CE - 110010315000202202944011SENTENCIA20220830152852
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202944011SENTENCIA20220830152852
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02944-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones –
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / la parte actora pretende reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), actuando por conducto de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:
<< PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación del Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero y Administradoras de Pensiones – Sintrasecfin –
SEGUNDO: Negar la protección de los derechos fundamentales invocados por Colpensiones mediante el ejercicio de esta acción constitucional, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Notificar a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista
SEGUNDO: Negar la protección de los derechos fundamentales invocados por Colpensiones mediante el ejercicio de esta acción constitucional, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Notificar a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria >>
(negrilla propia del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 27 de mayo de 2022, La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SecciónRadicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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Primera, Subsección B, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales aldebido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo de 11 de febrero de 20221, en el que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca resolvió el recurso de insistencia radicado bajo el número 25000 -2341-000-2021-01122-00, presentado por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero y Administradoras de Pensiones (en adelante Sintrasecfin).
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes:
<< PRIMERO: Solicito respetuosamente al honorable CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES de mi representada, ORDENANDO al TRIBUNAL ADMINISTRATIV O DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B” dejar sin efecto el auto de calenda once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), el cual ordeno a la ADMINISTRADORA COLOMBIAN DE PENSIONES – COLPENSIONES la entrega de la siguiente documentación “(i) la s actas de junta directiva y las actas del comité de contratación, exceptuado la entrega de información que contenga puntos de vista y opiniones de los miembros de los órganos empresariales en comento, así como las estrategias comerciales y planes de inversión que puedan verse incluidos en las mencionadas actas y (ii) la cartera por cobrar que tiene a cargo la dirección de cartera desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta y la cartera por cobrar prescrita que tiene a cargo la dirección de
inversión que puedan verse incluidos en las mencionadas actas y (ii) la cartera por cobrar que tiene a cargo la dirección de cartera desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta y la cartera por cobrar prescrita que tiene a cargo la dirección de cartera de noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta, pero en la forma que fue consignada y reportada en sus estado financieros” la cual claramente cuenta con RESERVA LEGAL, tal y como se ha venido informando desde la presentación del derecho de petición radicado por la organización sindical.
SEGUNDO, Que, como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B” que en el término que otorgue el fallador de tutela, proceda a emitir un nuevo auto que resuelva el recurso de insistencia poniendo de presente la imposibilidad de entregar los documentos descritos en el numeral anterior, en razón a su carácter de reserva >>2 (negrilla propia del texto)
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
3.1.- El 5 de octubre de 2021, el señor Carlos Enrique Ribero Rueda, en su calidad
1 Decisión que fue notificada el 9 de marzo de 2022. 2 Expediente digital, folios 9 – 10 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01
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de presidente de Sintrasecfin, presentó una solicitud de información y copias ante
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de presidente de Sintrasecfin, presentó una solicitud de información y copias ante Colpensiones.
3.2.- El 30 de noviembre de 2021, mediante Oficio No. BZ 2021_14363406, Colpensiones resolvió negar parcialmente la petición de información y documentación, particularmente, frente a las siguientes solicitudes: “3.1. Remitir copia de las actas de junta directiva de COLPENSIONES desde noviembre de 2018 hasta la fecha de entrega de respuesta a esta comunicación (…) 6.4. Actas del comité de contratación desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta a este derecho de petición (…) 7.1. Indicar los valores en pesos colombianos de la cartera por cobrar que tiene a cargo la dirección de cartera discriminada por conceptos desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta a este derecho de petición, discriminado por meses y por años (…) 7.2. Indicar los valores en pesos colombianos de la cartera por cobrar prescrita que tiene a cargo la dirección de cartera discriminada por conceptos desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta a este derecho de petición, discriminado por meses y por años”. Lo anterior, por cuanto dicha información se encontraba cobijada bajo reserva, de conformidad con el artículo 61 del Código de Comercio y los literales a) y c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, los artículos 24 y 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
artículo 61 del Código de Comercio y los literales a) y c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, los artículos 24 y 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.3.- Por lo anterior, el 6 de diciembre de 2021, Sintrasecfin presentó recurso de insistencia para que la autoridad judicial competente resolviera si era procedente o no la entrega de la información solicitada a Colpensiones.
3.4.- El 11 de febrero de 2022, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió acceder parcialmente a la petición de información presentada por Sintrasecfin y en consecuencia ordenó “a la Gerente de Talento Humano y Relaciones Laborales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, expida a costas del sindicato peticionario la información r elativa a (i) las actas de la junta directiva y las actas del comité de contratación, exceptuando la entrega de información que contenga puntos de vista y opiniones de los miembros de los órganos empresariales en comento, así como las estrategias comercial es y planes de inversión que puedan verse incluidos en las mencionadas actas ; y (ii) la cartera por cobrar que tiene a cargo la dirección de cartera desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta, pero en la forma en que fue consignada y reportada en sus estados financieros ” (subrayas del texto original).
4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora alega que las autoridades
cartera desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta, pero en la forma en que fue consignada y reportada en sus estados financieros ” (subrayas del texto original).
4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora alega que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, todaRadicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01
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vez que incurrieron en una indebida interpretación de los artículos 61 del Código de Comercio, 18 de la Ley 1712 de 2014 en sus literales a y c, y 24 y 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4.1.- Al respecto, precisó que el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, señala que es posible limitar el acceso a cierto tipo de información pública clasificada, en aquellos casos en que los documentos requeridos puedan causar un daño a: “a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011; b) El derecho de toda persona a la vida, la s alud o la seguridad. Y c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales” . De igual forma, señaló que en consonancia con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, los documentos protegidos por el secreto industrial o comercial, así como los planes est ratégicos de las
Los secretos comerciales, industriales y profesionales” . De igual forma, señaló que en consonancia con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, los documentos protegidos por el secreto industrial o comercial, así como los planes est ratégicos de las empresas de servicios públicos, son de carácter reservado.
4.2.- Sumado a lo anterior, indicó que el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, establece que las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, razón por la cual, la reserva legal consagrada en el artículo 61 del Código de Comercio debe aplicarse a las entidades estatales que como Colpensiones desarrollan actividades industriales y comerciales. De modo que los libros y papeles comerciales, dentro de los cuales se incluyen las actas de la junta directiva y las del comité de contratación de Colpension es, se encuentran protegidos por reserva legal al hacer parte del secreto industrial y de la información comercial de la entidad.
4.3.- Por último, manifiesta que en la Sentencia T -181 de 2014, la Corte Constitucional determinó que, en el caso de las emp resas de servicios públicos domiciliarios, son públicos los documentos relacionados con la prestación del servicio público y privado es decir “aquellos que sean originados del ejercicio de las funciones que realice la entidad, equiparables a las que realiz an los particulares en un mercado” y, por el contrario “los que se originen en el ejercicio de actividades propias que realizan los particulares en su ámbito privado y en ejercicio de la libre competencia serán de acceso restringido” . Por esta razón, afirm ó que si bien
un mercado” y, por el contrario “los que se originen en el ejercicio de actividades propias que realizan los particulares en su ámbito privado y en ejercicio de la libre competencia serán de acceso restringido” . Por esta razón, afirm ó que si bien Colpensiones no es una empresa de servicios públicos domiciliarios, al ser una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como una entidad financiera, y al encontrarse sometida a las reglas de derecho privado para la realización de su objeto social, la entrega de los documentos solicitados por Sintrasecfin generaría inestabilidad en las decisiones que pudiera llegar a tomar la junta directiva y vulneraría la reserva de los secretos industriales de la entidad.
B. Sentencia de primera instanciaRadicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01
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5.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de junio de 2022, negó el amparo deprecado en la demanda, al no encontrarse configurado el defecto sustantivo alegado.
5.1.- Estimó que la decisión ado ptada por la autoridad judicial accionada, sobre la información solicitada por Sintrasecfin en los numerales 3.1. y 6.4. de su petición, esto es, copia de las actas de junta directiva de Colpensiones y las actas del comité de contratación no desconoció las normas invocadas relativas a la información sometida a reserva legal e indicó que compartía lo resuelto sobre el tema por la autoridad judicial accionada, pues, de conformidad con los artículos 18 de la Ley
de contratación no desconoció las normas invocadas relativas a la información sometida a reserva legal e indicó que compartía lo resuelto sobre el tema por la autoridad judicial accionada, pues, de conformidad con los artículos 18 de la Ley 1712 de 2014 y 24 del CPACA, los documentos rela cionados con los secretos industriales, comerciales y profesionales son reservados; y precisamente esa fue la información que protegió el accionado, al excluir de la entrega, los documentos que contenían puntos de vista y opiniones de los integrantes de la junta directiva y la junta de contratación, así como aquellos que contenían información relativa a estrategias comerciales amparadas por el secreto comercial e industrial.
En relación con la información solicitada por Sintrasecfin en los numerales 7.1. y 7.2. de la petición dirigida a Colpensiones, sobre la cartera pendiente por cobrar prescrita y la no prescrita; el juez de primera instancia, determinó que las consideraciones adoptadas por el Tribunal, en relación a que ni el artículo 24 del CPACA ni el 1 de la Ley 1755 de 2015 establecen reserva expresa sobre la información relacionada con las cuentas por cobrar de una entidad que maneja recursos públicos, eran adecuadas, más aún si se tiene en cuenta que, en virtud del artículo 15 de la Ley de Hábeas Da ta, la información comercial podría ser solicitada “ como elemento de análisis para hacer estudios de mercadeo o investigaciones comerciales o estadísticas” o “ para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública”.
Por último, reiteró los argumentos expuestos en la decisión atacada señalando que en virtud de los artículos 34 y 41 de la Ley 222 de 1995 los estados financieros son
pública”.
Por último, reiteró los argumentos expuestos en la decisión atacada señalando que en virtud de los artículos 34 y 41 de la Ley 222 de 1995 los estados financieros son públicos y que el libro de contabilidad en el que se discriminan detalladamente los datos de los deudores sí es de carácter reservado, de conformidad con el artículo 61 del Código de Comercio. Por lo anterior, consideró que la decisión adoptada por el Tribunal, según la cual, Colpensiones debía reportar a Sintrasecfin la cartera pendiente por cobrar prescrita y no p rescrita, “pero en la forma en que fue consignada y reportada en sus estados financieros”, no implicaba una interpretación caprichosa o arbitraria de las normas que la entidad accionante alegó como desconocidas.
C. La impugnaciónRadicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01
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6.- En desacuerdo con l o anterior, la parte accionante interpuso impugnación; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, insistiendo en que las actas de junta directiva, actas de comité de contratación e información de la dirección de cartera solicitadas por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero no puede ser entregada por medio de petición, puesto que Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial que desarrolla actividades que se encuentran en libre competencia en el mercado.
Sector Financiero no puede ser entregada por medio de petición, puesto que Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial que desarrolla actividades que se encuentran en libre competencia en el mercado.
En ese sentido, manifestó que “cuando se ordenó la entrega de la mentada información, puede concluirse de manera irrefutable que va a hacer objeto de conocimiento del público no solo del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DEL SECTOR FINANCIERO – SINTRASECFIN, y que por contera, causaría una grave inestabilidad a las decisiones que a la postre llegaré a tomar la Junta directiva por virtud no solo del negocio sino de su calidad de Empresa Industrial y Comercial tengan que acometer para la mejora del negocio, vulnerando la reserva de los SECRETOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES de una entidad como la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que podría generar incertidumbre como cabeza del régimen de prima media con prestación definida”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19913.
E. Análisis del caso concreto
8.- Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado.
9.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber4:
9.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber4:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal
3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01
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vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa debe expresar con suficiencia las razone s y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, b ajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de l ey en que se basa la sentencia.
- Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso
debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de l ey en que se basa la sentencia.
- Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
10.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el recurso de insistencia y el contenido de la providencia enjuiciada, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya quebrantado las prerrogativas superiores al egadas por la parte accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le atribuye. Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria del trámite administrativo ya concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa.
11.- Para sustentar la configuración del defecto sustantivo derivado de la indebida
adicional o complementaria del trámite administrativo ya concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa.
11.- Para sustentar la configuración del defecto sustantivo derivado de la indebida interpretación de los artículos 61 del Código de Comercio, 18 de la Ley 1712 de 2014 en sus literales a y c, y 24 y 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el accionante alegó que el tribun al enjuiciado no tuvo en cuenta que Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial y por lo tanto, los actos que expida para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercia l o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, razón por la cual la información solicitada por Sintrasecfin está sujeta a reserva legal.
12.- La Sala advie rte que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela para sustentar la ocurrencia del mencionado defecto fueron planteados por la entidadRadicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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accionante, en el Oficio N.° BZ 2021_14363406, para negar la entrega de la información requerida por Sintrasecfin en los puntos 3.1., 6.4., y 7.1. y 7.2, de la solicitud de información radicada el 5 de octubre de 2021, tal como pasa a verse:
información requerida por Sintrasecfin en los puntos 3.1., 6.4., y 7.1. y 7.2, de la solicitud de información radicada el 5 de octubre de 2021, tal como pasa a verse:
“- Actas de la Junta Directiva de COLPENSIONES:
3.1. Remitir copia de las actas de junta directiva de COLPENSIONES desde noviembre de 2018 hasta la fecha de entrega de respuesta a esta comunicación.
El Artículo 74 de la Constitución Política dispone, que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley como reservados.
Por su parte, la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, es clara en establecer en sus artículos 24 y 25, que las entidades públicas tienen la obligación de rechazar las peticiones cuando los documentos tengan el carácter de reservados. En ese sentido, cumple señalar que es el legislador quien otorga el carácter de reservado a un documento, verbigracia, para el caso particular de las actas de la junta directiva dado que el Código de Comercio les confiere ese carácter.
En efecto, el Código de Comercio en su artículo 61 establece de manera expresa que: "Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de su propio propietario o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.
Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que
fines indicados en la constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.
Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría de las mismas." Así mismo, es relevante mencionar que los literales a) y c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” determinan que el acceso a la información será restringido cuando pudiere causar daño, al derecho de toda persona a la intimidad, así como a los secretos comerciales, industriales y profesionales, entre otros.
Así las cosas, el derecho de reserva de las actas de la junta directiva representa una garantía constitucional y legal cuyo contenido y alcance se encuentra amparado en el precitado A rtículo 61 del Código de Comercio y en virtud de la protección del derecho a la intimidad y giro del negocio de este tipo de empresas, en consecuencia,Radicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01
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las actas de las juntas no podrán ser examinadas por personas diferentes a las legalmente autorizadas.
Aunado a lo anterior, deben considerarse las reglas jurisprudenciales de clasificación de los datos – precedente judicialque realizó la Corte Constitucional en Sentencias T -729 de 2002 y Sentencia C - 1011 de 2008, en las cuales señaló
Aunado a lo anterior, deben considerarse las reglas jurisprudenciales de clasificación de los datos – precedente judicialque realizó la Corte Constitucional en Sentencias T -729 de 2002 y Sentencia C - 1011 de 2008, en las cuales señaló que, por regla general, toda información de una entidad del Estado es pública, y que es reservada (semiprivada y privada) aquella que responde a hojas de vida, historial laboral, expediente pensional, secreto comercial e industrial y que corresponda al giro del negocio.
Finalmente, debe tomarse en cuenta que la naturaleza jurídica de Colpensiones es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial y por lo tanto, los actos que expida para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 489 de 1998[1], razón por la cual, las reglas de publicidad de los documentos e información de la entidad se consideran reservados en relación con actos propios del giro del negocio, por ejemplo: Actas de la junta directiva, documentos estratégicos y de gobierno del negocio y todos sus relacionados. Conforme con lo expresado no es posible acceder a su solicitud.
6.4. “Actas del comité de contratación desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta a este derecho de petición.”
Respuesta:
Se informa que no es posible acceder a la información solicitada, toda vez que las Actas del Comité de Contratación y Racionalización del Gasto, son documentos que ostentan un carácter reservado, razón por la cual no es procedente él envió de las mismas.
Actas del Comité de Contratación y Racionalización del Gasto, son documentos que ostentan un carácter reservado, razón por la cual no es procedente él envió de las mismas.
Lo anterior en concordancia con el artículo 74 de la Constitución Política la cual dispone: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley como reservados.” Por su parte, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, es clara en establecer en sus artículos 24° y 25°, que las entidades públicas tienen la obligación de rechazar las peticiones cuando los documentos tengan el carácter de reservados.
En ese sentido, cumple señalar que es el legislador quien otorga el caráct er de reservado a un documento, verbigracia, para el caso particular de las actas del Comité de Contratación y Racionalización del Gasto dado que el Código deRadicación: 11001-03-15-000-2022-02944-01
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Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acc
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