CE - 110010315000202202937011SENTENCIA20221115104021
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202937011SENTENCIA20221115104021
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02937-01
Accionante: HAYDE SABOGAL PORTELA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Tema: Derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia / mora judicial
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 17 de agosto de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
La señora Hayde Sabogal Portela , a través de apoderado 1, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud y dignidad humana con sustento en los siguientes:
1 Jairo Luis Polania Carrizosa.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02937 -01
mínimo vital, salud y dignidad humana con sustento en los siguientes:
1 Jairo Luis Polania Carrizosa.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02937 -01
Accionante: Hayde Sabogal Por tela
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1. HECHOS
La señora Hayde Sabogal Portela presentó demanda ejecutiva contra COLPENSIONES para que diera cumplimiento a la sentencia del 6 de mayo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la cual se reajustó su pensión , cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado número 25000-23-42-000-2022-00260-00.
El 5 de julio de 2022, la señora Hayde Sabogal Portela presentó memorial de impulso procesal en el que indicó el padecimiento de enfermedades crónicas para lo cual adjuntó certificación médica como prueba de su condición de salud.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante manifestó que la Subsección B de la Sección Segunda del Tri bunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad humana, por cuanto aún no ha resuelto sobre el mandamiento de pago.
3. PRETENSIONES
Segunda del Tri bunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad humana, por cuanto aún no ha resuelto sobre el mandamiento de pago.
3. PRETENSIONES
La parte accionante pidió lo siguiente:
«PRIMERA.-Se declare la existencia de la violación al DEBIDO PROCESO, el derecho a
la IGUALDAD, AL MINIMO VITAL, SALUD Y DIGNIDAD HUMANA
PRESENTADA POR HAYDE SABOGAL PORTELA CONTRA EL SEÑOR
MAGISTRADO DR. JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO DE LA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA COMO QUIERA QUE HA EXISTIDO, OMISION NEGLIGENCIA,ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02937 -01
Accionante: Hayde Sabogal Por tela
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3 DECIDIA E INOPERANCIA PARA PROFERIR O RESOLVER SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE PAGO Y MEDIDAS CAUTELARES CUYO TITULO EJECUTIVO ES LA SENTENCIA DE FECHA 06 DE MAYO DE 2021 DICTADA POR
EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B
SIENDO PONENTE EL DR. CARMELO PERDOMO CUETER EN EL EXPEDIENTE
EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B SIENDO PONENTE EL DR. CARMELO PERDOMO CUETER EN EL EXPEDIENTE N° 25000-23-42-000-2022-00260-00 y/o 25000 -23-42-000-201404034-00 ACCION DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE HAYDE SABOGAL
PORTELA CONTRA COLPENSIONES, TODA VEZ QUE EL SEÑOR MAGISTRADO
JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO SE HA NEGADO PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE PAGO Y MEDIDAS CAUTELARES DEJANDO DE APLICAR EN FORMA MEDIATA LOS ARTICULOS 176 , 177 DEL
CODIGO CONTENCIO SO ADMINISTRATIVO Y 192 Y 298 DEL CODIGO
CONTENCIOSO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
SEGUNDA.- Para los efectos mencionados, pido a los Honorables Consejeros, se SIRVA ORDENAR se de aplicación a los ARTICULOS 176, 177 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y 192 Y 298 DEL CODIGO CONTENCIOSO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO» (sic para toda la cita).
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 13 de junio de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como tercero interesado para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.
Administrativo de Cundinamarca como accionado y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como tercero interesado para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a travésACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02937 -01
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4 de sentencia del 17 de agosto de 2022, negó el amparo solicitado, pues no encontró acreditado que se configurara una conducta negligente o dilatoria que diera lugar a la mora judicial inj ustificada imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
6. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia , con el propósito que se revocara y , en su lugar , se accediera al amparo requerido, pues advirtió que han transcurrido cinco meses desde que realizó la solicitud de mandamiento de pago y aun la autoridad judicial accionada no se pronuncia.
II. CONSIDERACIONES
requerido, pues advirtió que han transcurrido cinco meses desde que realizó la solicitud de mandamiento de pago y aun la autoridad judicial accionada no se pronuncia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en e l Acuerdo 080 de 2019, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a determinar:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02937 -01
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5 ¿La autoridad judicial accionada, dentro del trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el número 25000-23-42-000-2022-00260-00, incurrió en una mora judicial y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud y dignidad humana de la parte accionante?
incurrió en una mora judicial y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud y dignidad humana de la parte accionante?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las circunstancias en las que se presenta una mora judicial injustificada y ii) el estudio del caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL
CASO
3.1. MORA JUDICIAL I NJUSTIFICADA. CIRCUNSTANCIAS EN
LAS QUE SE PRESENTA
La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (Art. 29) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros – la celeridad (Art. 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como pri ncipios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02937 -01
Accionante: Hayde Sabogal Por tela
sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02937 -01
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6 En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior disp one que:
«Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas».
Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicia l o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya qu e el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de
de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya qu e el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador2.
Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables.
En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de
2 Corte Constitucional. Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero PérezACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02937 -01
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7 turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la a lteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las
proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera par ticulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.
4. CASO CONCRETO
En el caso sub examine, la señora Hayde Sabogal Portela asegura que la autoridad cuestionada incurrió en mora judicial durante el trámite del proceso ejecutivo que presentó contra COLPENSIONES, porque aún no se profiere mandamiento de pago.
Al respecto, de acuerdo con el sistema de consulta de la Rama Judicial se advierte que en el proceso radicado 25000-23-42-000-2022-0026000, la señora Hayde Sabogal Portela presentó la demanda ejecutiva el 24 de marzo de 2022, luego de lo cual, el 22 de abril de 2022, el Tribunal requirió a las partes para que aportaran el acto administrativo mediante el cual COLPENSIONES dio cumplimiento a la sentencia que se señala como desconocida y los desprendibles de pago si a ello hubiere lugar.
El 24 de junio de 2022, la señora Hayde Sabogal Portela envió correo electrónico a la Secretaría del Tribunal en el que solicitó copia del auto de 22 de abril de 2022.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02937 -01
electrónico a la Secretaría del Tribunal en el que solicitó copia del auto de 22 de abril de 2022.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02937 -01
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8 El 5 de julio de 2022, se les comunicó a las partes sobre los requerimientos referidos, en razón de lo cual, ese mismo día la señora Hayde Sabogal Portela allegó los documentos requeridos y adjunt ó memorial de impulso procesal.
El 18 de julio de 2022, COLPENSIONES se pronunci ó sobre el requerimiento y el 26 de julio de 2022 el proceso ingresó al despacho con las respuestas de las partes en relación con el auto del 22 de abril de 2022.
El 9 de septiembre de 2022, el magistrado ponente orden ó que por secretaría se envíe el proceso a contabilidad para realizar la liquidación correspondiente.
En ese sentido, para esta Sala de Subsección no se configuró la mora judicial injustificada, porque está demostrado que la autoridad judicial accionada le ha dado el trámite correspondiente a la demanda iniciada por la aquí accionante, de tal modo que ha proferido las actuaciones necesarias para su desarrollo sin que de ellas se pueda a dvertir una omisión del funcionario judicial de conocimiento en el cumplimiento de sus funciones. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado.
III. DECISIÓN
necesarias para su desarrollo sin que de ellas se pueda a dvertir una omisión del funcionario judicial de conocimiento en el cumplimiento de sus funciones. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02937 -01
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9 FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 17 de agosto de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.
SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCER. REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado
Con aclaración de voto Con aclaración de voto
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado