CE - 110010315000202202936011SENTENCIA20221011104851
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202936011SENTENCIA20221011104851
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02936-01
Accionante: ELSA REYES ISIDRO Y OTRO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN B
Tema: Tutela contra providencias judiciales / Derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia / Medio de control de reparación directa / Violación del principio de congruencia / Defecto fáctico / Indebida valoración probatoria / Acreditación del estado civil / Formas de demostrar el parentesco
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la apoderada1 del municipio de Lebrija – Santander y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, a través del consejero Fredy Ibarra Martínez, en contra de la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que accedió parcialmente a las pretensiones d e la acción de tutela interpuesta por
Ibarra Martínez, en contra de la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que accedió parcialmente a las pretensiones d e la acción de tutela interpuesta por
1 La abogada Emilse Pineda Quiroga.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02936 -01
Acci onante: Elsa Reyes Isidro y otros
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 las señoras Catalina Isidro Molina, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Evila Reyes Isidro, por intermedio de apoderado2, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
Las accionantes presentaron medio de control de reparación directa en contra del municipio de Lebrija – Santander con el fin que se le declarara patrimonial mente responsable por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de la señora Solangel Reyes Isidro, mientras ejecutaba sus labores como auxiliar de construcción en las «obras de estabilización de taludes Barrio Brisas de Campo Alegre y Quebrada Chirili, sector calle 12 entre carreras 13A y 13B».
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, a
«obras de estabilización de taludes Barrio Brisas de Campo Alegre y Quebrada Chirili, sector calle 12 entre carreras 13A y 13B».
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, a través de sentencia de 14 de marzo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda . Contra dicha decisión, la parte vencida interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que, por medio de providencia de 26 de julio de 2021, modificó lo fallado e n primera instancia y excluyó a las señoras Catalina Isidro Molina, Evila Reyes Isidro, Elsa Reyes Isidro y Gladys Reyes Isidro del reconocimiento de los perjuicios morales por no haber acreditado el parentesco con la causante.
2 El abogado Luzbin Oviedo Reyes.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02936 -01
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2. PRETENSIONES
La parte accionante solicitó lo siguiente:
«PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, el acceso a la justicia, VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, CONTRADICCIÓN DE LAS MISMAS de mis poderdantes.
SEGUNDA: En consecuencia se REVOQUE la sentencia de seg unda Instancia
acceso a la justicia, VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, CONTRADICCIÓN DE LAS MISMAS de mis poderdantes.
SEGUNDA: En consecuencia se REVOQUE la sentencia de seg unda Instancia ejecutoriada, proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B – Consejero Ponente Dr. Alexander Jojoa Bolaños, de fecha veintiséis (26) de julio de 2021, acción reparación directa, radicado 68001 -23-31-000-20100069501(48574), demandante Leidy Catalina Carreño Díaz y otros, demandado Municipio de Lebrija, el cual modifica la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 14 de marzo del 2013». (sic en toda la cita).
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante sostiene que con la sentencia de 26 de julio de 2021, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B incurrió en un:
Defecto fáctico: por la no valoración de (i) los testimonios rendidos por las señoras Olinta Rondón Solano y Trinidad Murillo Buenahora, los cuale s señalaron que la señora Catalina Isidro Molina era la madre de la señora Solangel Reyes Isidro, con quien a su vez convivía al momento de su fallecimiento; y (ii) la partida de bautismo en la cual se indica que la causante es hija de la citada.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02936 -01
Acci onante: Elsa Reyes Isidro y otros
de bautismo en la cual se indica que la causante es hija de la citada.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02936 -01
Acci onante: Elsa Reyes Isidro y otros
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 De igual modo, también alega una valoración indebida de los registros civiles de las señoras Evila Reyes Isidro, Elsa Reyes Isidro y Gladys Reyes Isidro, en los que se consignan como hijas del señora Ramón Onato Reyes y de la señora Gladys Isidro Morales, y nietas de los abuelos maternos Saúl Isidro y Alejandrina Molina, información que es exacta a los datos consignados en la partida de bautismo de la señora Solangel Reyes Isidro.
Desconocimiento del principio de congruencia y de non reformatio in pejus : porque el tema de las inde mnizaciones reconocidas a las accionantes no fueron materia del recurso de apelación propuesto por el municipio de Lebrija , por lo que modificarlas hace más gravosa la situación del apelante único.
Expuso que el municipio de Lebrija se limitó alegar dos cuestiones: (i) que no se encontraba legi timado en la causa por pasiva, puesto que el contrato de obra pública contenía una cláusula de exoneración de responsabilidad; y (ii) que el acta de bautizo no demostraba el parentesco entre Catalina Isidro Molina y Solangel Reyes Isidro.
pasiva, puesto que el contrato de obra pública contenía una cláusula de exoneración de responsabilidad; y (ii) que el acta de bautizo no demostraba el parentesco entre Catalina Isidro Molina y Solangel Reyes Isidro.
4. INFORMES
Mediante auto de 2 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B como accionado y al municipio de Lebrija – Santander y a la señora Leidy Catalina Carreño y al señor Ferley Reyes Isidro como terceros interesados en las resultas del proceso.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02936 -01
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Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
4.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se encontraba pendiente de resolver un recurso e xtraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de julio de 2021, bajo el radicado 2021-07354-00.
referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se encontraba pendiente de resolver un recurso e xtraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de julio de 2021, bajo el radicado 2021-07354-00.
Asimismo, alegó un incumplimiento del requisito de inmediatez porque la sentencia cuestionada fue notificada el 24 de agosto de 2021 y la demanda de tut ela se radicó el 31 de mayo de 2022 , término que sobrepasa los seis meses fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción.
Expuso que la sentencia cuestionada está debidamente justificada, toda vez que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la partida o acta de bautizo no es idónea para acreditar el parentesco , pues los asuntos relacionados con el estado civil ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 deben ser acreditados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 92 de 1938 y 105 del Decr eto Ley 1260 de 1970, normas que resultan aplicables al caso de la señora Solangel Reyes Isidro por cuanto nació el 1.° de abril de 1964.
4.2. El municipio de Lebrija – Santander solicitó que se rechace por improcedente la acción de la referencia por no cumplir con los requisitosAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02936 -01
Acci onante: Elsa Reyes Isidro y otros
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Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02936 -01
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4.3. Las demás partes guardaron silencio.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Consejo de Estado – Sección Cuarta, a través de sentencia de 4 de agosto de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela y resolvió:
«1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las señoras Catalina Isidro Molina, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Evila Reyes Isidro, por las razones expuestas.
2. Dejar parcialmente sin efecto la sentencia del 26 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, únicamente en cuanto desestimó la relación de parentesco entre las señoras Solangel Reyes Isidro, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro, Evila Reyes Isidro y Catalina Isidro Molina.
3. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en el
Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro, Evila Reyes Isidro y Catalina Isidro Molina.
3. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en el término de 20 días, contado a partir de la notificación de la presente decisión, dicte sentencia complementaria en el proceso de reparación directa con radicado 6800123-31-000-2010-00695-01 (48574), en la que deberá estudiar nuevamente la relación de parentesco entre las señoras Solangel Reyes Isidro, Catalina Isidro Molina, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Evila Reyes Isidro».
Precisó que, d urante el trámite de la tutela de primera instancia, el Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión declaró infundado el recurso extraordinario de revisión radicado número 11001-03-15-000-2021-07354-00, por lo que identificó el problema jurídico en dos cargos fundamentales: (i) el defecto fáctico derivado de la valoración probatoria de la rela ción de parentesco ; y (ii) elAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02936 -01
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En cuanto al primer cargo, el a quo consideró que el tema del defecto
Bogotá D.C. – Colombia 7 desconocimiento de los principios de non reformatio in pejus y congruencia.
En cuanto al primer cargo, el a quo consideró que el tema del defecto fáctico no era un aspecto a resolver por el juez d e lo contencioso administrativo, toda vez que el recurso extraordinario de revisión no era procedente para cuestionar valoraciones probatorias, situación por la cual sí debía realizarse en sede de tutela un estudio de fondo frente a lo planteado.
En ese sentido, indicó que si bien a partir de la entrada en vigor del Decreto Ley 1260 de 1970, las copias auténticas de los registros civiles fueron fijadas como prueba única de nacimientos, mat rimonios y defunciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado , en múltiples oportunidades, ha establecido que cuando es necesario acreditar el parentesco, la ausencia por motivos de fuerza mayor del correspondiente folio o partida del registro civil puede suplirse con otros medios probatorios.
Así las cosas, expuso que la sentencia acusada se limitó a señalar que la ausencia de registro civil era suficiente para desestimar la relación de parentesco entre la fallecida Solangel Reyes Isidro y las señoras Catalina Isidro Molina, Els a Reyes Isidro, Gladys Rey es Isidro y Evila Reyes Isidro, desconociendo que, conforme con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el hecho de no aportar el registro civil no implica que automáticamente quede desestimada la relación de parentesco, por lo que era necesario hacer un estudio sobre las circunstancias que impidieron aportar el
el hecho de no aportar el registro civil no implica que automáticamente quede desestimada la relación de parentesco, por lo que era necesario hacer un estudio sobre las circunstancias que impidieron aportar el respectivo registro civil y, eventualmente, acudir a otras pruebas, como los testimonios y la partida de bautismo.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02936 -01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Finalmente, en cuanto al segundo cargo, advirtió que la tutela no cumple el re quisito de subsidiariedad porque el Consejo de Estado decidió de fondo sobre ese asunto, e n el sentido de desestimarlo. Precisó que ese argumento que también se presenta en la demanda de tutela fue fallado de fondo en sede de re visión y, por tanto, el juez constitucional no puede invadir las competencias del juez de revisión, máxime cuando la demanda de tutela no está d irigida contra la sentencia del recurso extraordinario.
6. IMPUGNACIÓN
6.1. El municipio de Lebrija – Santander, actuando por conducto de apoderada, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque lo decidido y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
En primer lugar, indicó que la parte accionante no cumplió con la carga
primera instancia y solicitó que se revoque lo decidido y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
En primer lugar, indicó que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria de explicar las razones por las cuales no aportó el registro civil de nacimiento, lo cual era primordial a la hora de tomar la decisión sobre si valorar otros medios de pruebas distintos al exigido por la Ley para probar el estado civil, porque de considerarse la validez de otros documentos se le estaría premiando a las demandantes por su inactividad procesal a la hora de probar el estado civil.
En segundo lugar, al egó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por encontrarse pendiente de resolver el recurso extraordinario de revisión instaurado el 29 octubre de 2021 , el cual cursa simultáneamente a este trámite de tutela bajo los mismos cargos y con base en los mismos hechos . Asimismo, señala un desconocimiento del requisito de inmediatez porque la sentencia objetoAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02936 -01
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Finalmente, señaló que hay un desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad entre las partes ante
9 de estudio se expidió en junio de 2021 por lo que han transcurrido 11 meses desde su ejecutoria.
Finalmente, señaló que hay un desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad entre las partes ante la administración de justicia, la cual se configura porque las pruebas que a hoy pretende valorar la misma administración de justicia nunca fueron sometidas a contradicción dentro del medio de control de reparación directa.
6.2. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, a través del consejero Fredy Ibarra Mart ínez, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia por el carácter infundado de la petición de amparo y el de sacierto en que incurrió la Sección Cuarta de esta corporación.
Indicó que la acción de tutela bajo estudio no reviste relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico que era propio del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural; ade más, no se evidencia prima facie que la parte accionante haya presentado algún argumento de afectación o vulneración a derechos fundamentales.
Por otro lado, indicó que no se satisface el requisito de subsidiariedad porque las demandantes contaban con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la decisión proferida el 26 de julio de 2021, como lo era el recurso extraordinario de revisión, el cualAC CI ÓN DE TUTE L A
porque las demandantes contaban con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la decisión proferida el 26 de julio de 2021, como lo era el recurso extraordinario de revisión, el cualAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02936 -01
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Al respecto, sostuvo que ya existe una decisión que se pronunció sobre los mismos hechos y pretensiones contenidos en la solicitud de amparo y que, de manera expresa, consideró que la providencia proferida en el proceso de reparación directa aplicó las reglas normativas y jurisprudenciales que regulaban la materia, sin que se advirtiera irregularidad alguna capaz de invalidar el fallo por el no reconocimiento de los perjuicios morales a las señoras Catalina Isidro Molina, Evila, Elsa y Gladys Reyes Isidro.
Finalmente, insistió en que el registro civil de nacimiento es la prueba conducente y pertinente para demostrar el estado civil y parentesco de una persona, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1260 de 1970, pero este no fue aportado al proceso y tampoco se demostró imposibilidad alguna de expedición del mismo.
una persona, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1260 de 1970, pero este no fue aportado al proceso y tampoco se demostró imposibilidad alguna de expedición del mismo.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del ConsejoAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02936 -01
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2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará,
problema jurídico se circunscribe a responder si:
¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará, conforme a los argumentos de impugnación formulados contra la sentencia de primera instancia, si
¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con la expedición de la sentencia de 26 de julio de 2021, que resolvió el medio de control de reparación directa radicado número 6800123-31-000-2010-00695-01, valoró adecuadamente las pruebas para determinar el parentesco o, como lo afirmaron los accionantes, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencia s judiciales, ii) los
3 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02936 -01
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Bogotá D.C. – Colombia 1 2 requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, iv) la acreditación del estado civil y v) el caso concreto.
3. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama d el poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser cont rolada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta política le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicad o equilibrio entre el principio de
la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicad o equilibrio entre el principio de
4 Corte Constitucional, sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02936 -01
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Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el
hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) q ue no se trate sentencias de tutela.
En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgán ico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02936 -01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 4 3.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados.
3.1.2. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se notificó mediante edicto electrónico radicado el 24 de agosto de 2021 y la acción de tutela se presentó ante la Corte Constitucional el 2 de noviembre de 2021, corporación que posteriormente la remitió al Consejo de Estado donde fue radicada el 31 de mayo de 2022.
3.1.3 El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de l defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.
3.1.4. Finalmente, se advierte que los accionantes agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance.
Al respecto, el magistrado impugnante solicita que se rechace n por improcedentes la totalidad de pretensiones de la demanda , aduciendo
medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance.
Al respecto, el magistrado impugnante solicita que se rechace n por improcedentes la totalidad de pretensiones de la demanda , aduciendo que los reparos efectuados por los accionantes se ventilaron en el recurso extraordinario de revisión que fue resuelto por la Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado el 8 de junio de 2022, argumento que, en criterio de la Sala , no tiene vocaci ón de prosperidad, en tanto la causal planteada en dicho recurso se limita aAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02936 -01
Acci onante: Elsa Reyes Isidro y otros
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 5 verificar la existencia de una nulidad originada en la sentencia por falta de congruencia, la cual no comprende dentro de su órbita de análisis la posible configuración de un defecto fáctico.
Por esta razón, no es dable rechazar por improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que, para el estudio de una presunta indebida valoración probatoria, a los accionantes no les asistía otro medio de defensa judicial.
Finalmente, no se hará análisis de procedencia de la presente acción de tutela frente a los demás defectos alegados en la demanda de tutela (procedimental y violación del principio de non reformatio in pejus) toda
Finalmente, no se hará análisis de procedencia de la presente acción de tutela frente a los demás defectos alegados en la demanda de tutela (procedimental y violación
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