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CE - 110010315000202202942001AUTOQUERECHAZ20220826164227

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202942001AUTOQUERECHAZ20220826164227
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02942-00

Actor: NARIÑO MONTES BRAVO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C; veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02942-00

Demandante: NARIÑO MONTES BRAVO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS

AUTORECHAZA RECURSO DE SÚPLICA

Llega al despacho el proceso de la referencia con recurso de súplica presentado por el señor Nariño Montes Bravo contra el auto del 2 4 de junio de 2022, mediante el cual la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, Consejera sustanciadora, rechazó la acción de tutela porque la parte actora no la subsanó en los términos requeridos.

Antecedentes

El señor Nariño Montes Bravo , en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vías - Invias, el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, el

Antecedentes

El señor Nariño Montes Bravo , en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vías - Invias, el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, el Tribunal Administrativo de Arauca y el Consejo de Estado, Secciones Segunda y Tercera, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

La acción de tutela fue asignada al despacho de la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, quien previo a decidir sobre su admisión , en auto de 6 de junio de 2022, dispuso1:

“(…) el despa cho requerirá a la parte accionante para que indique con la mayor claridad posible y de manera precisa i) las autoridades contra las cuales dirige la presente acción, ii) los hechos, iii) las pretensiones objeto de tutela y, iv) las razones en las que se sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito. (…)"

La anterior decisión fue notificada al actor mediante oficio 64713 de 10 de junio de 2022, enviado por la Secretaría General de esta Corporación por vía electrónica2.

Al no ser atendido el requerimiento, mediante auto de 24 de junio de 2022, el despacho sustanciador rechazó la solicitud de amparo 3. Esta providencia se notificó al actor con oficio 73601 de 6 de julio de 2022, enviado por vía electrónica 4.

1 Índice 4 SAMAI 2 Índice 7 SAMAI 3 Índice 9 SAMAI 4 Índice 12 SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2022-02942-00

1 Índice 4 SAMAI 2 Índice 7 SAMAI 3 Índice 9 SAMAI 4 Índice 12 SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2022-02942-00

Actor: NARIÑO MONTES BRAVO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El señor Nariño Montes Bravo presentó memorial el 11 de julio de 2022 con el que pretendió subsanar la demanda de tutela 5.

Posteriormente, en memorial de 2 de agosto de 2022, el actor manifestó su inconformidad con el auto que rechazó la solicitud de amp aro y pidió revocarlo. Adicionalmente, advirtió que “es evidente que el Radicado No. 11001.03.15.000.02942.00, no corresponde al Radicado… No. 11001.03.15.000.2022.01950.00, de la acción de tutela instaurada por mi persona ante ese organismo Judicial, r azón por la cual, no se dio repuesta a lo solicitado, bajo un Radicado totalmente diferente, ajeno a este Proceso (…)” 6.

En respuesta a los escritos anteriores, en providencia de 3 de agosto de 2022, el despacho de la magistrada Carvajal Basto resolvió tramitar como súplica el memorial

En respuesta a los escritos anteriores, en providencia de 3 de agosto de 2022, el despacho de la magistrada Carvajal Basto resolvió tramitar como súplica el memorial del 2 de agosto de 2022 y ordenó remitir el expediente a este despacho7. Resolución del caso La Sección Cuarta ha sostenido que procede el recurso de súplica en el trámite de tutela solo en casos especiales como el rechazo de la demanda, ello para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia 8. La interposición de dicho recurso se sujeta a los términos dispuestos en los artículos 331 y 332 d el Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela en aquello que no lo contrarie (art. 4 Dec.306/91). No obstante, en esta oportunidad no es posible estudiar si procede o no revocar el auto de rechazo de la demanda de tutela, toda vez que e l escrito no se present ó oportunamente como se explica a continuación.

Como se precisó, el auto de 24 de junio de 2022 que rechazó la solicitud de tutela se notificó al actor con Oficio 73601 de 6 de julio de 2022, enviado por vía electrónica 9.

Pero fue solo hasta el 2 de agosto de 2022 que el actor presentó memorial con el que manifestó su desacuerdo con el rechazo de la demanda de tutela 10. En este punto, el despacho advierte que solo a ese escrito es al que procede darle el alcance de recurso de súplica, puesto que el mem orial que se radicó el 11 de julio de 2022 no contiene razones de inconformidad con el rechazo de la demanda.

de súplica, puesto que el mem orial que se radicó el 11 de julio de 2022 no contiene razones de inconformidad con el rechazo de la demanda.

En ese orden, el escrito radicado el 2 de agosto de 2022 excedió el plazo dispuesto para el efecto en el artículo 331 (inc. final) del CGP, por lo que se rechaza rá por extemporáneo.

Por último, en relación con la afirmación que hace el señor Montes Bravo de que “ Es evidente que la Acción de Tutela rechazada en esa fecha, no corresponde a la Acción de Tutela Instaurada por mi persona, conocida co n el Radicado No. 11001.03.15.000.2022.01950.00 (…)” , el despacho precisa que a la tutela de la

5 Índice 13 SAMAI 6 Índice 15 SAMAI 7 Índice 17 SAMAI 8 Sección Cuarta del Consejo de Estado, providencias del 29 de junio de 2017, expedientes 11001 -0315-000-2016-03222-00 y 11001-03-15-000-2016-03669-00. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Índice 12 SAMAI 10 Índice 15 SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2022-02942-00

Actor: NARIÑO MONTES BRAVO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador referencia, radicada con el número 11001 -03-15-000-2022-02942-00, se le dio trámite en esta Corporación en atención a la remisión que por correo electrónico del 27 de mayo de 2022 11 hizo la Corte Constitucional de unos escritos de tutela de 9 de octubre12 y 30 de noviembre de 202113, radicados directamente ante esa autoridad.

Frente al proceso con radicado 11001 -03-15-000-2022-01950-00, al consultar SAMAI, el despacho observa que en efecto se trata de una acción de tutela presentada por el mismo actor en la que se exponen similares hechos, derechos fundamentales y autoridades atacadas14. Esa demanda se presentó inicialmente en marzo de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, que , por competencia, la remitió al Consejo de Estado15.

De la citada acción conoció en primera instancia la Sección Tercera, Subsección A que, en fallo de 3 de junio de 2022 16, la declaró improcedente. El señor Montes Bravo impugnó esa decisión 17 y corresponde decidir en segunda instancia a la Sección Segunda, Subsecció n B. El expediente en segunda instancia está registrado con el número 11001 -03-15-000-2022-01950-01, que al consultarlo en SAMAI se observa como última actuación “REGISTRA PROYECTO” de 9 de agosto de 2022 18.

número 11001 -03-15-000-2022-01950-01, que al consultarlo en SAMAI se observa como última actuación “REGISTRA PROYECTO” de 9 de agosto de 2022 18.

Significa que a esta última tutela (2022-01950) se le ha dado el trámite correspondiente tanto en primera como en segunda instancia . I gual consideración se predica de la acción de tutela radicada con número 2022 -02942-00 que se repartió a esta Sección , pero que por no cumplir con los requerimientos para su admisión fue rechazada.

Con fundamento en lo expuesto,

R E S U E L V E:

1. RECHAZAR por extemporáneo el escrito de 2 de agosto de 2022, al que se le dio alcance de recurso de súplica contra el auto de 24 de junio de 2022.

2. Enviar a la Corte Constitucional para lo de su cargo 19.

11 Archivos rotulados “ ED_1ESCRITOCORREOELE” y “ED_AU13722” consultados en el expediente digital (índice 2 SAMAI) 12 Archivo rotulado “ED_RECURSODECASACION” consultado en el expediente digital (índice 2 SAMAI) 13 Archivo rotulado ““ED_FINCARECUPERADOA” consultado en el expediente digital (índice 2 SAMAI) 14 Archivo rotulado “ED_01DEMANDA” consultado en el expediente digital (índice 2 SAMAI) 15 Archivo rotulado “ED_06AUTOORDENAREMITIR” consultado en el expediente digital (índice 2 SAMAI) 16 Índice 17 SAMAI 17 Índices 21 y 22 SAMAI 18 Índice 6 SAMAI

15 Archivo rotulado “ED_06AUTOORDENAREMITIR” consultado en el expediente digital (índice 2 SAMAI) 16 Índice 17 SAMAI 17 Índices 21 y 22 SAMAI 18 Índice 6 SAMAI 19 Corte Constitucional, Sentencia T-313.-2018: “Las reglas de decisión que utilizará la Sala para resolver el problema jurídico sustancial del caso son las siguientes: (i) el rechazo de la acción de tutela es excepcional y facultativo. (ii) El juez solo puede solicitar información adicional sobre los hechos o razones que motivaron la solicitud de amparo, de modo que cualquier otra información debe ser deducida o averiguada por aquel. (iii) El plazo que debe otorgar al accionante para corregir la solicitud de amparo es de 3 días, los cuales deben señalarse en el auto correspondiente. (iv) El derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela. Finalmente, (v) la autoridad judicial tiene el deber ineludible de remitir el expediente a la Corte para su eventual revisión, incluso en los casos en que se hubiere rechazado la acción de tutela. (…) Finalmente, en el auto del 21 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la impugnación presentada por la tutelante, tras considerar que contra el auto de rechazo no cabía recurso alguno y nuevamente ordenó archivar el expediente. Frente a esta providencia son procedentes iguales consideraciones a las expuestas frente al auto delRadicado: 11001-03-15-000-2022-02942-00

Actor: NARIÑO MONTES BRAVO

el expediente. Frente a esta providencia son procedentes iguales consideraciones a las expuestas frente al auto delRadicado: 11001-03-15-000-2022-02942-00

Actor: NARIÑO MONTES BRAVO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado elecrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

14 de noviembre de 2017, en relación con el desconocimiento del derecho a impugnar y el deber ineludible de enviar el expediente a esta Corte para su eventual revisión.”

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