CE - 110010315000202202936001SENTENCIA20220805163426
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202936001SENTENCIA20220805163426
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02936-00
Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02936-00
Demandantes: ELSA REYES ISIDRO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
Temas: Contra providencia judicial que denegó reconocimiento de indemnizaciones por perjuicios morales. Prueba del parentesco.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Elsa Reyes Isidro, Gl adys Reyes Isidro y Evila Reyes Isidro contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial , los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 26 de julio de 2021 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, la parte demandante formuló, textualmente, las
y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 26 de julio de 2021 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, la parte demandante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, el acceso a la justicia, VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, CONTRADICCIÓN DE LAS MISMAS de mis poderdantes.
SEGUNDA: En consecuencia se REVOQUE la sentencia de segunda Instancia ejecutoriada, proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B – Consejero Ponente Dr. Alexander Jojoa Bolaños, de fecha veintiséis (26) de julio de 2021, acción reparación directa, radicado 68001-23-31-000-20100069501(48574), demandante Leidy Catalina Carreño Dí az y otros, demandado Municipio de Lebrija, el cual modifica la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 14 de marzo del 2013.
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 21 de abril de 2009, el municipio de Lebrija y el señor Fredy Gonzalo Amaya González celebraron el contrato de obra pública 0088 -2009, cuyo objeto consistió en la «construcción de obras de estabilización de taludes Barrio Brisas de Campo Alegre y Quebrada Chirili, sector calle 12 entre carreras 13A y 13B del municipio de Lebrija
la «construcción de obras de estabilización de taludes Barrio Brisas de Campo Alegre y Quebrada Chirili, sector calle 12 entre carreras 13A y 13B del municipio de Lebrija Santander».Radicado: 11001-03-15-000-2022-02936-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El 11 de agosto de 2009, mientras ejecutaba sus labores como auxiliar de construcción en la mencionada obra, la señora Solangel Reyes Isidro recibió en la cabeza el golpe de una piedra, por lo que fue trasladada de urgencia al Hospital Universitario de Santander.
2.3. El 17 de ago sto de 2009, la señora Solangel Reyes Isidro falleció, como consecuencia de un «trauma craneoencefálico severo con objeto contuso».
2.4. Leidy Catalina Carreño Reyes, Catalina Isidro Molina, Ferley Isidro Molina, Evila Isidro Molina , Elsa Isidro Molina y Gladys Reyes Isidro interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Lebrija . En concreto, los demandantes alegaron que el municipio no ejerció adecuada vigilancia frente a las actividades del contratista Fredy Gonzalo Amaya González y esto permitió que la señora Solangel Reyes Isidro no fuera dotada con los elementos de seguridad necesarios para trabajar.
2.5. Por sentencia del 14 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander declaró «responsable administrativa y patrimonialmente al MUNICIPIO DE LEBRIJA
Reyes Isidro no fuera dotada con los elementos de seguridad necesarios para trabajar.
2.5. Por sentencia del 14 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander declaró «responsable administrativa y patrimonialmente al MUNICIPIO DE LEBRIJA (S) de la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados a las señoras LEIDY CATALINA CARREÑO REYES, FERLEY REYES ISIDRO, CATALINA ISIDRO MOLINA, EVILA REYES ISIDRO, ELSA REYES ISIDRO y GLADYS REYES ISIDRO, como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y supervisión en la obra públ ica No. 0088 -2009 del 21 de abril del año 2009 de su propiedad».
2.6. El municipio de Lebrija apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 26 de julio de 2021, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de reconocer indemnización por perjuicios morales en favor de Leidy Catalina Reyes Isidro y Fer ley Reyes Isidro (100 SMLMV para cada una) e indemnización por lucro cesante para Ferley Reyes Isidro ($62’998.622). En lo que interesa, se concluyó que Catalina Isidro Molina, Evila Reyes Isidro, Elsa Reyes Isidro y Gladys Reyes Isidro no acreditaron el parentesco con la señora Solangel Reyes Isidro.
2.6.1. Uno de los magistrados de la Sala de Decisión salvó parc ialmente, pues, a su juicio, debieron utilizarse facultades oficiosas para verificar la relación de parentesco. El magistrado sostuvo que «la Sala estaba obligada a ejercer sus facultades oficiosas
juicio, debieron utilizarse facultades oficiosas para verificar la relación de parentesco. El magistrado sostuvo que «la Sala estaba obligada a ejercer sus facultades oficiosas para no afectar los derechos de los demandantes a acceder a una reparación integral e impedir que una prueba solemne se convirtiera en un obstáculo para garantizar la justicia material. De esta manera, para esclarecer las relaciones de parentesco se debía solicitar de oficio el registro civil de nacimiento de la víctima directa a la autoridad de registro competente».
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 26 de julio de 2021 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, habida cuenta de que los testimonios rendidos por Olinta Rondón Solano y Trinidad Murillo Buenahora acreditaron la relación materno filial entre Catalina Isidro Molina (madre) y Solangel Reyes Isidro (hija). Que en el mismo sentido fue aportada u na partida de bautizoRadicado: 11001-03-15-000-2022-02936-00
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3.2. Adujo que «Con estos dos testimonios recepcionados, es claro, establecer que la señora SOLANGEL REYES ISIDRO, para la época de su fallecimiento convivía con su señora Madre Catalina Isidro Molina, hecho que, por ser una relación consanguínea de primer orden descendiente, está más que probado el dolor y el sufrimiento de perder
la señora SOLANGEL REYES ISIDRO, para la época de su fallecimiento convivía con su señora Madre Catalina Isidro Molina, hecho que, por ser una relación consanguínea de primer orden descendiente, está más que probado el dolor y el sufrimiento de perder un hijo. Siendo así no es de recibo, que el fallador de segunda instancia desconozca la consanguineidad existente y en consecuencia modifique el fallo de primera instancia complementando su argumento en considerar como no suficientes las pruebas testimoniales para acreditar que era efectivamente la madre, pues, tampoco se contaba con el registro civil de nacimiento de la s eñora SOLANGEL REYES ISIDRO solo partida de nacimiento. El fallador desconoce primero que para establecer el perjuicio moral, no puede ser solo la condición de familiar o el parentesco alegado en la demanda, sino la condición básica de damnificado, la que determina la aptitud procesal y sustantiva para reclamar indemnización de perjuicios en este tipo de proceso, y segundo, porque en todo caso en el expediente obran otros documentos públicos, distintos del documento solemne, que sí fueron aportados en debida forma y a partir de los cuales se puede verificar la existencia de la relación parental que alegan los demandantes».
3.3. Explicó que, de conformidad con el precedente vigente en la materia, a la señora Catalina Isidro Molina correspondía reconocer 100 SMLMV por concepto de indemnización por perjuicios morales.
3.4. Alegó que si bien no fue aportado el registro civil, lo cierto es que la relación de parentesco está suficientemente demostrada con testimonios y la partida de bautismo. Que, además, « a la demanda se aportó la partida de nacimiento de la señora
3.4. Alegó que si bien no fue aportado el registro civil, lo cierto es que la relación de parentesco está suficientemente demostrada con testimonios y la partida de bautismo. Que, además, « a la demanda se aportó la partida de nacimiento de la señora SOLANGEL REYES ISIDRO y su correspondiente registro de defunción, partida de nacimiento que no cuenta con el registro civil respectivo, prueba que sería imposible de aportar por ser inexistente, lo que constituy e una fuerza mayor, Lo mismo sucede con la señora madre CATALINA ISIDRO MOLINA, de quien también se aportó solo la partida de nacimiento, pues esta tampoco fue registrada para el correspondiente registro civil, por lo tanto se constituye en una prueba inexistente».
3.5. Agregó que los testimonios rendidos también demuestran la relación de hermanas entre las señoras Evila Reyes Isidro, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Solangel Reyes Isidro. Que «con los testimonios recepcionados, es claro, establecer que la señora SOLANGEL REYES ISIDRO, para la época de su fallecimiento convivía con su señora Madre Catalina Isidro Molina, y sus hermanas, ya que el vínculo afectivo entre todas ellas era permanente, pues compartían en familia, por lo que el dolor de la perdida de una de sus hermanas no se puede desconocer».
3.6. Concluyó que no « es posible que se niegue esta indemnización, cuando está más que probado el parentesco consanguíneo en segundo orden, en los registros civiles de las señoras EVILA REYES ISIDRO, ELSA REYES ISIDRO Y GLADYS REYES ISIDRO se consignan los nombres de los padres RAMON ONATO REYES Y
más que probado el parentesco consanguíneo en segundo orden, en los registros civiles de las señoras EVILA REYES ISIDRO, ELSA REYES ISIDRO Y GLADYS REYES ISIDRO se consignan los nombres de los padres RAMON ONATO REYES Y CATALINA ISIDRO, y los abuelos maternos SAUL ISIDRO Y ALEJANDRINA MOLINA, respectivamente, información que es exacta a los datos consignados en la partida de Nacimiento de la señora SOL ÁNGEL (sic) REYES ISIDRO. Se aclara que las partidas de nacimiento de SOLA ÁNGEL (sic) REYES Y CATALINA ISIDRO, nunca fu eron registradas».Radicado: 11001-03-15-000-2022-02936-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7. Manifestó que también fueron vulnerado s los principios de non reformatio in pejus y de congruencia , habida cuenta de que el tema de las indemnizaciones reconocidas a las demandantes no fueron materia del recurso de apelación propuesto por el municipio de Lebrija. Que el municipio de Lebrija se limitó alegar dos cuestiones: (i) que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, puesto que el contrato de obra pública contenía una cláusula de exoneración de responsabilidad , y (ii) que el acta de bautizo no demostraba el parentesco entre Catalina Isidro Molina y Solangel Reyes Isidro.
4. Trámite
obra pública contenía una cláusula de exoneración de responsabilidad , y (ii) que el acta de bautizo no demostraba el parentesco entre Catalina Isidro Molina y Solangel Reyes Isidro.
4. Trámite
4.1. El 2 de no viembre de 2021, la parte demandante radicó la demanda de tutela en la Corte Constitucional.
4.2. Mediante providencia del 10 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional envió el expediente al Consejo de Estado, en aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 del 06 de abril de 2021.
4.3. Mediante comunicación del 20 d e mayo de 2022, la Presidencia de la Corte Constitucional entregó la demanda de tutela a la Secretaría General del Consejo de Estado.
4.4. El 31 de mayo de 2022, el expediente fue repartido al despacho sustanciador.
4.5. Por auto del 3° de junio de 2022, el despacho sustanciador dispuso lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela ; (ii) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B, y (iii) notificar, en calidad de terceros con interés, al alcalde municipal de Lebrija y a Leidy Catalina Carreño, Catalina Isidro Molina y Ferley Reyes Isidro.
4.6. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas, según se evidencia en los índices 7, 8, 9 y 17 de Samai.
5. Intervenciones
4.6. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas, según se evidencia en los índices 7, 8, 9 y 17 de Samai.
5. Intervenciones
5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, adujo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que se encuentra en trámite un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de julio de 2021, bajo el radicado 2021-07354-00.
5.1.1. Dijo que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue notificada el 24 de agosto de 2021 y la demanda de tut ela quedó radicada el 31 de mayo de 2022.
5.1.2. Alegó que la tutela no cumple el requisito de sustentación, pues la parte actora no justifica los motivos por los que aduce la existencia de defecto sustantivo.
5.1.3. Adujo que, en todo caso, la sentencia cuestionada está debidamente justificada, toda vez que reiteradamente la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la partida o acta de bautizo no es idónea para acreditar el parentesco. Que losRadicado: 11001-03-15-000-2022-02936-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos relacionados con el estado civil ocurridos con posterioridad a la vigencia de la
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos relacionados con el estado civil ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 deben ser acreditados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 92 de 1938 y 10 5 del Decreto L ey 1260 de 1970. Que dichas normas resultan aplicables al caso de la señora Solangel Reyes Isidro, por cuanto nació el 1° de abril de 1964.
5.1.4. Manifestó que, en últimas, lo que se evidencia es que la parte actora pretende corregir su omisión frente al deber de probar el parentesco con la víctima Solangel Reyes Isidro.
5.2. El municipio de Lebrija también alegó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por encontrarse en trámite un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de julio de 2021. Dijo que los cargos del recurso de revisión son idénticos a los de la demanda de tutela.
5.2.1. Igualmente, señaló que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de 6 meses entre la notificación de la sentencia cuestionada y la presentación de la demanda de tutela.
5.2.2. Agrego, que, en todo caso, la sentencia atacada está debidamente sustentada en lo previsto en el artículo 18 de la Ley 92 de 1938.
5.3. Leidy Catalina Carreño y Ferley Reyes Isidro no intervinieron, pese a que,
en lo previsto en el artículo 18 de la Ley 92 de 1938.
5.3. Leidy Catalina Carreño y Ferley Reyes Isidro no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 1, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 2, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el ar tículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitu cional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de l as causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv)
siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02936-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucion al (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierr e en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en « la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.
2. Planteamiento del problema jurídico
establecido un requisito adicional, consistente en « la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.
2. Planteamiento del problema jurídico
2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe establecer si la demanda de tutela de la referencia cumple los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y sustentación . De encontrarse cumplidos dichos requisitos, será estu diado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela.
2.2. Sobre la subsidiariedad. Este requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
2.2.1. En el caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 26 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se sustenta en dos cargos fundamentales: (i) el supuesto defecto fáctico derivado de la valoración probatoria de la relación de parentesco, y (ii) el supuesto desconocimiento de los principios de non reformatio in pejus y congruencia.
2.2.2. Ahora, es cierto que contra esa sentencia también se interpuso recurso extraordinario de revisión bajo las causales de nulidad originada en la sentencia, causal que, a su vez, se sustentó en las causales de nulidad del proceso previstas en
extraordinario de revisión bajo las causales de nulidad originada en la sentencia, causal que, a su vez, se sustentó en las causales de nulidad del proceso previstas en los numerales 54 y 65 del Código General del Proceso. Incluso, mientras se tramitaba la acción de tutela, ese recurso fue decidido. Por lo tanto, corresponde determinar si en el recurso extraordinario de revisión se alegaron o no los mismos argumentos que se propone ahora en la acción de tutela. Veamos.
2.2.3. La Sala Especial 27 del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de junio de 2022, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión . En resumen, la sentencia del 8 de junio de 2022 señaló que la parte actora sustentó el recurso de revisión en los siguientes cargos: (i) que hubo indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, sobre la base de afirmar que e l registro civil de nacimiento de la víctima directa no existía y también, al no darse valor
3 SU-573 de 2017. 4 Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 5 Cuando se pretermite la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su trasladoRadicado: 11001-03-15-000-2022-02936-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio a la partida de bautismo y a las dos declaraciones recibidas en el proceso ordinario, y (ii) desconocimiento de los principios de non reformatio in pejus y congruencia.
2.2.4. Frente al primer cargo, la Sala Especial 27 del Consejo de Estado explicó que «al retomar el soporte argumentativo del cargo, resulta evidente –como lo destacó el representante del Ministerio Público–, que no existe correspondencia entre lo alegado y la circunstancia constitutiva de invalidez consagrada en la norma adjetiva transcrita, no siendo este el mecanismo procesal idóneo para discutir, como si se tratara de una tercera instancia, la valoración probatoria efectuada por el juez competente con fundamento en una exigencia contenida en normas sustantivas (la Ley 92 de 1938 y el Decreto 1260 de 1970) y atendiendo los principios de la sana critica, en ejercicio de su autonomía funcional».
2.2.5. Frente al segundo cargo, la Sala Especial 27 del Consejo de Estado dijo lo siguiente: «Contario a lo expuesto por el recurrente, la sentencia cuya información se pretende guarda coherencia interna y externa, en la medida en que se pronunció sobre todos los hechos de la demanda, sobre las pretensiones de la parte actora y sobre las excepciones y argumentos expuestos por el municipio de Lebrija, que como se acreditó– incluyeron lo relacionado con la ausencia de prueba del parentesco, esto es,
todos los hechos de la demanda, sobre las pretensiones de la parte actora y sobre las excepciones y argumentos expuestos por el municipio de Lebrija, que como se acreditó– incluyeron lo relacionado con la ausencia de prueba del parentesco, esto es, se resolvieron todos los extremos de la litis en la forma como fueron planteados por las partes al tiem po que existe plena correspondencia entre las consideraciones y la decisión (…). Por otra parte, en el caso concreto fue no solo el argumento de apelación sino también la potestad oficiosa del juez para pronunciarse sobre los presupuestos procesales y sust anciales de la demanda, los que facultaban al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” para resolver sobre la falta de legitimación en la causa por activa de la madre y de las hermanas de la víctima para reclamar los perjuicios, cuya causación s olicitaron se infiriera de la prueba del parentesco que se omitió incorporar a la actuación».
2.2.6. A partir de lo anterior, la Sala advierte que respecto de los argumentos referidos al desconocimiento de los principios de non reformatio in pejus y congruencia, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la Sala Especial 27 del Consejo de Estado decidió de fondo sobre ese asunto, en el sentido de desestima rlos. Ese argumento que también se presenta en la demanda de tutela fue decidido de fondo en sede de revisión y, por tanto, el juez de tutela no puede invadir las competencias del juez de revisión , máxime cuando la demanda de tutela no está dirigida contra la sentencia de revisión.
2.2.7. En lo referente al defecto fáctico, la Sala tiene por cumplido el requisito de
juez de revisión , máxime cuando la demanda de tutela no está dirigida contra la sentencia de revisión.
2.2.7. En lo referente al defecto fáctico, la Sala tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad, porque el recurso de revisión no es procedente para cuestionar valoraciones probatorias. Así lo concluyó también la Sala Especial 27 del Consejo de Estado cuando concluyó que no había lugar a pronunciarse de fondo sobre la supuesta indebida valoración probatoria, justamente porque el recurso de revisión no resultaba procedente para efecto de cuestionar la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada.
2.2.8. Siendo así, la Sala tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad, pero solo respecto de los alegatos referidos al presunto defecto fáctico.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02936-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. La Sala advierte que la tutela cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la demanda fue interpuesta en e l término aceptado por la Sala Plena del Consejo de Estado, esto es, en los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada. En efecto, la sentencia objeto de tutela fue notificada por edicto electrónico del 24 de agosto de 20216 y la demanda de tutela fue radicada ante la Corte Constitucional el 2 de noviembre de 2021.
2.4. La Sala también advierte cumplido el requisito de sustentación, por cuanto la
electrónico del 24 de agosto de 20216 y la demanda de tutela fue radicada ante la Corte Constitucional el 2 de noviembre de 2021.
2.4. La Sala también advierte cumplido el requisito de sustentación, por cuanto la demanda de tutela es clara en señalar que la sentencia del 26 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, por supuesta indebida valoración probatoria de las pruebas aportadas para acreditar la relación de parentesco.
2.5. En ese contexto y en los términos expuestos en la demanda de t utela, el problema jurídico de fondo se concreta en decidir si la sentencia del 26 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico al analizar la relación de parentesco entre las señoras Solangel Reyes Isidro, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro , Evila Reyes Isidro y Catalina Isidro Molina.
2.6. Para resolver, la Sala resumirá, en lo pertinente, a la providencia objeto de tutela. Seguidamente, se hará una reseña normativa y jurisprudencial sobre el parentesco y la forma de acreditarlo para, luego, analizar el caso concreto.
3. De la providencia objeto de tutela
3.1. Lo primero que conviene decir es que la sentencia del 26 de julio de 2021 encontró acreditada la responsabilidad del municipio de Lebrija en la muerte de la señora Solangel Reyes Isidro, por falla en el servicio de control y vigilancia frente a las actividades desarrolladas por el contratista ingeniero Fredy Gonzalo Amaya González
encontró acreditada la responsabilidad del municipio de Lebrija en la muerte de la señora Solangel Reyes Isidro, por falla en el servicio de control y vigilancia frente a las actividades desarrolladas por el contratista ingeniero Fredy Gonzalo Amaya González y del subcontratista maestro de obra Abdón Aguilar Contreras. Este aspecto no fue objeto de cuestionamiento en la demanda de tutela y, por ende, la Sala no lo analizará.
3.2. El aspecto objeto de discusión en sede de tutela fue la decisión de denegar la indemnización por perjuicios morales a las señoras Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro, Evila Reyes Isidro y Catalina Isidro Molina, toda vez que la autoridad judicial demandada no encontró acreditado el parentesco con la señora Solangel Reyes Isidro.
3.3. En lo que interesa, la sentencia cuestionada advirtió que la jurisprudencia ha establecido topes monetarios para efecto del reconocimiento de indemnizaciones por perjuicios morales, de conformidad con los grados de parentesco. En concreto, se hizo referencia a las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado , que unificaron la indemnización de los perjuicios morales, a partir del establecimiento de cinco niveles afectivos.
3.3.1. La sentencia cuestionada tuvo por acreditado el perjuicio moral sufrido por Leidy Catalina Carreño Reyes y Ferley Reyes Isidro, en calid ad de hijos de la señora Solangel Reyes Isidro. La prueba del perjuicio se sustentó en los registros civiles aportados con la demanda de reparación directa, que señalan la exi stencia de una
Solangel Reyes Isidro. La prueba del perjuicio se sustentó en los registros civiles aportados con la demanda de reparación directa, que señalan la exi stencia de una
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