrir en los defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones:

4.1.- En relación con el defecto fáctico aseveró que este se configuró, de un lado, por no valorarse el acta de recibo de satisfacción de cantidades totales de obras ejecutadas suscrita el 29 de diciembre d e 2013, documento idóneo para señalar el inicio del conteo del término para liquidar el contrato.

A su vez, adujo que, no se valoraron las actas modificatorias bilaterales No. 1, 2 y 3 por carecer de firma y cuya suscripción fue avalada por Aguas de Malam bo en

inicio del conteo del término para liquidar el contrato.

A su vez, adujo que, no se valoraron las actas modificatorias bilaterales No. 1, 2 y 3 por carecer de firma y cuya suscripción fue avalada por Aguas de Malam bo en informe suscrito el 24 de octubre de 201413 las cuales sí fueron tenidas en cuenta en el proceso ejecutivo contractual (rad. 08001 -33-31-007-2016-00091-01) que versó sobre el mismo contrato, las mismas partes y fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B. Al respecto, indicó que, “utilizando el razonamiento lógico”, si Aguas de Malambo aceptó que únicamente suscribió el acta modificatoria No. 1, a través de la cual se incrementó el valor del contrato, este acto administrativo no se hubiera podido ejecutar sin la existencia de las actas modificatorias No. 2 y 3, “pues no tenía objeto ampliar el valor del contrato, sino se le iba a conceder al contratista el tiempo necesario para su ejecución”.

12 La providencia se notificó el 16 de noviembre de 2019 y quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2020. 13 Expediente digital, Folio 313 del Cuaderno Principal del proceso con rad. No. 08 -001-33-33-014-2017-0040500/01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00

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Igualmente, expuso que, las instancias judiciales accionadas no tuvieron en cuenta

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Igualmente, expuso que, las instancias judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el procedimiento establecido para la terminación y liquidación del contrato de obra, consagrado en los numerales 6.1 y 6.2 del pliego de condiciones, según los cuales la suscripción del acta de terminación del contrato es condición indispensable para empezar a contabilizar el plazo de liquidación de este, aun cuando las obras ya hayan acabado. Acorde con lo anterior, reiteró que el contrato no se ha liquidado puesto que no se ha firmado la respectiva acta de terminación, sino que, se suscribió el Acta de Recibo a Satisfacción de Cantidades totales de Obras Ejecutadas el 29 de diciembre de 2013, por lo que, el conteo del término de caducidad de la acción de controversias contractuales debía contarse de la siguiente manera14:

Caducidad de la acción según Pliegos de Condiciones Tribunal Administrativo Ítem Descripción Fecha Días Meses Años 1 Fecha del acta de recibo de cantidades totales ejecutadas 29/12/2013 2 Fecha inicial del cómputo 30/12/2013 1,00 0,03 0,00 3 Liquidación (Se adicionan 90 días hábiles a la fecha del acta de terminación) Numeral 6.2. Pliegos de la licitación 30/04/2014 121,00 4,03 0,34 4 Dos años adicionales 30/04/2016 731,00 24,37 2,03 5 Fecha solicitud conciliación 18/12/2015 597,00 19,90 1,66

30/04/2014 121,00 4,03 0,34 4 Dos años adicionales 30/04/2016 731,00 24,37 2,03 5 Fecha solicitud conciliación 18/12/2015 597,00 19,90 1,66 6 Diferencia (Días) 134,00 134,00 4,47 0,37

Sumado a lo anterior, manifestó que el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso ejecutivo Rad. 2016-00091-01, en auto de 16 de noviembre de 2018, precisó que después del acta de modificación bilateral No. 3, Aguas de Malambo omitió expedir los actos administrativos necesarios para la terminación y subsiguiente liquidación del contrato. Además, en el proceso de controversias contractuales, la entidad demandada al dar respuesta a lo pedido en audiencia inicial aseveró que no reposa en los archivos acta de terminación del contrato, con lo cual, se da cuenta que no se ha firmado dicho acto administrativo y el contrato sigue vigente, sin que, reiteró, haya operado la caducidad de la acción.

Seguidamente, alegó que el defecto fáctico se configuró por valoración defectuosa del material probatorio, principalmente, porque los jueces de instancia basaron sus decisiones en documentos “sin validez probator ia”, como lo son, “la fecha de terminación de las obras para empezar a contabilizar la liquidación del contrato, cuando el pliego especifica que se contabiliza a partir de la fecha de terminación del contrato, actividades que son totalmente diferentes” 15 y la certificación allegada por Aguas de Malambo en respuesta al requerimiento efectuado en audiencia inicial, pues a su juicio, este documento fue interpretado “de manera selectiva, tomando

14 Expediente digital, folio 21 del escrito de demanda.

Aguas de Malambo en respuesta al requerimiento efectuado en audiencia inicial, pues a su juicio, este documento fue interpretado “de manera selectiva, tomando

14 Expediente digital, folio 21 del escrito de demanda. 15 Expediente digital, folio 5 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00

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solamente la información que favoreciera a los intereses de Aguas de Malambo S.A…”16. En este punto, mencionó que en el proceso ejecutivo rad. 2016-00091-01, a contrario sensu, la Sección B del Tribunal accionado, dio plena validez probatoria a las actas modificatorias bilaterales 1, 2 y 3, y de ello coligió que las obra s se terminaron el 20 de junio de 2013, además, tuvo en cuenta la fecha de suscripción del acta de recibo a satisfacción de las obras ejecutadas y dio por acreditado que no se había suscrito acta de terminación o liquidación, por lo que no había operado la caducidad. Con todo, manifestó que las mismas pruebas que se tuvieron en cuenta en el proceso ejecutivo fueron aportadas al proceso de controversias contractuales, lo que significó que el Tribunal desconoció todo ese acervo probatorio, “rechazando sin nin gún tipo de justificación… esas pruebas” y separándose de los hechos debidamente probados en el proceso ejecutivo.

4.2.- Sobre los defectos procedimental absoluto y sustantivo, adujo que estos se

sin nin gún tipo de justificación… esas pruebas” y separándose de los hechos debidamente probados en el proceso ejecutivo.

4.2.- Sobre los defectos procedimental absoluto y sustantivo, adujo que estos se configuraron porque los jueces de instancia para determina r la caducidad aplicaron lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, aun cuando no eran aplicables al asunto, pues el contrato se rige por normas del régimen privado tal como se dispuso en el pliego de condiciones, numeral 1.3.2. y la Ley 142 de 1994. Por ende, aseguró que los jueces accionados desviaron el cauce del asunto , pues, al margen del procedimiento establecido para la terminación y liquidación del contrato en los numerales 6.1 y 6.2 del pliego de condiciones, establecieron una fecha d e terminación del contrato sin sustento probatorio y a partir de ella contabilizaron el término para liquidar el contrato, aun cuando no se ha suscrito acta de terminación de este, paso previo para ello.

Además, expuso que el CPACA no era una norma aplicable al caso concreto, puesto que, según su artículo 308, comenzó a regir el 2 de julio de 2012, y acorde con el material probatorio, la suscripción del contrato y su acta de inicio se suscribieron previamente.

4.3.- Finalmente, adujo que se desconoció el precedente judicial (Rad. 2016-0009101), toda vez que la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 16 de noviembre de 2018: i) reconoció que las actas modificatorias bilaterales Nos.

01), toda vez que la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 16 de noviembre de 2018: i) reconoció que las actas modificatorias bilaterales Nos. 1, 2 y 3, son documentos con validez probatoria i rrefutable, ii) las obras terminaron de ejecutarse el 20 de junio de 2013 y iii) el contrato No. 022-2012-AM no cuenta con acta de terminación ni de liquidación. Igualmente, arguyó que se desconocieron “innumerables fallos acerca del régimen de las entidad es prestadoras de servicios públicos domiciliarios”17.

16 Ídem. 17 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00

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B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto de 7 de junio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a la empresa Aguas de Malambo S.A. E.S.P., como tercero interesado en las resultas del proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6.- La Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de Aguas de Malambo S.A. E.S.P.18, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que: i) no cumplió con el requisito de inmediatez, pues las providencias

6.- La Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de Aguas de Malambo S.A. E.S.P.18, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que: i) no cumplió con el requisito de inmediatez, pues las providencias demandadas fueron dictadas el 2 de agosto y 25 d e noviembre de 2019, mientras que la demanda constitucional se interpuso cerca de dos años después, pues aseveró que, la interposición del recurso de revisión abiertamente improcedente, no justifica la tardanza en el actuar de la parte actora, ii) no se pr obó la ocurrencia de un perjuicio irremediable con los autos proferidos por los jueces demandados, y iii) no se configuró ninguno de los defectos alegados, pues orgánicamente el Tribunal accionado tenía competencia para conocer el asunto en segunda instancia; según el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 debidamente aplicada por el A quo y el Ad quem, al haberse incluido cláusulas excepcionales, aplicaban las normas que regulan los contratos estatales, en adición a que Aguas de Malambo es una empresa prestadora de servicios públicos, con lo cual es evidente que el régimen público de contratación podía ser aplicable, por lo que el defecto sustantivo carece de fundamento; ambas instan

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