🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202934011SENTENCIA20221021153306

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202934011SENTENCIA20221021153306
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

aun

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02934-01

Demandante: DANILO MARTELO PRIETO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO

DE CARMIÑA ISABEL PRIETO FRANCO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02934-01

Demandante: DANILO MARTELO PRIETO , QUIEN ACTÚA EN CALIDAD DE

AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA CARMIÑA ISABEL PRIETO

FRANCO

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Derecho fundamental de petición con el fin de que se realice la evaluación del nexo causal por quebrantos de salud derivados de la vacuna del COVID-19

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Salud y la P rotección Social contra la sentencia de 7 de julio de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Salud y la P rotección Social contra la sentencia de 7 de julio de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que se amparó el derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación realizadas por la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, la Asociación Colombiana de Socieda des Científicas y el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud, según lo indicado en esta decisión.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco, de co nformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la p etición electrónica que elevó el señor Danilo Martelo Prieto, quien actuó en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco, el 25 de abril de 2022 y que la misma le sea debidamente notificada al actor.

CUATRO: NOTIFICAR a las partes e intervi nientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su

CUATRO: NOTIFICAR a las partes e intervi nientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constituciona l para su eventual revisión”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La parte actora relató que el 25 de abril de 2022, el señor Danilo Martelo Prieto, en calidad de agente oficioso de la señora Carmiña Isabel Prieto Franco, presentó petición de manera electrónica ant e la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que solicitó lo siguiente:aun

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02934-01

Demandante: DANILO MARTELO PRIETO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO

DE CARMIÑA ISABEL PRIETO FRANCO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

“PRIMERA: Que a través del Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna Contra la Covid-19 del Instituto de Evaluación de Tecno logías en Salud - IETS, se profiera de manera URGENTE evaluación de la existencia del nexo causal entre los graves eventos o patologías que se encuentra padeciendo mi madre CARMIÑA PRIETO FRANCO, la cual la tiene al borde de la muerte, con ocasión a la ino culación de los biológicos o vacunas experimentales que se le aplicaron de la farmacéutica

graves eventos o patologías que se encuentra padeciendo mi madre CARMIÑA PRIETO FRANCO, la cual la tiene al borde de la muerte, con ocasión a la ino culación de los biológicos o vacunas experimentales que se le aplicaron de la farmacéutica PFAISER, con ocasión al plan nacional de vacunación contra el “Covid -19”, implementado por el Gobierno Nacional. Lo anterior para efectos de agotar el requisito de procedibilidad para iniciar las acciones judiciales, tanto penales como contenciosa administrativa a que haya lugar.

SEGUNDA: Que se me expida por parte de este Ministerio de Salud, copia de la PÓLIZA DE COBERTURA GLOBAL para cubrir las posibles condenas q ue puedan presentarse por reacciones adversas a las vacunas contra la Covid - 19 aplicadas a la población colombiana, en caso afirmativo, tal como lo dispone el ARTÍCULO SÉPTIMO de la Ley 2064 del 09 de diciembre de 2020, la cual señala: “...Póliza de cobertura global. El Gobierno Nacional, sujeto a la disponibilidad de recursos, podrá contratar una póliza de cobertura global para cubrir las posibles condenas que puedan presentarse por reacciones adversas a las vacunas contra la Covid -19 aplicadas por el Est ado Colombiano. Solicito copia de dicha póliza de seguros”.

Por último, manifestó que a la fecha de la interposición de la acción de tutela las entidades demandadas no le habían entregado respuesta a la petición.

2. Fundamentos de la acción

La parte accionante interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y la Protección Social , a l considerar que vulneraron su derecho fundamental de petición por no dar respuesta a la solicitud

2. Fundamentos de la acción

La parte accionante interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y la Protección Social , a l considerar que vulneraron su derecho fundamental de petición por no dar respuesta a la solicitud de 25 de abril de 2022, en la que pidió que se evaluara los síntomas de la señora Carmiña Isabel Prieto Franco , con el fin de determinar si la patología por ella sufrida guarda relación alguna con la vacuna de Pfizer -BioNTech y que se le expida una póliza global de cobertura.

Afirmó que l as entidades accionadas desconocen los artículos 23 y 86 de la Constitución Política y el “artículo 13 y S.S. del C.C.A”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“PRIMERA: Ante los hechos arriba expuestos, el suscrito le so licita al señor Juez de tutela de la manera más respetuosamente, le sean tutelado a mi señora madre

CARMIÑA PRIETO FRANCO, sus DERECHOS FUNDAMENTALES

CONSTITUCIONALES DE PETICION EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA

SEGURIDAD SOCIAL, SALUD Y DIGNIDAD HUMANA.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, solicito, al juez de tutela que ordene al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, Dr. IVAN DUQUE MARQUEZ o quien haga sus veces, y al señor MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, Dr. FERNANDO RUIZ, o quien haga sus veces, se sirvan dar respuesta de fondo a la petición elevada ante ellas, y en especial, que a través del

PROTECCIÓN SOCIAL, Dr. FERNANDO RUIZ, o quien haga sus veces, se sirvan dar respuesta de fondo a la petición elevada ante ellas, y en especial, que a través del Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna Contra la Covid -19 del Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud - IETS, se profiera de manera URGENTE evaluación de la existencia del nexo causal entre los graves eventos o patologías que se encuentra padeciendo mi madre CARMIÑA PRIETO FRANCO, la cual la tiene al borde de la muerte, con ocasión a la inoculación de los biológicos o vacunas experimentales que se le aplicaron de la farmacéutica PFAISER, con ocasión al plan nacional de vacunación contra el “Covid -19”, implementado por el Gobierno Nacional. Lo anterior para efectos de agotar el requisito de procedibilidad p ara iniciar las acciones judiciales, tanto penales como contenciosa administrativa a que haya lugar.

TERCERA: Que la orden impartida por el señor Juez, sea de inmediato cumplimiento ”.aun

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02934-01

Demandante: DANILO MARTELO PRIETO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO

DE CARMIÑA ISABEL PRIETO FRANCO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

4. Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos:

  • Copia de la petición de 25 de abril de 202 2, radicada por el señor Danilo

3

4. Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos:

  • Copia de la petición de 25 de abril de 202 2, radicada por el señor Danilo Martelo Prieto, en representación de Carmiña Isabel Prieto Franco , dirigida a la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social. • Copia d e la captura de pantalla del correo electrónico de 2 5 de abril de 2021, mediante la cual la parte actora remit ió la petición a los correos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE) y al Ministerio de Salud y Protección Social.

5. Trámite procesal

Por auto de 7 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la s entidades demandadas. Igualmente, vinculó al Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud, IETS, al Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna contra el COVID -19 y al Fondo de Mitigación de Emergencias, FOME.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Mediante correo electrónico de 14 de junio de 2022, el apoderado solicitó que se desvincule a la entidad y al Presidente de la República. Así mismo, que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no existe ninguna omisión atribuible al departamento accionado.

En primer lugar, precisó que la Presidencia de la República tiene su representante legal en la Secretaría Jurídica de la entidad, además que sus funciones difieren de

atribuible al departamento accionado.

En primer lugar, precisó que la Presidencia de la República tiene su representante legal en la Secretaría Jurídica de la entidad, además que sus funciones difieren de las del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Agregó que e l Presidente de la República no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República, quien tiene su propio representante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica.

Por último, r elató que la Presidencia de la República recibió la comunicación del accionante en la que manifestó complicaciones de salud después de la vacuna del COVID-19, a la que se le dio el radicad o No. EXT 22 -00026541 y fue gestionada mediante el OFI22-00038254 / IDM 12000002 de 27 de abril de 2022, en el que se le informó al señor Martelo Prieto que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 se dio traslado de esta al Ministerio de Salud y Protección Social, lo que se materializó mediante el oficio OFI22-00038273 / IDM 12000002.

6.2. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social

En escrito de 14 de junio de 2022, la apoderada de la cartera ministerial pidió que se exonere a la entidad, pues no es la competente para acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo.

Resaltó que el Ministerio de Salud y la Protección Social no es la entidad encargada de asegurar o prestar los servicios de salud que solicitó el señor Martelo Prieto, en nombre de la señora Carmiña Isabel Prieto Franco, pues esto es una obligación de las EPS.aun

encargada de asegurar o prestar los servicios de salud que solicitó el señor Martelo Prieto, en nombre de la señora Carmiña Isabel Prieto Franco, pues esto es una obligación de las EPS.aun

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02934-01

Demandante: DANILO MARTELO PRIETO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO

DE CARMIÑA ISABEL PRIETO FRANCO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

Por último, sostuvo que las EPS tienen la atribución de administrar los casos en los que se presenten efectos adversos por la aplicación de algún biológico contra el COVID-19.

7. Intervenciones

7.1 Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

En escrito de 15 de junio de 2022, la apoderada de la entidad pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se absuelva por no incurrir en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Afirmó que la petición de 25 de abril de 2022 se radicó ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y la Protección Social, por lo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha violado ni amenazado, por su acción u omisión, el derecho de petición del accionante.

7.2. Informe del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima

En correo electrónico de 15 de junio de 2022, la jef e de la oficina Asesora Jurídica

omisión, el derecho de petición del accionante.

7.2. Informe del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima

En correo electrónico de 15 de junio de 2022, la jef e de la oficina Asesora Jurídica pidió que se le desvinculara a la entidad del trámite constitucional, en tanto no se demostró que vulnerara los derechos fundamentales de la parte actora.

Señaló que se procedió con la búsque da de la información en las bases de datos del correo: PQRDS@invima.gov.co y la Oficina Virtual In vima, ca tegoría de PQRDS, lo que arrojó como resultado la inexistencia de solicitudes a nombre del señor Danilo Martelo Prieto.

Agregó que en el escrito de tutela se afirmó que la petición se radicó el 25 de abril de 2022 ante la Presidencia de la Repúbli ca y el Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual no es la entidad competente para garantizar o materializar las pretensiones del accionante.

Por último, manifestó que “frente a los demás planteamientos y con fundamento en las competencia s legales del Invima, NO ME COMPETE hacer un pronunciamiento expreso de este hecho ante el Juez Constitucional. Lo anterior, por cuanto la competencia del INVIMA como entidad regulatoria de referencia nacional en materia sanitaria se circunscribe principal mente a otorgar el Registro Sanitario o Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia previo a verificar la calidad, seguridad y eficacia a los productos descritos en el artículo 245 2 de la Ley 100 de 1993, y realizar las actividades de inspección, vigilanc ia y control de los productos objeto de su atención. Por lo tanto, es importante advertir que la

calidad, seguridad y eficacia a los productos descritos en el artículo 245 2 de la Ley 100 de 1993, y realizar las actividades de inspección, vigilanc ia y control de los productos objeto de su atención. Por lo tanto, es importante advertir que la naturaleza del INVIMA es ser un órgano de carácter científico en quien recae el estudio y la concesión de registros, notificaciones, permisos, o autorizaciones para un producto; incluyendo las labores de inspección, vigilancia y control basadas en riesgo sobre esos productos en el mercado una vez han sido autorizados”.

7.3. Informe de la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas

En correo de 15 de junio de 2022, a través de su presidente pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que no tiene legitimación en la causa por pasiva.aun

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02934-01

Demandante: DANILO MARTELO PRIETO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO

DE CARMIÑA ISABEL PRIETO FRANCO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 Afirmó que las complicaciones de salud que sufrió la señora Carmiña Isabel Prieto Franco deben ser atendidas por la EPS, quien debe brindarle los medicamentos que bajo la autonomía médica se han ordenado y tienen que ser gestionados y entregados por la EPS COOSALUD.

7.4. Informe del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud

En escrito de 13 de junio de 2022, por intermedio de la representante legal solicitó

entregados por la EPS COOSALUD.

7.4. Informe del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud

En escrito de 13 de junio de 2022, por intermedio de la representante legal solicitó que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defe cto, que se nieguen las pretensiones porque e se instituto no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Resaltó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social no han girado los recursos para la conformación y funcionamiento del Consejo de Evaluación de Reacciones Adversas a las Vacunas contra el COVID-19, “el cual, sea del caso resaltar es un órgano autónomo e independiente, el IETS se encuentra en la imposibilidad legal y material de cumplir con una eventual orden relacionada con la emisión de un concepto o la realización de una evaluación puesto que (i) no es de su competencia y (ii) por la inexistencia actual del Consejo de Evaluación de Reacciones Adversas a las Vacunas Contra la COVID-19”

7.5. El Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna contra el COVID-19 y el Fondo de Mit igación de Emergencias, FOME, guardaron silencio a pesar de que se le s notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.

8. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 7 de julio de 2022, en primer lugar, negó las solicitudes de desvinculación de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Invima, la Asociación

La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 7 de julio de 2022, en primer lugar, negó las solicitudes de desvinculación de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Invima, la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas y el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud. De otra parte, amparó el derecho fundamental de petición del señor Danilo Martelo Prieto , quien actúa en calidad de agente oficioso de la señora Carmiña Isabel Prieto Franco , por lo que ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que dentro de las 48 horas siguient es a la notificación de la decisión dispense respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud.

Sostuvo que la parte actora aseguró que la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social no le han dado respuesta a la solicitud electrónica que formuló el 25 de abril de 2022 , remitida a través de los canales electrónicos contacto@presidencia.gov.co y correo@minsalud.gov.co.

Indicó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República demostró que la petición se remitió al Ministerio de Salud y Protección Social el 27 de abril de 2022, lo que se informó al demandante.

Por último, manifestó que la respuesta expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que no era la entidad encargada de velar por la correcta prestación de los servicios de salud, particularmente frente a aquellas personas que reportan efectos adversos posteriores a la vacunación, lo que se encuentra en cabeza de las entidades aseguradoras a través de sus prestadores de salud, sin

prestación de los servicios de salud, particularmente frente a aquellas personas que reportan efectos adversos posteriores a la vacunación, lo que se encuentra en cabeza de las entidades aseguradoras a través de sus prestadores de salud, sin embargo, esa cartera ministerial no informó sobre e l trámite que se le dio a la petición.aun

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02934-01

Demandante: DANILO MARTELO PRIETO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO

DE CARMIÑA ISABEL PRIETO FRANCO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6

9. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Ministerio de Salud y Protección Social impugnó la decisión y solicitó que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la acción de tutela.

Indicó que “que al realizar la consulta en el Sistema de Gestión Documental – SGD ORFEO, desde el primero (1) de enero de dos mil veintidós (2022) al catorce (14) de julio del año en curso, teniendo como criterio de búsqueda el nombre del accionante y de la agenciada, no se encontró resultado alguno referenciado como derecho de petición ”. Aunado a lo anterior, aportó los pantallazos del sistema ORFEO.

Afirmó que el artículo 4 de la Ley 2064 de 2021 creó el Consejo de Evaluación de las reacciones a la Vacuna contra el COVID-19 y que el Decreto 601 de 2021 ,

ORFEO.

Afirmó que el artículo 4 de la Ley 2064 de 2021 creó el Consejo de Evaluación de las reacciones a la Vacuna contra el COVID-19 y que el Decreto 601 de 2021 , estableció el procedimiento a seguir con aquellos casos en los que se evidencien efectos adversos.

Señaló que e n torno a los presuntos casos de efectos adversos de las personas como consecuencia de la vacuna, participan otras entidades como el Instituto Nacional de Salud y el I nvima, quienes ejercerán la labor de control y vigilancia con el fin de determinar el nex o causal entre la aplicación del biológico y efecto acaecido.

Finalmente, manifestó que el Ministerio de Salud y Protección Social no es la entidad competente para absolver las inquietudes planteadas por la parte accionante, situaciones en virtud de las c uales no tiene relación alguna con los hechos ni las pretensiones formuladas en la acción de tutela , razón por la cual al no existir imputación jurídica en virtud de la cual pueda asignarse algún tipo de responsabilidad, no existe legitimación en la causa por pasiva en cabeza de esa cartera ministerial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 201 9), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer, en los términos del escrito de impugnación, si

Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 7 de junio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que accedió al amparo del derecho fundamental de petición de la parte actora y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela en relación con esa garantía individual , pues en el software de gestión documental d el Ministerio de Salud y Protecci ón Social no aparece alguna solicitud registrada a nombre del señor Danilo Martelo Prieto o de la señora Carmiña Isabel Prieto Franco y, además, porque no es la entidad encargada de dar respuesta a esa solicitud.aun

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02934-01

Demandante: DANILO MARTELO PRIETO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO

DE CARMIÑA ISABEL PRIETO FRANCO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7

3. El derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particul ar y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de

interés general o particul ar y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los crit erios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20011, esa corporación judicial señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia p articipativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pron ta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo , clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuest a no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizacio nes privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante

ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizacio nes privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de d ar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de

la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativ o es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994. ”2 . Mediante la sentencia T -1006 de 2001, 3 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;4

1 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 3 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirm ó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad,aun

toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad,aun

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02934-01

Demandante: DANILO MARTELO PRIETO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO

DE CARMIÑA ISABEL PRIETO FRANCO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado5”.

Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte

Constitucional precisó que:

“(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades , sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...