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CE - 110010315000202202938011SENTENCIA20220811144214

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202938011SENTENCIA20220811144214
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01

Demandantes: FRANCISCO JAVIER CARDONA BLANDÓN Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Tema: Defecto fáctico. Valoración probatoria razonable

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 23 de junio de 2022, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Primera negó la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Los señores Francisco Javier Cardona Blandón, Lucidia Valencia Vásquez, Sebastián Cardona Valencia, Paola Andrea Cardona Flórez, Marisol Cardona Flórez, María Karla Cardona Ocampo, Víctor Mario Cardona Ocampo, Gloria Elena Cardona

1. Los señores Francisco Javier Cardona Blandón, Lucidia Valencia Vásquez, Sebastián Cardona Valencia, Paola Andrea Cardona Flórez, Marisol Cardona Flórez, María Karla Cardona Ocampo, Víctor Mario Cardona Ocampo, Gloria Elena Cardona Blandón, Donaldo Elías Cardon a Blandón y Fernely Cardona Blandón, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 1. Con el mecanismo constitucional solicitan la salvaguarda de sus derec hos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. En criterio de los accionantes, tales garantías resultaron quebrantadas por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de segunda instancia que prof irió el 21 de septiembre de 202 0. M ediante dicho proveído, se revocó la decisión dictada en primer grado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 201 5, que había accedido parcialmente a las pretensiones

1 Radicada el 31 de mayo de 2022 a través del aplicativo de recepción de tutelas y habeas corpus dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin.Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formuladas, para en su lugar negarlas, al interior del medio de control de reparación

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formuladas, para en su lugar negarlas, al interior del medio de control de reparación directa adelantado en contra del Municipio de Cali 2.

3. El proceso ordinario se instauró con el propósito de que se declarara patrimonialmente responsable a la referida autoridad por la muerte del señor Édgar Cardona Blandón . Este deceso, según los actores, se present ó por la presunta falla del municipio en la señalización y mantenimiento de la vía en la que perd ió la vida el

señor Cardona Blandón.

1.2. Pretensiones

4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó al juez constitucional lo

siguiente :

  • DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C – M.P. Dr.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, en el proceso con Radicación 76001 -23-31-0002011-00118-01 (58621).

  • Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C – M.P. Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, en el proceso con Radicación 76001-23-31-000-2011-00118-01 (58621), para que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protecci ón de los derechos fundamentales del actor. [Transcripción literal].

1.3. Hechos

sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protecci ón de los derechos fundamentales del actor. [Transcripción literal].

1.3. Hechos

A continuación, se presentan los hechos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia 3:

5. El 4 de junio de 2009, siendo las 22:40 horas, el señor Édgar Cardona Blandón

transitaba en su motocicleta por la calle 70 entre carreras 28D y 28E en la ciudad de Cali cuando sufrió un accidente que propició su muerte.

6. La familia del señor Cardona Blandón interpuso demanda de reparación directa en la que aduj o que el deceso se presentó con ocasión a un “hueco de enormes proporciones que le hizo perder el equilibrio y caer de la moto” , lo que implicó una presunta falla en el servicio por falta de señalización y de mantenimiento en la vía.

7. El 28 de agosto de 20 15, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa

2 Dicho proceso se identificó con el radicado N.º 76001-23-31-000-2011-00118-00/1. 3 Construcción de la Sala a partir del material probatorio obrante en el expediente.Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01

3

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por pasiva de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P . Para fundamentar su decisión , explicó que:

  1. el Municipio de Cali omitió su deber de mantenimiento y señalización de la vía, ii) no se acreditó que Édgar Cardona Blandón condujera en estado de embriaguez, pues no se realizaron pruebas de laboratorio para confirmar esta situación .

8. Inconforme con lo resuelto, las partes presentaron recurso de apelación . Este fue resuelto mediante sentencia de 21 de septiembre de 20204, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C . En esta providencia se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negó lo pretendido. Como sustento de lo

resuelto, argumentó que:

  1. no obró prueba que acreditara las condiciones y causas del accidente de

tránsito, el mal estado de la vía ni la omisión de señalización en la calle donde se accidentó el señor Cardona Blandón. ii) no se acreditó la causa eficiente del daño y, en consecuencia, no se probó el nexo de causalidad entre la muerte de Édgar Cardona Blandón y la omisión de señalización endilgada al Municipio de Cali.

1.4. Fundamentos de la vulneración

9. La parte actora consider a que la autoridad demandada, con ocasión a la

omisión de señalización endilgada al Municipio de Cali.

1.4. Fundamentos de la vulneración

9. La parte actora consider a que la autoridad demandada, con ocasión a la providencia en mención, incurrió en un defecto fáctico.

10. Expuso que la accionada realizó una indebida valoración probatori a de los

siguientes elementos:

  1. oficio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, ii) informe de tránsito, iii) declaración del agente de policía Harold Mauricio Palomeque , iv) testimonios de los señores Gonzalo de Jesús Betancur Jiménez y Margarita

María Idárraga Giraldo.

11. Adujo que este material probatorio, analizado en conjunto, permitía dejar en evidencia la responsabilidad del Estado, así fuera a partir de indicios . Lo anterior por cuanto las pruebas documentales y testimoniales en mención acreditaban que en el lugar de los hechos solían ocurr ir múltiples accidentes de tránsito con ocasión a la existencia de un hueco sin que la administración hubiera actuado para demarcarlo o arreglarlo.

4 Decisión notificada el 17 de enero de 2022.Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Actuaciones relevantes

1.5.1. Admisión de la acción de tutela

www.consejodeestado.gov.co 1.5. Actuaciones relevantes

1.5.1. Admisión de la acción de tutela

12. Mediante auto de 3 de junio de 202 2, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado5 admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los demandantes y al Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C , en calidad de autoridad accionada.

13. Asimismo, dispuso vincular :

  1. al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6, ii) a los señores Rosa Elena Blandón de Cardona y Luis Aldemar Cardona Pineda 7, iii) al Municipio de Cali y a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE

E.S.P.8.–

14. Igualmente, solicitó al Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca la remisión digital del expediente del proceso de reparación directa N.º 76001-23-31-000-201100118-00/1.

1.5.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguiente s intervenciones:

1.5.2.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

15. El magistrado ponente de la decisión cuestionada, de manera sucinta, señaló que la providencia explicó con suficiencia los motivos por los que debían declarar la improcedencia del amparo solicitado.

1.5.2.2. Municipio de Cali

16. Adujo que los argumentos planteados no se acompasan con una acción de tutela sino con un recurso ordinario , pues la controversia se contrae simplemente a

1.5.2.2. Municipio de Cali

16. Adujo que los argumentos planteados no se acompasan con una acción de tutela sino con un recurso ordinario , pues la controversia se contrae simplemente a desvirtuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso sin ocuparse de la demostración del def ecto fáctico de la decisión. Por esto sostuvo que no debía

5 Consejero Hernando Sánchez Sánchez . 6 Autoridad judicial de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa controvertido en esta sede. 7 Quienes, además de los actores, conformaron el extremo demandante en el trámite contencioso administrativo . 8 Entidades demandadas en el proceso ordinario.Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accederse a lo pretendido , máxime por cuanto bajo su criterio, el mecanismo constitucional no supera el requisito de inmediatez.

1.5.2.3. Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P.

17. Manifestó su oposición frente a los argumentos de la acción de tutela por no superarse el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, no presentó planteamiento alguno que motivara su postura , pues únicamente transcribió apartados de la sentencia T-001 de 2007.

1.5.2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauc a únicamente remitió el

alguno que motivara su postura , pues únicamente transcribió apartados de la sentencia T-001 de 2007.

1.5.2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauc a únicamente remitió el expediente digital del proceso de reparación directa.

1.5.2.5. De acuerdo con la información obrante en el expediente digital (anotación 11 de SAMAI), l os señores Rosa Elena Blandón de Cardon a y Luis Aldemar Cardona Pineda, fallecieron.

1.5.3. Sentencia de primera instancia

18. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 23 de junio de 2022, negó el amparo solicitado por la parte actora9.

19. Luego de encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se propuso establecer si la autoridad accionada incurrió en el defecto fáctico alegado al proferir la sentencia de 21 de septiembre de 2020.

20. De esta manera se refirió a las pruebas que los tutelantes manifestaron como indebidamente valoradas por la demandada y las contrastó con lo que dicha autoridad adujo en la sentencia bajo análisis . Así, concluyó que el estudio fue razonable y con fundamento en las reglas de la sana crítica, sin que se evidenciara la configuración del defecto en cuestión.

1.5.4. Impugnación

21. La parte accionante impugn ó la sentencia de primera instancia10. En específico, insistió en el defecto fáctico consistente en lo siguiente:

  1. La valoración probatoria no fue razonable , pues con las pruebas obrantes

21. La parte accionante impugn ó la sentencia de primera instancia10. En específico, insistió en el defecto fáctico consistente en lo siguiente:

  1. La valoración probatoria no fue razonable , pues con las pruebas obrantes en el expediente podía deducirse que la muerte del señor Édgar Cardona Blandón fue con ocasión del hueco en la vía.

9 La decisión fue notificada el 8 de julio de 2022. 10 Escrito enviado el 12 de julio de 2022.Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) No existía prueba de alcoholemia que permitiera configurar la culpa exclusiva de la víctima o que el accidente hubiera ocurrido por el estado de embriaguez del ciudadano en mención. iii) Los indicios son un medio probatorio idóneo y que, de analizarse en conjunto con las pruebas del proceso 11, permitían dejar en evidencia la responsabilidad del Estado . Al respecto, adujo que la autoridad accionada no valoró el oficio de la Secretaría de Tránsito que permitía dejar en evidencia los múltiples accidentes con ocasión del hueco en esa vía.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

22. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de junio de 2022

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

22. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Primera . Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Legitimación en la causa

23. Frente a este punto, la Sala advierte que la parte actora está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.

24. Lo anterior en la medida que fungió como parte demandante en el proceso de reparación directa aquí cuestionado con ocasión a la presunta falla en el servicio por falta de señalización y de mantenimiento en la vía, lo que conllevó, presuntamente, al fallecimiento del señor Édgar Cardona Blandón .

25. Por su parte, esta Sala de Decisión observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, está legitimad a en la causa por pasiva, al ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia al interior del medio de control enjuiciado .

2.3. Problema jurídico

26. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica

judicial que profirió la decisión de segunda instancia al interior del medio de control enjuiciado .

2.3. Problema jurídico

26. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia

11 Para lo cual refirió un oficio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, el informe de tránsito y declaración del agente de policía Harold Mauricio Palomeque, los testimonios de los señores Gonzalo de Jesús Betancur Jiménez, Margarita María Idárraga GiraldoDemandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado por medio del cual se negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte actora.

27. Para este fin, se deberán resolver los siguientes interrogantes:

  • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial por el cargo propuesto?

28. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:

  • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 21 de septiembre de 2020 incurrió en el defecto fáctico que se
  • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 21 de septiembre de 2020 incurrió en el defecto fáctico que se le atribuye, presuntamente, por la indebida y ausente valoración probatoria que daría cuenta de la falla del servicio , vulnerando así los derechos fundamentales invocados por la parte accionante?

29. Para resolver este problema, se ana lizarán los siguientes aspectos : (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) estudio de los requisitos generales de procedibilidad y de superarse, (iii) caso concreto de cara a las generalidades del defecto señalado .

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 12. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 13. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales14.

31. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 15. En esta sentencia se

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01.

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo d e la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia” . 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia 16 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial 17.

32. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especi ales, la Sala determin ará si se superan los siguientes requisitos

generales de procedencia:

  1. que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho,

generales de procedencia:

  1. que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal.

33. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

16 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iu sfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad pr ocesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad pr ocesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 17 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgá nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en norm as inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condu jo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

34. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Estudio sobre los requisitos generales de procedencia

2.6.1. Tutela contra tutela

35. En el caso objeto de estudio no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturalez a. En efecto, la providencia que se censura fue proferida dentro de l proceso

35. En el caso objeto de estudio no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturalez a. En efecto, la providencia que se censura fue proferida dentro de l proceso de reparación directa reseñado en líneas precedentes.

2.6.2. Inmediatez

36. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que puso fin al proceso de reparación directa fue dictada el 21 de septiembre de 2020 y notificada el 17 de enero de 2022, mientras que la presente acción de tutela fue interpuesta el 31 de mayo de 2022. Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que adquirió ejecutoria, se observa que se interpuso dentro de los seis meses que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional.

37. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 200519, para determinar la procedencia de la acci ón constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

2.6.3. Subsidiariedad

38. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que

los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

2.6.3. Subsidiariedad

38. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter

18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201 -01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez . 19 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda mes es o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el a fectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial, en ese segundo

www.consejodeestado.gov.co subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el a fectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial, en ese segundo evento, esto es, que aun cuente con ellos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

39. El carácter residual obedece a la n ecesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, s in que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales “ diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente” 20.

40. Respecto de este requisito, se tiene que, contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no procede ningún recurso ordinario. Igualmente, de los argumentos expuestos en el libelo tampoco se advierte que respecto de estos sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia contenidos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de

2011.

41. De conformidad con lo expuesto, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión

2011.

41. De conformidad con lo expuesto, se tien

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