CE - 110010315000202202923011SENTENCIA20220902155127
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202923011SENTENCIA20220902155127
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., primero (1o.) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-01
Referencia: Acción de tutela
Actora: SOCIEDAD T&A PROYECTOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. ES
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARENCIA DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES : DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación presentada por l a actora contra la sentencia de 15 de julio de 2022, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente el amparo solicitado.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
1 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 110010315 000 2022 02923 01
Actora: SOCIEDAD T&A PROYECTOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La SOCIEDAD T&A PROYECTOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN ,
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La SOCIEDAD T&A PROYECTOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , la defensa y al principio de seguridad jurídica , los cuales consideró vulnerados por el JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATL ÁNTICO3 al haber proferido las providencias de 2 de agosto de 2019 y 25 de noviembre de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 0800133-33-014-2017-00405-01.
I.2.- Hechos
Manifestó que suscribió con la empresa AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P. el contrato núm. 022 de 2012 , cuyo objeto consistió en la “instalación de medidores, reparación de acometidas de acueducto en la caja de medidor, en instalación, reparación o cambio de accesorios de acueducto de la instalación interna la caja de medidor,
2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal.3
Número único de radicación: 110010315 000 2022 02923 01
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3 En adelante el Tribunal.3
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construcción de la caja de medidor y sus obras accesorias en el municipio de Malambo (Atlántico)”.
Señaló que durante la ejecución del contrato se suscribieron tres actas de modificación bilateral y, posteriormente, el 29 de diciembre de 2013 , se firmó el acta de recibo a satisfacción de cantidades totales de obras ejecutadas, sin que se procediera a la liquidación del contrato conforme se dispuso en el pliego de condiciones.
Indicó que promovió medio de control de controversias contractuales contra la empresa AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P. , el cual fue identificado con el número único de radicación 08001-33-33-0142017-00405-01 y cuyas pretensiones consistieron en obtener el reconocimiento y pago de las acreencias relacionadas con los trabajos y servicios ejecutados hasta la finalización efectiva del servicio junto con los intereses, costas y honorarios.
Sostuvo que la actuación fue conocida por el JUZGADO que, en audiencia inicial que se llevó a cabo el 9 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de caducidad al considerar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de liquidación dispuesto en el numeral 2 literal j) apartado v) de la Ley 1437 de 2011.4
probada la excepción de caducidad al considerar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de liquidación dispuesto en el numeral 2 literal j) apartado v) de la Ley 1437 de 2011.4
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Aseveró que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 25 de noviembre de 2019, confirmó el auto proferido por el a quo.
Afirmó que el 1 0 de diciembre de 20 20, interpuso recurso extraordinario de revisión ante la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN Bde esta Corporación que, mediante providencia de 17 de enero de 2 022 rechazó por improcedente el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la ley 1437 de 2011.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Señaló que la providencia s cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, al omitir la valoración de las actas de modificación bilateral núms. 1, 2 y 3 por carecer de firmas, pero cuya suscripción fue avalada por la empresa contratista en el informe de 24 de octubre de 2014, el cual fue incorporado en el proceso ejecutivo contractual en el que se ventiló una controversia judicial por el mismo contrato.
Aseguró que tampoco se otorgó valor probatorio al acta de recibo de
de 2014, el cual fue incorporado en el proceso ejecutivo contractual en el que se ventiló una controversia judicial por el mismo contrato.
Aseguró que tampoco se otorgó valor probatorio al acta de recibo de satisfacción suscrita el 29 de diciembre de 2013, documento5
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determinante para establecer el conteo del término para efectuar la liquidación del contrato.
Asimismo, señaló que no se tuvo en cuenta los parámetros establecidos en el pliego de condiciones en el que se dispuso como condición indispensable para el conteo de la liquidación la suscripción del acta de terminación del contrato.
Afirmó que las autoridades ju diciales incurrieron en los defectos procedimental y material o sustantivo por indebida aplicación de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, pues consideró que el contrato suscrito se rigió por las normas del régimen privado conforme se dispuso en el numeral 1.3.2. del pliego de condiciones y en la Ley 142 de 1994.
Asimismo, manifestó que las decisiones objetadas fueron proferidas con desconocimiento del prece dente jurisprudencial por cuanto, se excluyó el precedente judicial contenido en la providencia de 16 de noviembre de 2018 proferida por la Subsección B del Tribunal Administrativo del Atlántico , expediente radicado bajo el
cuanto, se excluyó el precedente judicial contenido en la providencia de 16 de noviembre de 2018 proferida por la Subsección B del Tribunal Administrativo del Atlántico , expediente radicado bajo el número 08001-33-31-007-2016-00091-01, y los innumerables fallos6
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proferidos acerca del régimen de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Por último, aseguró que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y solicitó la flexibilización en el conteo del término de la inmediatez , toda vez que, a su juicio, se debe tener en cuenta que agotó el recurso extraordinario de revisión ante la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B de esta Corporación que, mediante providencia de 17 de enero de 2022, rechazó por improcedente el recurso.
I.4.- Pretensiones
La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO. Se solicita el amparo a favor de la sociedad actora de los siguientes derechos que se desconocieron, el Derecho de defensa que involucra el debido proceso, derecho al análisis de la prueba conforme al rigor de la ley vigente al caso, Derecho a la seguridad jurídica, durante el trámite de un proceso
actora de los siguientes derechos que se desconocieron, el Derecho de defensa que involucra el debido proceso, derecho al análisis de la prueba conforme al rigor de la ley vigente al caso, Derecho a la seguridad jurídica, durante el trámite de un proceso contractual del ahora actor contra Aguas de Malambo S.A. ESP.
Con la providencia de primera instancia, proferida Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso con radicación número 08 -00133-33-014-201700405-00, medio de control acción controversias contractuales, y de SEGUNDA instancia, proferida por el Tribunal administrativo del Atlántico, Sección “C” magistrado ponente Cesar Augusto Torres Ormaza, se desconocen y se vulneran los derechos fundamentales del actor.7
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SEGUNDO: Como consecuencia de las pretensiones anteriores, se declare que, dentro del proceso 08 -001-33-33-014-201700405-00, acción de controversias contractuales, no se configuran los presupuestos legales de caducidad de la acción, que señalan los despachos citados.
TERCERO: En su lugar se ampare los derechos constitucionales vulnerados, y ordene la revisión de los requisitos de ley para la admisión de la demanda de T&A Proyectos Limitada en
que señalan los despachos citados.
TERCERO: En su lugar se ampare los derechos constitucionales vulnerados, y ordene la revisión de los requisitos de ley para la admisión de la demanda de T&A Proyectos Limitada en liquidación, radicado 08 -001-33-33-014-2017-00405-00 por cuanto se presentó dentro de los plazos establecidos en el pliego de condiciones, y bajo la interpretación y aplicación de las normas sustantivas de ley para el caso concreto. […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El JUZGADO indicó que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez dado que la actora no ejerció el mecanismo constitucional dentro de un plazo razonable , conforme lo establece el criterio jurisprudencial unificado de esta Corporación.
Señaló que la actora no puede pretender revivir la oportunidad fenecida con la presentación de un recurso extraordinario abiertamente improcedente.
Mencionó que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente soportadas en las pruebas allegadas al plenario y fundamentadas en las normas sustanciales aplicables al asunto, que8
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llevaron a declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.
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llevaron a declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.
I.5.2.- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
I.6.- Interviniente
I.6.1. La empresa AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P. , vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra pro videncia judicial.
Solicitó denegar el amparo c onstitucional al considerar que las autoridades judiciales no incurrieron en los defectos alegados, por cuanto valoraron de manera adecuada las pruebas aportadas al expediente respetando el debido proceso y, además, gozaban de competencia para conocer el asunto.9
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II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 15 de julio de 2022, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la solicitud de amparo.
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II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 15 de julio de 2022, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la solicitud de amparo.
Para tal efecto, encontró probado que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la providencia cuestionada fue notificada vía correo electrónico el 16 de diciembre de 2019, por lo que el término razonable para la formulación de la acción de tutela sería hasta el 17 de junio de 2020. Sin embargo, la demanda fue interpuesta hasta el 27 de mayo de 2022, esto es, 1 año y 11 meses después.
Resaltó que si bien la actora instauró un recurso extraordinario de revisión, el mismo fue rechazado por improcedente, por lo que no constituye justificación alguna la presentación tardía de la acción de tutela, pues el recurso de revisión interpuesto procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas y no contra autos.
Finalmente, señaló que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, pues luego de comparar las consideraciones presentadas por la actora en el recurso de apelación10
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y, lo resuelto por el TRIBUNAL en el auto proferido el 25 de
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y, lo resuelto por el TRIBUNAL en el auto proferido el 25 de noviembre de 2019, advirtió que se trató de una reiteración de los argumentos relacionados el periodo jurisprudencialmente aceptado para la presentación del medio de control de controversias contractuales, premisas que fueron debatidas y concluidas en la instancia ordinaria.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La actora cuestionó la providencia de primera instancia, al considerar que el asunto si goza de relevancia constitucional , en tanto las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho al debido proceso al aplicar de manera errónea la normatividad relacionada con las empresas operadoras de los servicios públicos y el régimen privado de contratación.
Señaló que la demanda de tutela fue presentada dentro del plazo estipulado por la ley, pues la entidad accionada no suscribió el acta de terminación del contrato , razón po r la cual no se dio inicio a l trámite de liquidación.
Reiteró que para el conteo del término de la caducidad no puede11
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tomarse como fecha la terminación de las obras, por cuanto, existe
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distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez13
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Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de
perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisio nes inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.14
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuand o el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez15
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actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10]
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 2 de agosto de 2019 y 25 de noviembre de 2019 , proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 08001-33-33-014-2017-00405-01.16
TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 08001-33-33-014-2017-00405-01.16
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A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio incurrieron en defecto fáctico, al omitir la valoración de las actas de modificación bilateral núms. 1, 2 y 3, el acta de recibo a satisfacción suscrita el 29 de diciembre de 2013 , y el pliego de condiciones documentos determinantes para establecer el conteo del término para efectuar la liquidación del contrato.
Señaló que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en los defectos procedimental y material o sustantivo por indebida aplicación de la s leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, pues consideró que el contrato suscrito se rigió por las normas del régimen privado conforme se dispuso en el numeral 1.3.2. del pliego de condiciones y en la Ley 142 de 1994.
Asimismo, manifestó que las decisiones objetadas fueron proferidas con desconocimiento del precedente jurisprudencial , por cuanto excluyó el precedente judicial contenido en la providencia de 16 de noviembre de 2018 proferida por la Sección B del Tribunal
Asimismo, manifestó que las decisiones objetadas fueron proferidas con desconocimiento del precedente jurisprudencial , por cuanto excluyó el precedente judicial contenido en la providencia de 16 de noviembre de 2018 proferida por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente radicado bajo el número 08001-33-31-007-2016-00091-01, y los innumerables fallos17
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proferidos acer ca del régimen de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que declaró improcedente el amparo constitucional de la referencia, al considerar que no cumplió con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
La impugnación de la actora está encaminada a cuestionar los argumentos del a quo, señalando que el asunto sí goza de relevancia constitucional, en tanto las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho al debido proceso al aplicar de manera errónea la normatividad relacionada con las empresas operadoras de los servicios públicos y el régimen privado de contratación.
Señaló que la demanda de tutela fue presentada dentro del plazo estipulado por la ley, pues no puede tomarse como fecha la terminación de las obras, por cuanto existe discrepancia entre la
servicios públicos y el régimen privado de contratación.
Señaló que la demanda de tutela fue presentada dentro del plazo estipulado por la ley, pues no puede tomarse como fecha la terminación de las obras, por cuanto existe discrepancia entre la fecha que determinó equivocadamente el TRIBUNAL para confirmar la decisión apelada, esto es, el 12 de diciembre de 2012 y, la certificación de la interventoría de Aguas de Malambo quien acreditó18
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como fecha de culminación el 20 de junio de 2013.
En ese sentido, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados.
Así las cosas , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de
como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procede ncia del19
Número único de radicación: 110010315 000 2022 02923 01
Actora: SOCIEDAD T&A PROYECTOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
mecanismo […]”4.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que5
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