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CE - 110010315000202202943001SENTENCIA20220817191118

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202943001SENTENCIA20220817191118
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00

Accionante: Vanti S.A. E.S.P.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Configuración / errada interpretación de las normas aplicables al asunto bajo estudio.

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Vanti S.A. E.S.P. contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 27 de mayo de 2022, Vanti S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cund inamarca – Sección Primera – Subsección B, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al

demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cund inamarca – Sección Primera – Subsección B, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados al proferir los autos de 19 de mayo y 21 de octubre de 2021 2, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 11001-33-34-001-2020-00243-01, que adelantó en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y por medio de los cuales se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

1Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 28 de octubre de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00

Accionante: Vanti S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3:

<< PRIMERA. - QUE SE AMPARE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la sociedad VANTI S.A. E.S.P. , infringido con ocasión de lo decidido por el

a lo siguiente3:

<< PRIMERA. - QUE SE AMPARE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la sociedad VANTI S.A. E.S.P. , infringido con ocasión de lo decidido por el

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. y el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B.

SEGUNDA. - Que se DEJEN SIN EFECTOS las siguientes decisiones:

2.1. El auto del DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)

proferido por la JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

2.2. El auto del VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC CIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B , aclarado por el auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) de la misma corporación, notificado el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

TERCERO. - Que, como consecuencia de la prospe ridad de las anteriores pretensiones, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B. revocar el auto del DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) proferido por la JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, y se decida ADMITIR la demanda, pues la misma cumple con los requisitos legales para su admisión.>>.

MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) proferido por la JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, y se decida ADMITIR la demanda, pues la misma cumple con los requisitos legales para su admisión.>>.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto p or los accionantes se tiene, que4:

3.1.- El 11 de diciembre de 2019, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución No. 20198140371585 de 2019, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el act o administrativo CF191542124-17709721-2019 expedido por Vanti S.A. E.S.P., mediante el que se resolvió la solicitud de consumo no registrado liquidado en la factura de servicio G190091731.

3.2.- La Resolución No.20198140371585 de 11 de diciembre de 2019, fue notificada a la entidad accionante, el 19 de diciembre de 2019.

3 Expediente digital, folios 22 y 23 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folio 2 a 5 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00

Accionante: Vanti S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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3.3.- El 15 de abril de 2020, se expidió el Decreto Legislativo 564, por medio del cual se suspendieron los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier

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3.3.- El 15 de abril de 2020, se expidió el Decreto Legislativo 564, por medio del cual se suspendieron los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, fecha en la que el Consejo Superior de la Judicatur a decidió reanudarlos, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020.

3.4.- El 13 de abril de 2020, Vanti S.A. presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, luego de cinco meses la audiencia de conciliación no se llevó a cabo.

3.5.- El 19 de octubre de 2020, la entidad accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 20198140371585 de 11 de diciembre de 20 19, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

3.6.- El 19 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda, al considerar que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido. Inconforme con la decisión adoptada la parte demandante presentó recurso de apelación.

3.7.- El 21 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

la decisión adoptada la parte demandante presentó recurso de apelación.

3.7.- El 21 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B confir mó el auto de 19 de mayo de 2021, que rechazó la demanda.

3.8.- Contra la anterior decisión, la entidad demandante presentó solicitud con el fin de que se adicionara la mencionada providencia ya que no fue resuelto el argumento formulado en el recurso de apelación referente a que la norma aplicable al caso era la suspensión de términos establecida en el Decreto Legislativo 564 de 2020, según lo indicado en la sentencia C-213 de 2020 de la Corte Constitucional. Así mismo, con el propósito de que se aclarara la mencionada providencia en cuanto a por qué se dio aplicación a la suspensión de términos contenida en el parágrafo 3 del artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020 si lo correcto era la aplicación del Decreto Legislativo 564 de 2020.

3.8.1. Dicha solicitud fue resuelta mediante Auto de 25 de noviembre de 2021 5, negando lo pretendido, al advertir que la parte demandante no determinó concretamente cuál era el concepto o frase de la providencia que ofrece verdadero motivo de duda, pues parte de la base de afirmar que la norma aplicable al caso es el Decreto Legislativo 564 de 2020 y no el Decreto Legislativo 491 de 2020, en ese sentido, concluyó que lo que se pretendía era cuestionar o controvertir un aspecto

5 Notificado el 30 de noviembre de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00

sentido, concluyó que lo que se pretendía era cuestionar o controvertir un aspecto

5 Notificado el 30 de noviembre de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00

Accionante: Vanti S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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del fondo de la decisión adoptada por este tribunal, concretamente la norma aplicable para efectos de la contabilización del término de la caducidad del medio de control con el fin de que la decisión sea alterada mas no aclarada lo que a todas luces era improcedente para los fines a que corresponde la actuación, en consecuencia, negó la mencionada solicitud.

3.8.2. Por otro lado, frente a la solicitud de adición de la providencia sustentada en el hecho de que no fue resuelto el argumento consistente en que la norma aplicable al caso era el Decreto Legislativo 564 de 2020, el Tribunal señaló que sí explicó las disposiciones normativas aplicables al asunto objeto de estudio para la contabilización del término de caducidad de la demanda instaurada por Vanti SA ESP en el marco de la situación de emergencia sanitaria generada por la irrupción y pandemia del denominado coronavirus COVID -19, al punto que se citaron textualmente el artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020.

3.8.3. En ese contexto, señaló que no fueron inadvertidos los argumentos esgrimidos por el recurrente toda vez que, tal como se expuso en el auto de 21 de octubre de

Decreto Legislativo 564 de 2020.

3.8.3. En ese contexto, señaló que no fueron inadvertidos los argumentos esgrimidos por el recurrente toda vez que, tal como se expuso en el auto de 21 de octubre de 2021, el Decreto Legislativo 564 de 2020 en su parte considerativa aclaró que, en relación con el inciso 3 de l artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020, “en el evento en que se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones” se aplicará lo que dispone el Decreto Legislativo 564 de 2020 para la suspensión de la prescri pción e inoperancia de la caducidad de las solicitudes de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, lo que quiere decir que únicamente en el evento en que se suspendiera la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria a conciliaciones extrajudiciales no correría el término de caducidad del medio de control en cuanto se refiere a la oportuna presentación de dicha solicitud, situación que no aconteció en el asunto objeto de análisis a través del recurso de apelación como quiera que l a Procuraduría General de la Nación continuó prestando atención al público a través de medios electrónicos sin interrupción alguna, por lo que al no haberse suspendido la posibilidad de que Vanti S.A. E.S.P. presentara la solicitud de conciliación dicho re quisito de procedibilidad debió agotarse antes del vencimiento del término legalmente establecido para presentar la demanda de cuatro (4) meses. En virtud de lo anterior, negó la solicitud de adición.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones 6, la sociedad demandante

debió agotarse antes del vencimiento del término legalmente establecido para presentar la demanda de cuatro (4) meses. En virtud de lo anterior, negó la solicitud de adición.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones 6, la sociedad demandante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los siguientes defectos:

6 Expediente digital, folios 5 y 6 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00

Accionante: Vanti S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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4.1.- Procedimental absoluto, al aplicar una norma de procedimiento derogada, pues al estudiar la caducidad, se desconoció la suspensión de términos prevista en los artículos 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 y 21 de la Ley 640 de 2001, y el parágrafo 1 del artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015. Según la sociedad accionante:

“(…) desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) no se podía seguir contando el término de caducidad para iniciar el medio de control. Si se hubiera seguido el procedimiento establecido para el conteo de la caducidad, se habría concluido con facilidad que, al momento de presentarse la solicitud de conciliación aún restaban UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS para que se produjera la caducidad respecto de la acción.

concluido con facilidad que, al momento de presentarse la solicitud de conciliación aún restaban UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS para que se produjera la caducidad respecto de la acción.

Según lo anterior, esta parte realizó la solicitud de conciliación antes de que operara la caducidad, y aun contando con UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS para poder ejercer la acción. (…) Así, el término restante de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS se debía contarse desde el CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020), fecha en la que se cumplió el término establecido en artículo 35 de la Ley 640 de 2001, término modificado por el artículo 9 del Decreto 491 de 2020”7.

4.2.- Defecto Sustantivo, al aplicar una norma derogada, concretamente, el Decreto Legislativo 491 de 2020 y al interpretar de manera “ irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa” las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 564 de 2020, según el cual, la suspensión de términos concedida en el mencionado decreto solo debía aplicarse a los medios de control y no a la presentación de solicitudes de conciliación, por lo que tal solicitud debió radicarse dentro del tiempo previsto en el inciso d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

4.3.- Y, desconocimiento del precedente, al no aplicar las reglas desarrolladas en la Sentencia C -213 de 2020 de la Corte Constitucional, en la que se declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 564 de 2020.

4.3.- Y, desconocimiento del precedente, al no aplicar las reglas desarrolladas en la Sentencia C -213 de 2020 de la Corte Constitucional, en la que se declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 564 de 2020.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante Auto de 7 de junio de 2022, el Despacho requirió a los abogados Wilson Castro Manrique y Deulier Samir Cercado de la Fuente para que, en el término de tres días, allegaran en forma debida el poder que los habilita para actuar como apoderados en el trámite de la acción de tutela de la sociedad Vanti S.A. E.S.P.

5.1.- El 15 de junio de 2022, los referidos abogados remitieron el poder especial otorgado por Vanti S.A. E.S.P.

7 Expediente digital, folios 10 y 11 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00

Accionante: Vanti S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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6.- Mediante Auto de 28 de junio de 2022, el Despacho admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como tercero interesado en el proceso.

6.1.- Igualmente, allí requirió al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para que remita, en calidad de préstamo, el expediente

Servicios Públicos Domiciliarios, como tercero interesado en el proceso.

6.1.- Igualmente, allí requirió al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001-33-34-001-2020-00243-00.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca8

7.- El 30 de junio de 2022, la entidad judicial accionada solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la actuación de la parte actora “es absolutamente temeraria, ya que lo que pretende con la acción de tutela de la referencia es controvertir, de manera injustificada e indebidamente, la decisión adoptada en la primera y segunda instancia; es decir, pretende con este otro trámite procesal revisar una providencia judicial, como si se tratase de una ‘tercera instancia’ del proceso de tutela”.

(ii) Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios9

8.- Solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que la entidad no tiene la competencia legal y reglamentaria para entrar a discutir una orden judicial, ya que no es superior funciona l ni jerárquico de los despachos judiciales, de conformidad con la Constitución Política de Colombia, la Ley 142 de 1994, el Decreto 1369 de 2020 y demás normas que regulan las competencias de esta entidad, en materia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(iii) Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá10

9.- El 5 de julio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá,

Servicios Públicos Domiciliarios.

(iii) Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá10

9.- El 5 de julio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, rindió informe de las actuaciones que se registraron y la forma como se analizó la caducidad del medio de co ntrol dentro del proceso número

1100133340012020002430. Además, remitió en calidad de préstamo el expediente del mencionado proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

8 Intervención contenida en 3 folios. 9 Intervención contenida en 9 folios. 10 Intervención contenida en 9 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00

Accionante: Vanti S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior12.

constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior12.

10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes13:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los me dios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

10.3.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen

presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00

Accionante: Vanti S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional 14. En tal virtud, no bast a con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los

infracción de los derechos fundamentales invocados.

10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 15 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 16; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales17; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales18.

10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos

14 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 15 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación

puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 16 Estos son de competencia exclus iva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado e n la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 17 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces

una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpret ar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 18 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00

Accionante: Vanti S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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fundamentales19: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

10.6.- En resumidas cuentas, los criterios genera les y específicos de procedencia

inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

10.6.- En resumidas cuentas, los criterios genera les y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósi to de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la auto ridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”20.

10.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado21.

D. Análisis del caso concreto

11. En esta oportunidad, la Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias

interesado21.

D. Análisis del caso concreto

11. En esta oportunidad, la Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos o yerros invocados por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

19 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento d e derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 20 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134 -01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 201 6-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2

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