CE - 110010315000202202935001SENTENCIA20220707091237
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202935001SENTENCIA20220707091237
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., primero (1o.) de julio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02935-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: DIEGO ARMANDO GUEVARA BRAVO
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO
POR CARENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y A
ELEGIR Y SER ELEGIDO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA 1 y la
SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO2.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor DIEGO ARMANDO GUEVARA BRAVO , actuando a través
1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Sección Quinta.2
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Actor: DIEGO ARMANDO GUEVARA BRAVO
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de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus
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de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a elegir y ser elegido y al principio de inocencia , los cuales, a su juicio, le fue ron vulnerados por el Tribunal y la Sección Quinta al proferir las providencias de 18 de septiembre de 2020 y 18 de febrero de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 19001-23-33-0002019-00370-01.
I.2. Hechos
Indicó que fue elegido Concejal del Municipio de Popayán para el período constitucional 2020 -2023 en los comicios adelantados en octubre de 2019, avalado por el partido Cambio Radical, por lo que en enero de 2020 tomó posesión del cargo e inició el ejercicio de sus funciones en el referido municipio.
Refirió que el acto de elección como Concejal Municipal de Popayán fue objeto de demanda dentro del medio de control de nulidad electoral, aduciendo que estaba incurso en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 , comoquiera que en su contra se había proferido decisión condenatoria por parte3
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de Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán que, en sentencia de 22 de agosto de 2003, lo declaró responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Sostuvo que a la referida demanda le fue asignado el número único de radicación 2019 -00370-00 y le correspondió por reparto al Tribunal que, en sentencia de 18 de septiembre de 2020 , accedió a las pretensiones y declaró la nulidad del acto de elección.
Relató que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sección Quinta que, a través de sentencia de 18 de febrero de 202 1, confirmó la decisión del a quo, por lo que perdió su calidad de concejal municipal, siendo reemplazado por el señor JOSÉ DANIEL VELASCO HOYOS.
Adujo que formuló acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán contra la sentencia de 22 de agosto de 2003, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, pues la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó su criterio jurisprudencial frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, señalando que para su configuración era necesario demostrar el propósito del tráfico, lo que4
Justicia modificó su criterio jurisprudencial frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, señalando que para su configuración era necesario demostrar el propósito del tráfico, lo que4
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no ocurrió en el asunto.
Manifestó que la Sala Penal del Tr ibunal Superior de Popayán, en sentencia de 9 de diciembre de 2021, declaró fundada la causal de revisión invocada y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia condenatoria de 22 de agosto de 2003, de tal forma que las providencias proferidas dentro d e la jurisdicción contencioso administrativo perdieron fundamento de hecho y de derecho, pues la sentencia penal que motivó la declaración de nulidad de su elección desapareció del universo jurídico.
I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, mantener vigente los efectos de una decisión de nulidad electoral cuyos fundamentos de hecho y de derecho han desaparecido desconoce sus derechos fundamentales invocados e incurre en violación directa de la Constitución.
Resaltó que , como consecuencia de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, la condena penal que sirvió como fundamento del proceso de nulidad electoral, desaparece desde siempre, esto es, con efectos ex tunc , por lo que ningún efecto
Tribunal Superior de Bogotá, la condena penal que sirvió como fundamento del proceso de nulidad electoral, desaparece desde siempre, esto es, con efectos ex tunc , por lo que ningún efecto adverso a sus inte reses puede gravitar sobre la base de una5
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sentencia inválida que fue sustituida por la declaración de inocencia, de tal forma que las providencias cuestionadas desconocen su presunción de inocencia.
En ese mismo sentido, arguyó que las decisiones acusadas desconocen su derecho a elegir y ser elegido, pues al desaparecer el fundamento de la decisión que nulitó su elección, lo lógico es que tales sentencias queden sin efectos y se restablezcan sus derec hos políticos que le permitan seguir ejerciendo su cargo de Concejal Municipal de Popayán, así como restablecer su derecho al buen nombre trasgredido.
I.4. Pretensiones
La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:
“[…] ii) DEJAR SIN EFECTOS las providencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado, respectivamente, las cuales son objeto de esta tutela y en consecuencia,
- ORDENAR al Concejo Municipal de Popayán el reintegro
instancia, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado, respectivamente, las cuales son objeto de esta tutela y en consecuencia,
- ORDENAR al Concejo Municipal de Popayán el reintegro inmediato del señor DIEGO ARMANDO GUEVARA BRAVO,
identificado con Cédula de Ciudadanía No. 4.617.791, al cargo de Concejal de ese municipio en lo que resta del periodo constitucional 20202023 […]”.6
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I.5. Defensa
I.5.1.- El Tribunal y la Sección Quinta pese a ser notificados en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- El Concejo Municipal de Popayán sostuvo que la facultad de analizar las decisiones proferidas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, está asignada al juez constitucional, por lo que se atiene a lo que se disponga en el presente trámite de acción de tutela.
Añadió que no es el responsable de los perjuicios que presuntamente se le causaron al actor y que ahora alega sean resarcidos, por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones incoadas en su contra y, además, se le desvincule de la presente solicitud de amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
solicitó que se denieguen las pretensiones incoadas en su contra y, además, se le desvincule de la presente solicitud de amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
I.6.2.- Los señores GUSTAVO ADOLFO CASTRILLO ARRIETA y DANIEL VELASCO HOYOS, vinculados como terceros interesados, sostuvieron que al momento de la elección, inscripción y posesión el actor se encontraba inhabilitado para postularse como Concejal Municipal de Popayán, de tal forma que la acción de revisión es un7
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hecho sobreviniente y un proceso independiente, no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para el asunto, máxime cuando no se están cuestionando las decisiones proferidas dentro del medio de control de nulidad electoral.
Sumado a lo anterior, refiri eron que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme, además, la acción de tutela no está instituida como una tercera instancia para entrar a valorar aspectos que ya fueron objeto de estudio.
Indicaron que el proceso de nulidad electoral estuvo apegado a la ley, de conformidad con los hechos y normas vigentes para el momento de proferirse la decisión, por lo que no es de tal acierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues el
ley, de conformidad con los hechos y normas vigentes para el momento de proferirse la decisión, por lo que no es de tal acierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues el mismo nunca debió postularse al cargo de elección popular, ya que para ese momento tenía conocimiento de la existencia de una condena en su contra que lo inhabilitaba, sumado a ello, la presente solicitud de amparo, a sus juicios, carece del requisito de inmediatez.
Por lo anterior, solicitaron que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.8
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I.6.3.- La Registraduría Nacional del Estado Civil refirió que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el actor, pues las providencias que motivaron la presente solicitud de amparo fueron proferidas por el Tribunal y la Sección Quinta dentro de su autonomía e independencia judicial y en ejercicio de sus competencias, situación que, a su juici o, configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional.
I.6.4.- El Consejo Nacional Electoral manifestó que se opone a la prosperidad de la presente acción constitucional, comoquiera que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados, lo que configura una falta de legitimación en la causa por pasiva ante
I.6.4.- El Consejo Nacional Electoral manifestó que se opone a la prosperidad de la presente acción constitucional, comoquiera que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados, lo que configura una falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia de una conducta de esa corporación respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que9
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regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron su desvinculación en la
punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:10
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“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral fueron parte demandada dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 201 9-00370-01, objeto de reproche, les asiste interés11
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como terceros interesados en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará su s solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que inter esa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asum ido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose
unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso12
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Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia const itucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobr e todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.13
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un e fecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales dere chos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una se ntencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
una tutela contra una se ntencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el q ue se sustenta la decisión.14
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho a lcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el caso bajo examen, la actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 18 de septiembre de 2020 y el 18 de febrero de 2021 , proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN QUINTA , respectivamente, por medio de las cuales se declaró la nulidad de su elección como Concejal Municipal de Popayán, dentro del medio de control de nulidad electoral i dentificado con el numero único de radicación 2019-00370-01.
A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a elegir y ser elegido y al principio de inocencia, ha bida cuenta que, a su15
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juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación
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juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución.
Por lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados e incurrieron en el defecto alegado por la parte actora.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constit ucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducida d para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que: “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la16
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protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la16
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procedencia del mecanismo […]”3.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que4:
“[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congru encia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer
que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evi tar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”.
3 Corte Constitucional, sentencia T -941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio
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