CE - 110010315000202202938001SENTENCIA20220624171724
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202938001SENTENCIA20220624171724
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00
Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros1
Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado
Tema: Defecto fáctico/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 21 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76-001-23-31-000-2011-00118-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proces o y al acceso a la administración de justicia.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 Lucidia Valencia Vásquez, Sebastián Cardona Valencia, Paola Andrea Cardona Flórez, Marisol Cardona
Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 Lucidia Valencia Vásquez, Sebastián Cardona Valencia, Paola Andrea Cardona Flórez, Marisol Cardona Flórez, María Karla Cardona Ocampo, Víctor Mario Cardona Ocampo, Gloria Elena Cardona Blandón, Donaldo Elías Cardona Blandón y Fernely Cardona Blandón.2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00
Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 21 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa ide ntificado con el número único de radicación 76-001-23-31000-2011-00-118-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señalaron que presentaron demanda contra el Municipio de Santiago de Cali y Empresas Municipales de Cali EICE ESP - EMCALI, en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del accidente que sufrió el señor Édgar Cardona Blandón cuando se movilizaba en una
control de reparación directa con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del accidente que sufrió el señor Édgar Cardona Blandón cuando se movilizaba en una motocicleta de placas YXI01 en la calle 70 entre carreras 28D y 28E de la ciudad de Cali, lo que ocasionó su fallecimiento.
4.Agregaron que el accidente ocurrió por la falta de señalización y de mantenimiento de la vía.
5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 28 de agosto de 2015, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00
Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros
Sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76-001-23-31-000-2011-00-118-01
6. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió lo
siguiente:
“[…] PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso y, en consecuencia, SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia del 28 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:
SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia del 28 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:
DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de Empresas Municipales de Cali EICE E.S.P–EMCALI.
NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas […]”.
7. Consideró que:
“[…] 14. En conclusión, según las pruebas, no se acreditaron las condiciones objetivas de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, pues los testimonios recibidos no presenciaron el hecho dañoso y solo informar on de la ubicación de la calle en que ocurrió el accidente, sin detallar la dirección específica dentro de la calle. Tampoco se probó el alegado mal estado de la vía, ni la omisión de señalización en el lugar donde el demandante sufrió la caída. Las fotografías aportadas con la demanda no pueden ser valoradas, porque se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas [fundamento jurídico 7]. En cambio, sí se acreditó que Édgar Cardona Blandón entró a urgencias de la Clínica Burgos el 4 de junio de 2009 en estado de alicoramiento severo, después de haberse caído de una moto.
El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se
El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado 2. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad 3, de modo
2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B].4
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00
Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros
que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no obra prueba que acr editen las condiciones y causas del
CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no obra prueba que acr editen las condiciones y causas del accidente de tránsito, el mal estado de la vía ni la omisión de señalización en la calle del municipio de Cali donde Édgar Cardona Blandón tuvo el accidente, no se acreditó la causa eficiente del daño y, en consecuencia, no se probó el nexo de causalidad entre la muerte de Édgar Cardona Blandón y la omisión de señalización endilgada al municipio de Cali. Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:
“[…] Tutelar los derechos fundamentales vulnerados por el actor por la entidad judicial accionada.
- DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C – M.P. Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, en el proceso con Radicación 76001-23-31-000-2011-00118-01 (58621).
- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C – M.P. Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE , en el proceso con Radicación 76001 -23-31-000-2011-00118-01 (58621), para que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los
proceso con Radicación 76001 -23-31-000-2011-00118-01 (58621), para que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor […]”.
9. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente.
Actuación
10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección5
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00
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Tercera del Consejo de Estado, y iii) vinculó a la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, al Municipio de Santiago de C ali (categorizado como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali 4), a Rosa Elena Blandón de Cardona y a Luis Aldemar Cardona Pineda , en calidad de terceros con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
11. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que:
rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
11. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que:
“[…] Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 21 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado […]”.
12. El Municipio de Santiago de Cali adujo que:
“[…] En efecto, el apoderado de los accionantes procede en este acápite a atacar la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el juez colegiado accionado, apoyándose en una SUPUESTA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA. Es aquí donde este apoderado considera con todo respeto que el fundamento de la petición de tutela contra la providencia judicial del ad quem, más bien parece un recurso ordinario, pues el ataque se contrae simplemente a desvirtuar la valoración de las pruebas arrimadas al proceso sin ocuparse de la demostración del defecto fáctico de la decisión, frente a lo cual deberá pronunciarse el juez de tutela en lo que respecta al estudio del mismo sobre la base de lo que ha enseñado la jurisprudencia constitucional en este tipo de procesos […]”.
13. L a Coordinadora Defensa Jurídica de Empresas Municipales de Cali –
EMCALI EICE ESP señaló lo siguiente:
“[…] EMCALI EICE ESP se opone a la acción impetrada por los actores Francisco Javier Cardona Blandón y otros por considerar que la decisión se encuentra ajustada a derecho la decisión del proferida por el Consejo de Estado -Sección Tercera -
“[…] EMCALI EICE ESP se opone a la acción impetrada por los actores Francisco Javier Cardona Blandón y otros por considerar que la decisión se encuentra ajustada a derecho la decisión del proferida por el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección C. M.P. Dr . Guillermo Sanchez Luque, el proceso radicado 760012331000201100118-01 (58621) en segunda instancia […]”.
4 Ley 1933 de 1 de agosto de 2018, “[...] Por medio de la cual se categoriza al municipio de Santiago de Cali como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios. […]”.6
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00
Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros
14. La Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Rosa Elena Blandón de Cardona y Luis Aldemar Cardona Pineda guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 6 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento
en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 6 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
17. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la
5 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
6 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00
Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00
Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 21 de septiembre de 2020 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76-001-23-31-000-2011-00-118-01, incurrió en defecto fáctico , lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Municipio de Santiago de Cali y las Empresas Municipales de Cali EICE ESP - EMCALI, por el fallecimiento del señor Édgar Cardona Blandón.
18. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico ; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello7, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello7, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio d e 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundame ntales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00
Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
20. Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción
los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificació n clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
22. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9.
23. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 9Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00
Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros
vulneración de derechos fundamentales con oc asión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión ”10 que encaje en dichos parámetros.
25. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces neces ario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
28. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los
requisitos generales de procedibilidad, así:
10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00
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28.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
28.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
28.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico.
28.3. Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales 12, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.
28.4. Cumplió con el principio de inmediatez13.
28.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de l derecho invocado;
28.4. Cumplió con el principio de inmediatez13.
28.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de l derecho invocado;
28.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito;
12 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Su s decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 13 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 2 1 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.11
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00
Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros
28.7. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y
28.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial29. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad14 por defecto fáctico:
“[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia15 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria
procedibilidad14 por defecto fáctico:
“[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia15 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su va loración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”16 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”17[…]“.18
30. En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios
Constitución.”17[…]“.18
30. En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió
14 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los pará metros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara).
15 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T -535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional. 17 Ibídem. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de
2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00.12
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02938-00
Actores: Francisco Javier Cardona Blandón y otros
haber desconocido y iii) por h aber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio.
31. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que c on fundamento en lo s principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la
valoración de las pruebas. La Corte dijo:
“[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”19
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso
32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
establece que:
“[…] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas prop
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