CE - 110010315000202202944001SENTENCIA20220623140133
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- Título
- CE - 110010315000202202944001SENTENCIA20220623140133
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesDemandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02944-00
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONESDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela contra una providencia judicial proferida en el marco de un recurso de insistencia – defecto sustantivo - documentos sujetos a reserva legal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) , actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) , actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B2. Lo anterior con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia “y la prevalencia del derecho sustancial”.
2. En sentir de la parte accionante, la transgresión de la s citadas garantías constitucionales se consolidó con la providencia del 11 de febrero de 2022, en la que la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de insisten cia con radicado N.° 25000-23-41-000-2021-01122-00, presentado por el Sindicato Único N acional de Trabajadores del Sector Financiero y Administrad oras de Pensiones (en adelante Sintrasecfin).
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La tutela se e nvió el 27 de mayo de 2022 al buzón web apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co posteriormente se remitió al de la Secretaría General del Consejo de Estado.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesDemandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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1.2. Hechos
La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:
3. El 5 de octubre de 2021, el presidente y representan te legal de Sintrasecfin presentó una petición de información ante Colpensiones . En esta requirió una amplia cantidad de documento s sobre distintos asuntos relacionados con el objeto y funciones de esa entidad.
4. Mediante Oficio N.° BZ 20 21_14363406 del 30 de n oviembre de 2021 , la gerente de talento humano y relaciones laborales de Colpensiones entregó parte de lo solicitado por el peticionario. Adicionalmente, negó los contenidos en los numerales 3.1., 6.4., 7.1. y 7.2., indicando que la información contenida e n estos se encontraba sujeta a reserva “de conformidad con el artículo 61 del Código de Comercio, (…) el artículo 1 ° de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014”.
5. Los documentos pedidos en los numerales relacionados son los siguientes:
(…)
3. De la Junta Directiva de COLPENSIONES
3.1. Remitir copia de las actas de junta directiva de COLPENS IONES desde noviembre de 2018 hasta la fecha de entrega de respuesta a esta comunicación.
(…)
6.4. Actas del comité de contratación desde n oviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta a este derecho de petición.
(…)
comunicación.
(…)
6.4. Actas del comité de contratación desde n oviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta a este derecho de petición.
(…)
7. Dirección de cartera: 7.1. Indicar los valores en pesos colombianos de la cartera por cobrar que tiene a cargo la dirección de cartera discrimi nada por conceptos desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta a este derecho de petición, discriminado por meses y por años. 7.2. Indic ar los valores en pesos colombianos de la cartera por cobrar prescrita que tiene a cargo la dirección de carter a discriminada por conceptos desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta a este derecho de petición, discriminado por meses y por años.
(…)Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesDemandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00
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6. En consecuencia, el presidente del Sindicato presentó el 6 de diciembre de 2021 un recurso de insisten cia para que el Tribunal compe tente definiera si le correspondía o no a Colpensiones, entregarle los documentos solicitados en la petición del 5 de octubre de 2021, indicados en los numerales 3.1., 6.4., 7.1. y
7.2.
7. En providencia del 11 de fe brero de 2022, el Tribunal Administrati vo de
petición del 5 de octubre de 2021, indicados en los numerales 3.1., 6.4., 7.1. y 7.2.
7. En providencia del 11 de fe brero de 2022, el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B ordenó a la gerente de talento
humano y relaciones laborales de Colpensiones:
(…) que en el término de veinte (20) días hábiles (sic) contados a partir de la notif icación de esta providencia, expida a cost as del sindicato peticionario la información relativa a (i) las actas de la junta directiva y las actas del comité de contratación, exceptuando la entrega de información que contenga puntos de vista y opiniones de los miembros de los órganos empresariales en comento, así como las estrategias comerciales y planes de inversión que puedan verse incluidos en las mencionadas actas; y (ii) la cartera por cobrar que tiene a cargo la dirección de cartera desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta y la car tera por cobrar prescrita que tiene a cargo la dirección de cartera desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta, pero en la forma en que fue consignada y reportada en sus estados financieros.
1.3. Sustento de la vulneración
8. Colpensiones manifestó que la autoridad judicial accionada al resolver el recurso de insistencia el 11 de febrero de 2022 incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 61 del Código de Comercio, 18 de l a Ley 1712 de 2014 en sus literales a y c, y 24 y 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
Ley 1712 de 2014 en sus literales a y c, y 24 y 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
9. Lo anterior, porque a su juicio, los documentos relacionados en los numerales 3.1., 6.4., 7.1. y 7.2 . de la petición del 5 de octubre de 2021 gozan de reserva legal.
10. Precisó respecto al artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 que contiene el tipo de informa ción cuya solicitud puede ser rechazada “por daño a personas naturales o jurídicas”. Indicó que est a norma, en consonancia con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, dispone que tienen el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a esa c onnotación por la Constitución, y que dentro de ese grupo están los “…protegidos por el secreto ind ustrial o comercial así como los planes es tratégicos de las empresas de servicios públicos”.
11. Señaló que la reserva legal dispuesta en el artículo 61 del Código de Comercio le es aplicable a las entidades del Estado cuya naturaleza es industrial y comercial. Precisó que eso lo aclara el artícu lo 85 de la Ley 489 deDemandante: Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesDemandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00
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1998 que establece que “las empresas industriales y comerciales del Estado
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1998 que establece que “las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos cr eados por la ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o com ercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado” (énfasis del texto original).
12. Iteró que el mismo artículo 85 dispone en su pará grafo que “las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la información comercial” son aplicables a las empresas industriale s y comerciales del Estado como Colpensiones.
13. Arguyó que de lo anterior desprende que los libros y papeles de l comerciante, dentro de los cuales se incluyen las actas de la junta directiva y las del comité de contratación, tienen reserva legal la cual se extiende no solo a las entidades privadas , sino también a las públicas de naturaleza industrial y comercial.
14. Afirmó que en la sentencia T -181 de 2014, la Corte Constitucional estudió un caso en el que se solicitó vía derecho de petición a una em presa de servicios públicos domiciliarios las actas de la junta directiva y las de la asamblea general de accionist as. En esa oportunidad, el Alto Tribunal determinó que en el caso de este tipo de ent idades que son mixtas, pero están sometidas a las reglas del derecho privado para la realización de su objeto social, algunos documentos eran públicos y otros privados.
15. Transcribió algunos apartes de la sentencia referida, según los cuales, son públicos los documen tos relacionados con la prestación del ser vicio público y
social, algunos documentos eran públicos y otros privados.
15. Transcribió algunos apartes de la sentencia referida, según los cuales, son públicos los documen tos relacionados con la prestación del ser vicio público y privados “aquellos que sean originados del ejercicio de las funciones que realice la entidad equipa rables a las que realizan los particulares en un mercado” . Así las cosas, “los que se originen en e l ejercicio de actividades propias que realizan los particulares en su ámbito privado y en ejercicio de la libre competencia serán de acceso restringido”.
16. Explicó que la reserva de los documentos puede ser levantada, según la ley, p or orden de autoridad competente o en cumplimiento de funcion es de vigilancia y auditoría.
17. Por todo lo expuesto, infirió que no le era posible entregar las actas de la junta directiva ni las del comité de contratación porque es una empresa industrial y comercial del Est ado, organizada como entidad financiera qu e desarrolla actividades que se encuentran en libre competencia en el mercado.
Apuntó que al ser conocida por el si ndicato la información que solicita, se generaría una inestabilidad a las decisiones que pudiera ll egar a tomar la junta directiva y se vulneraría la reserva de los secretos industriales.
18. Por último, aludió que en la sentencia T -487 de 2017, la Corte Constitucional explicó que son documentos privados los libros de los comerciantes, las historias clínicas y la información extraída en la ins pección deDemandante: Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesDemandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00
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Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
un domicilio.
1.4. Pretensión constitucional
19. En concreto la parte actora solicitó:
PRIMERO: Solici to respetuosamente al honorable CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO,
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN LA S ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES de mi representada, ORDENANDO al TRIBUNAL ADMINISTRATIV O DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCI ÓN “B” dejar sin efecto el auto de calenda once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), el cual ordeno (sic) a la ADM INISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la entrega de la siguiente documentación “(i) las actas de junta directiva y las ac tas d el comité de contratación, exceptuado la entrega de información que contenga puntos de vista y opiniones de los miembros de los órganos empresariales en comento, así como las estrategias comerciales y planes de inv ersión que puedan verse incluidos en las mencionadas actas y (ii) la cartera por cobrar que tiene a cargo la
miembros de los órganos empresariales en comento, así como las estrategias comerciales y planes de inv ersión que puedan verse incluidos en las mencionadas actas y (ii) la cartera por cobrar que tiene a cargo la dirección de cartera desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta y la cartera por cobrar prescrita que tiene a cargo la dirección de carter a de noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta, pero en la forma que fue consignada y reportada en sus estado financieros” la cual claramente cuenta con RESERVA LEGAL, tal y como se ha venido informando desde la presentación del derecho de petición rad icado por la organización sindical.
SEGUNDO, Que, como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B” que en el término que otorgue el fallador de tutela, proceda a emitir un nuevo auto qu e resuelva el recurso de insistencia poniendo de presente la imposibilidad de entregar los documentos descritos en el numeral anterior, en razón a su carácter de reserva.
1.5. Trámite de la acción
20. Mediante auto del 2 de junio de 2022 se admitió la ac ción constitucional de la referencia y se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B . De igual forma, se vincularon como terceros con interés a Sintrasecfin y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesDemandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B
como terceros con interés a Sintrasecfin y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesDemandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00
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1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B
21. A través de l ponente de la dec isión cuestionada, manifestó que estudió cada una de las reservas aludidas por la entidad, pero en contró que los documentos solicitados p or el sindicato no estaban sometidas a estas particularidades.
22. Añadió que tuvo en consideración la Ley 1266 de 2008 del hábeas data que permite el acceso a la información crediticia, financiera, comercial, de ser vicios, entre otras.
23. Solicitó que se declare la improcedencia o que se niegue el amparo deprecado, porque no hubo ninguna vía de hecho , sino que la entid ad está realizando una indebida interpretación normativa.
1.6.2. Sindicato Único Nacional de Trab ajadores del Sector Financiero y Administradoras de Pensiones – Sintrasecfin24. A través del presidente y representante legal se opuso a las pretension es del mecanismo constitucional, principalmente, porque a su juicio la apoderada de Colpensiones care ce de falta de le gitimación en la causa por activ a por
24. A través del presidente y representante legal se opuso a las pretension es del mecanismo constitucional, principalmente, porque a su juicio la apoderada de Colpensiones care ce de falta de le gitimación en la causa por activ a por ausencia del derecho de postulación.
25. Explicó que la representación legal de Colpensiones está en c abeza de Juan Miguel Villa Lora y que en caso de ausencia puede delegar sus funciones al jefe de l a Oficina Asesora de Asuntos Legales. Por lo anterior , a firma que Miguel Ángel Rocha Cuello que fue quien otorgó el poder para presentar esta acción constituc ional, no estaba facultado para ell o, con fundamento en que ostentó el cargo de jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales del 24 de enero de 2022 al 23 de abril del mismo año de acuerdo a la “certificación del 25 de enero de 2022 emitida por el GERENTE DE TALENTO HUMANO Y RELACIONES LABORALES DE COLPENSIONES”, y el mandato fue conferido el 17 de mayo de 2022.
26. Adicionalmente, sostuvo que lo que pretende hacer ver la parte actora como una vulneración del derecho de acceso a la información es en reali dad una forma de “SUSTRAERSE DEL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL impartida por el TRIBUNAL ADMIN ISTRATIVO DE CUNDINAMARCA”, para no suministrar los documentos requeridos.
27. A su juicio , el asunto bajo examen carece de relevancia constitucional porque e l recurso de insistencia es de competencia exclusiva del juez de lo contencioso administrativo.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones27. A su juicio , el asunto bajo examen carece de relevancia constitucional porque e l recurso de insistencia es de competencia exclusiva del juez de lo contencioso administrativo.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesDemandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00
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28. Señaló que la decisión del Tribunal está amparada en el derecho de acceso a la información que tiene, considerando que le requirió a Colpensione s esa documentación para realizar un control de los recursos públicos que se han visto amenazados. Infirió qu e si la entidad “no tuviera temor a qu e es ta organización sindical conociera esos temas que son de gran importancia y relevancia ciudadana” no tendría inconveniente en acatar la orden del Tribunal.
29. Respecto a las actas de la junta directiva, refirió q ue Colpensiones como empresa industria l y comercial del Estado cuyo patrimonio se conforma con recursos de todos los colombianos, “somos todos los interesados de las decisiones adoptadas al interior de la compañía”.
30. Para finalizar, aclaró que está actuando en calidad de veedor de los recursos de los administrados y s olicitó que se le desvincule de este instrumento constitucional, o se declare que es improcedente.
31. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, pese a ser notificada en debida forma del auto admisori o de esta acción de tutela.
31. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, pese a ser notificada en debida forma del auto admisori o de esta acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
32. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
33. El Sindicato Único Nacional de Tra bajadores del Sector Financiero y Administradoras de Pensiones – Sintrasecfin – solicitó en su intervención que se le desvincule del presente trámite constitucional, sin mencionar las razones por las que considera que este juez debe acceder a su petición.
34. Se negará su desvinculación y se le m antendrá en este proceso en calidad de tercero interesado, tal y como fue notificado en el auto admisorio de esta tutela. Esta determinación porque fue su presidente y representante legal quien formuló el recurso de insiste ncia cuya deci sión cuestiona Colpensiones en el ejercicio de esta acción constitucional, y por ende, tiene interés en las resultas del proceso.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesDemandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B
ejercicio de esta acción constitucional, y por ende, tiene interés en las resultas del proceso.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesDemandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00
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2.3. Legitimación en la causa
35. El inciso 1 º del artí culo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , media nte un pro cedimiento preferente y sumario.
36. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante , o a trav és de un agente oficioso cuando el titular de los derechos v ulnerados o am enazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
37. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la caus a por acti va constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
38. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporaci ón reiteró que “Esta
partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
38. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporaci ón reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
39. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al ju ez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
40. En la sentencia T-435 de 2 016, la Co rte estableció las condiciones que deben concurrir para supe rar este presu puesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 , en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la ca usa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda3.
41. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte qu e Colpensiones está legitimada en la causa por activa en su condición de accionada dentro del recurso de insistencia formulado por Sintrasecfin, cuya decisión se cuestiona por esta vía.
Colpensiones está legitimada en la causa por activa en su condición de accionada dentro del recurso de insistencia formulado por Sintrasecfin, cuya decisión se cuestiona por esta vía.
3 Sobre el mismo te ma, ver Corte C onstitucional, Sentencia T -511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesDemandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00
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42. Respecto a la presunta falta de postulación de la abogada que presentó la acción constitucional propuesta por Colpensiones, advierte la Sala que pes e a que es cierto que en la certificación aportada por la apoderada a quien le confirió el mandato Miguel Ángel Rocha Cuello, se observa que éste funcionario se desempeñó c omo jefe d e la oficina Asesora de Asuntos Legales del 24 de enero al 23 de abril de 2022 y el documento fue suscrito el 17 de mayo siguiente; lo cierto es que desde el 20 de marzo de 2019 el señor Rocha Cuello se desempeña ante Colpensiones como director de asuntos judiciales.
43. De ese modo, aunque para la fecha en la que se otorgó el poder no ostentara la calidad de jefe de la oficina Asesora de Asuntos Legales de la entidad, suscribió el mandato como director de asuntos judiciales de la entidad
43. De ese modo, aunque para la fecha en la que se otorgó el poder no ostentara la calidad de jefe de la oficina Asesora de Asuntos Legales de la entidad, suscribió el mandato como director de asuntos judiciales de la entidad y esto implica qu e su poderdante sí tiene la capacidad de represent ar a Colpensiones en el ejercicio de esta acción de tutela, en los términos del poder aportado al expediente.
44. Por otro lado, la Sala e videncia que el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se encuentra le gitimado en la causa por pas iva, en tanto que dictó la providencia del 11 de febrero de 2022 dentro del recurso de insistencia con radicado N. ° 25000-23-41-000-202101122-00.
2.4. Problema jurídico
45. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la part e actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, cor responde a esta Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos que subyacen al caso en concreto:
¿Se superan los requisitos generales de proce dencia que ava len el estudio de los cargos presentados contra la providencia del 11 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B ?, de re sultar afi rmativo el anterior interrogante, se deberá analizar si, ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales sobre los que Colpensiones invoca la protección, con ocasión del proveído dictado por la autoridad judicial accionada dentro
interrogante, se deberá analizar si, ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales sobre los que Colpensiones invoca la protección, con ocasión del proveído dictado por la autoridad judicial accionada dentro del recurso de insistencia con radicado N. ° 25000-23-41-000-202101122-00?
46. Para reso lver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite, (iii) requisitos especi ales de proced ibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesDemandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00
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2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
47. La Sala Plena de lo Contenc ioso Administr ativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 4. Lo anterior, porque hasta ese mo mento, las distintas Secciones y la misma Sala Ple na tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos
hasta ese mo mento, las distintas Secciones y la misma Sala Ple na tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.
48. A su vez, los requisitos especiales y exce pcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 7. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 8 y oc ho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9.
50. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, es obligatori o que la S ala determine si se superan los siguientes requisi tos generales de procedencia i) que no se trate de tutela
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos e n la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son
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