CE - 110010315000202202924001SENTENCIA20220728164712
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202924001SENTENCIA20220728164712
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Germán Rincón Durán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02924-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02924-00
Demandante: GERMÁN RINCÓN DURÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Tema: Tutela de fondo –mora judicial injustificada
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela presen tada por el señor Germán Rincón Durán contra el Tribunal Administrativo de Santander , por la presunta mora judicial injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 27 de mayo de 2022 en el correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Germán Rincón Durán, actuando
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 27 de mayo de 2022 en el correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Germán Rincón Durán, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales dado que, a la fecha de radicación de este mecanismo de amparo han “(…) transcurrido CINCO (5) AÑOS [y] la demanda no ha sido admitida o rechazada”, proceso que instauró el accionante y otros 1 contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que se identificó con el radicado N.º 68001-23-33-000-2017-00340-00.
1 Los señores Víctor Aníbal Barbosa Plata, Giovanni Muñoz Suárez, Lady Johana Hernández, Laura Constanza Velandia Enciso.Demandante: Germán Rincón Durán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02924-00
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3. Como fundamento de su petición solicitó el amparo de los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, requirió:
“(…) “Solicito del señor Magistrado se ordene al Tribunal Administrativo de
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3. Como fundamento de su petición solicitó el amparo de los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, requirió:
“(…) “Solicito del señor Magistrado se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que el Magistrado o Conjuez al que se le haya repartido el expediente, admita o rechace, en el término que su señoría estime pertinente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada contra la NACIÓN, RA MA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL bajo el número 68001233300020170034000”.
1.2. Hechos probados y/o admitidos
4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El 20 de marzo de 2017 el señor Germán Rincón Durán y otros 2 presentaron demanda en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Admin istración Judicial, el cual correspondió al magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, para que se dejara sin efectos el acto administrativo que “negó la solicitud de reliquidación de salarios y prestaciones sociales, pago efectivo de la prima especial de ser vicios y reconocimiento de la naturaleza salarial de dicha prestación.” Como consecuencia de lo anterior, a titulo de restablecimeinto del derecho requirieron “que se reliquiden salarios y prestaciones, y se realice el pago de la prima especial de servicio s prevista en el Artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como factor adicional a la remuneración mensual ordenada por el Gobierno Nacional,
realice el pago de la prima especial de servicio s prevista en el Artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como factor adicional a la remuneración mensual ordenada por el Gobierno Nacional, en el equivalente al 30%, tal como lo ordena la Sentencia del H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Sala de Conjueces del 29 de Abril de 2014…”
6. No obstante, mediante proveído del 30 de mayo de 2017 los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander manifest aron impedimento para conocer del proceso, de conformidad con lo disp uesto en la causal consagrada en el numeral 1 ° del artículo 141 del C.G.P., pues tenían interés directo en el asunto, habida cuenta de que se enc ontraban en la misma situación de los demandantes respecto al porcentaje del 30% de la prima especial, motivo p or le cual ordenaron remitir el expediente al Consejo de Estado con el fin de que resolviera sobre el asunto.
7. Así, por medio de providencia del 17 de agosto de 2017 el Consejo de EstadoSección Segunda, el magistrado ponente Rafael Francisco Suárez V argas declaró fundados los impedimentos y ordenó devolver el expediente al referido tribunal para sortear los conjueces que los reemplazarían.
2 Los señores Víctor Aníbal Barbosa Plata, Giovanni Muñoz Suárez, Lady Johana Hernández, Laura Constanza Velandia EncisoDemandante: Germán Rincón Durán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02924-00
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8. El 6 de marzo de 2018 el magistrado ponente profirió auto que obedece y cumple lo resuelto por el superior y ordena remitir el expediente a Presidencia del Tribunal Administrativo de Santander para el respectivo sorteo.
9. El 22 de junio de 2018 el H. Magistrado Milciades Rodríguez Quintero - presidente de la Corporación para la época, ordenó el respectivo sorte o, fijando como fecha y hora el día 6 de julio de 2018 a las 9:00 a.m.
10. En la referida fecha, la Secretaría de la Corporación en asocio con la escribiente de conjueces, suscribieron el acta de diligencia de sorteo, correspondiendo el asunto a la doctora Ileana María Boada Harker.
11. Mediante pro videncia de l 15 de agosto de 2019 la juez ad hoc inadmitió la demanda para que la parte actora corr igiera las falencias 3, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de dicha providencia.
12. El 30 de agosto de 2019 la apoderada de los d emandantes presentó escrito de subsanación de la demanda.
13. Teniendo en cuenta que la doctora Ileana María Boada Harker dejó de integrar la lista de conjueces y jueces ad hoc, mediante auto del 26 de enero de 2022 se ordenó
subsanación de la demanda.
13. Teniendo en cuenta que la doctora Ileana María Boada Harker dejó de integrar la lista de conjueces y jueces ad hoc, mediante auto del 26 de enero de 2022 se ordenó nuevamente sorteo, el cual se realizó el 28 de enero de 2022, correspondiéndole al juez ad hoc Javier Ortiz del Valle.
14. En consideración a que erróneamente se sorteó el proceso a un juez ad hoc y el proceso correspondía al conocimie nto de un conjuez de la Corporación, mediante auto del 9 de junio de 2022 el presidente del Tribunal Administrativo de Santander dejó sin efectos el sorteo realizado el 28 de enero de 2022 y se dispuso el día 14 de junio de 2022 como fecha para realizar una nueva diligencia de sorteo, así:
“PRIMERO: Déjase sin efectos el sorteo de Juez Ad Hoc realizado el día 28 de enero de 2022.
SEGUNDO: FIJAR la hora de las dos de la tarde (02:00 p.m.) del día catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), como fecha y hora para llevar a cabo audiencia pública de sorteo de Conjueces, del proceso de la referencia, la que se realizará a través del aplicativo Teams.”
3 Los defectos que advirtió la jueza ad hoc fueron los siguientes: “1. No se estimó de manera razonada la cuantía, de conformidad con lo dispuesto los Artículos 162 numeral 6 y 157 del CPACA, debiéndose discriminar, explicar y sustentar los fundamentos de la misma. 2. De igual fo rma el Despacho aprecia la inconsistencia existente con uno de los demandantes, en cuanto otorga poder el señor GIOVNNI
discriminar, explicar y sustentar los fundamentos de la misma. 2. De igual fo rma el Despacho aprecia la inconsistencia existente con uno de los demandantes, en cuanto otorga poder el señor GIOVNNI MUÑOZ SUAREZ y tanto en el texto de la demanda como en la solicitud de conciliación efectuada ante la Procuraduría General de la Nación, se indicó representar los intereses del señor Giovanni Suárez Muñoz.”Demandante: Germán Rincón Durán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02924-00
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15. Así, la audiencia pública del sorteo del conjuez fue celebrada el 22 de junio de 2022 a las 2:00 p.m. correspondiendo el proceso al doctor Jeyser Mauricio Rodríguez
Balaguera, como se observa:
1.3. Trámite de la acción de tutela
1.3.1. Auto admisorio
16. Mediante auto del 7 de junio de 2022 la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Santander , como autoridad judicial accionada. De otra parte, vinculó como terceros con interés a los señores Víctor Aníbal Barbosa Plata, Giovanni Muñoz Suárez, Lady Johana Hernández, Laura Constanza Velandia Enciso y Patricia Fuentes4, como accionantes del proces o respecto del cual se alega la mora judicial y, a la Rama Judicial –
Hernández, Laura Constanza Velandia Enciso y Patricia Fuentes4, como accionantes del proces o respecto del cual se alega la mora judicial y, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como entidad contra la que pretende dirigirse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.4. Intervenciones
17. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron
las siguientes intervenciones:
1.4.1. Tribunal Administrativo de Santander
18. El presidente de la Corporación hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proces o de nulidad y restablecimiento del derecho y enfatizó que la
4 Si bien el auto admisorio de la tutela se ordenó la notificación de la señora Patricia Fuentes, una vez revisado el expediente y en la contestación de la demanda allegada por el Tribunal Administrativo de Santander, se corroboró ella no fungi ó como demandante en di cho proceso, motivo por el cual no le fue notificada dicha providencia.Demandante: Germán Rincón Durán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02924-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 última fue la registrada mediante auto del 9 de junio de 2022, que dejó sin efectos el sorteo realizado el 28 de enero de 2022 y se di spuso el día 14 de junio de 2022 como fecha para realizar una nueva diligencia de sorteo.
19. Concluyó que una vez se reali zara la diligencia de sorteo de conjuez, de
sorteo realizado el 28 de enero de 2022 y se di spuso el día 14 de junio de 2022 como fecha para realizar una nueva diligencia de sorteo.
19. Concluyó que una vez se reali zara la diligencia de sorteo de conjuez, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del CPACA, se comunicaría la designación para que asumiera su función impartiendo el trámite a que haya lugar.
1.4.2. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
20. Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que las pretensiones de la demanda iban encaminadas a intervenir en un proceso judicial adelantado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del departamento de Santander, “ cuyo trámite corresponde única y exclusivamente al Despacho de esa Jurisdicción al cual le hubiese correspondido el respectivo reparto, en el marco propio de sus funciones de orden legal y reglamentario, en las que esta entidad no tiene injerencia alguna.”
21. Los demás sujetos vinculados, pese a haber sido debidame nte notificados no rindieron informe alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
22. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Germán Rincón Durán, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el n umeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 , modificado por el artículo 1° del
86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el n umeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 , modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Santander y, en tal sentido, debe aplicarse el nu meral 5° de la referida norma.
2.2. Solicitud de desvinculación
23. Se tiene que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa. No obstante, dicha petición será negada ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite , dado que fungió como parte pasiva en el proceso de nulidad y resta blecimiento del derecho, respecto del cual se adujo la mora judicial injustificada.Demandante: Germán Rincón Durán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02924-00
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6 2.3. Problema jurídico
24. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la demanda de tutela el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial injustificada en resolver sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en el marco
24. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la demanda de tutela el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial injustificada en resolver sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 68001 -23-33000-2017-00340-00.
2.4. Razones jurídicas de la decisión
25. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) mora judicial injustificada ; (iii) derecho de acceso a la administración de justicia y (iv) el caso concreto.
2.5. Generalidades de la acción de tutela
26. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
27. La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y u niforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como u n instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salv o que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5.
2.6. La mora judicial injustificada
28. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede
ocurrencia de un perjuicio irremediable5.
2.6. La mora judicial injustificada
28. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la admin istración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de e xceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de d iligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos6.
29. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gr an mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales
5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.Demandante: Germán Rincón Durán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02924-00
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7 no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”7.
30. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que:
“… por ejemplo, existen procesos en los cua les su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su
30. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que:
“… por ejemplo, existen procesos en los cua les su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que expliq ue el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extens o recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación conc luyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen probl emas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludib les que impiden la resolución de la controversia en el plazo previ sto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
31. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial8, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometid os a la competencia del
funciones”.
31. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial8, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometid os a la competencia del juez, que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y , de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
2.7. Derecho de acceso a la administración de justicia
32. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución 9, del derecho fundamental al debido proceso10 y de los princi pios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia11.
7 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001 -03-15-000-201201093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000 -23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aris tizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 9 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”.
Procuraduría General de la Nación. 9 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 10 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.Demandante: Germán Rincón Durán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02924-00
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33. El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, an te un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”12.
34. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha seña lado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia re side en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”13.
judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”13.
35. Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de un a parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”14, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autorid ades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben desc artar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”15.
36. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996
Estatuaria de la Administración de Justicia 16 y con sustento en los principios de
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificada s; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su co ntra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 11 Sentencia T-006 de 1992. 12 Sentencia T-476 de 1998. 13 Corte Constitucional. Sent encia C -1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 14 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 15 Ibídem. 16 Ley 270 de 1996. “Artícu lo 1° La administración de justicia es la parte de la función públic a que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.Demandante: Germán Rincón Durán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02924-00
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9 celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que ter mine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
37. Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se p royecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”17.
2.8. Caso concreto
38. Esta Sala de Decisión en aplicación de sus políticas de transparencia acogerá y reiterará algunas consideraciones expuestas en la providencia del 30 de junio de 202218, mediante la cual se resolvió un caso co n similares supuestos f ácticos y
38. Esta Sala de Decisión en aplicación de sus políticas de transparencia acogerá y reiterará algunas consideraciones expuestas en la providencia del 30 de junio de 202218, mediante la cual se resolvió un caso co n similares supuestos f ácticos y jurídicos al aquí planteado, en el que la parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Santander había incurrido en mora judicial injustificada por la tardanza de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida desde el año 2017 contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
39. Así, la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la adm inistración de justicia , ya que a la fecha de radicación de este mecanismo de amparo han transcurrido 5 años, sin que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho haya sido admitida o rechazada.
40. La Sala anticipa que en este caso se configuró la mora judicial injustificada en el trámite del proceso contenci oso incoado por el señor Germán Rincón Durán y otros, el cual, inclusive a la fecha, no se ha impulsado jurisdiccionalmente, como se pasará a explicar.
41. Según lo acreditado en la presente acción, esta colegiatura destaca que la demanda de nulidad y restablecim iento del derecho del aquí accionante fue presentada en el año 2017, y se identificó con el radicado N .º 68001-23-33-0002017-00340-00, y la fecha no ha sido admitida.
17 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio.
2017-00340-00, y la fecha no ha sido admitida.
17 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia del 30.06.2022, rad. 11001-03-15-000-2022-0291500, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Germán Rincón Durán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02924-00
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42. Ahora, si bien la mora judicial en primer lugar estuvo acreditada por el trámite d el impedimento que se formuló el 30 de mayo de 2017 por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y posteriormente la designación de varios jueces ad hoc, ello no es ó bice para que, luego de trascurridos aproximadamente cinco (5) años no se haya admitido la demanda, donde cabe destacar que el impedimento en mención fue declarado fundado el 17 de agosto de 2017 por el Consejo de Estado –
Sección Segunda.
43. Es del caso resaltar que, si bien es cierto el Tribunal Administrativo de Santander 22 de junio de 2022 ya designó un conjuez para que conozca del proceso, lo cierto es que tal y como se desprende de SAMAI , dicha decisión aún no ha sido comunicada al referido funcio nario, motivo por el cual a la fecha subsiste la vulneración del núcleo esencial del debido proceso y de acceso a la ad
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