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CE - 110010315000202202945001SENTENCIADECLARAIM20220628173855

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Título
CE - 110010315000202202945001SENTENCIADECLARAIM20220628173855
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02945-00

Accionante: CONSTRUCCIONES MB S.A.S.

Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la sociedad Construcciones MB S.A .S. en contra: i) de la s sentencias de 15 de febrero de 2022 y de 31 de marzo de 202 2, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión y por el Consejo de Estado , Sección Quinta; y ii) de la Dirección de Impuestos y Aduana s Nacionales -DIAN-, por el supuesto incumplimiento del mandato conte nido en el artículo 840 del Estatuto Tributario.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La sociedad Construcciones MB S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó

artículo 840 del Estatuto Tributario.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La sociedad Construcciones MB S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «libertad», cuya vulneración le atribuyó. i) a las sentencias de 15 de febrero de 2022 y de 31 de marzo de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión y por el Consejo de Estado , Sección Quinta, dentro de la acción de cumplimiento con radicado número 41001-23-33-000-2022-00006-00/01; y ii) a la Dirección de Impuestos y Aduana s Nacionales -DIAN-, por el supuesto incumplimiento del mandato contenido en el artículo 840 del Estatuto Tributario.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que «la empresa CONSTRUCCIONES MB S.A.S; fue fundada el 07 de enero de 2008, por escritura 150 de la Notaría Tercera de Neiva (H), bajo el nombre de CONSTRUCCIONES MB LTDA.», y que tiene por objeto , entre otros,2

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Accionante: Construcciones MB S.A.S.

«la construcción de proyectos de servicio público, actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividad es conexas de asesorías técnica, transporte de carga,

Accionante: Construcciones MB S.A.S.

«la construcción de proyectos de servicio público, actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividad es conexas de asesorías técnica, transporte de carga, extracción de piedra, arena y labores afines». 2.2. Comentó que: «en el mes de a bril del año 2013 suscribieron un contrato con la empresa ECOPETROL S.A. el cual resulto en una desafortunada ecuación para mi cliente, pues esta lo mando a la quiebra, razón por la cual a lo largo del contrato comenzó a quedar en m ora con la DIAN y con ac reedores generales, hasta que en el 2016 termino la ejecución de este contrato en cifras rojas». 2.3. Relató que: «debido a esta situación existen obligaciones pendientes a favor de la DIAN y además de esto existen bienes embargados p or parte de esta misma entidad ya hace bastante tiempo, entre las cuales existe una obligaci ón por pagar por concepto de IVA». 2.4. Expuso que la DIAN le embargó el bien inmuebl e identificado con matrícula inmobiliaria número 200-193400, ubicado en el municipio de Palermo ( Huila), al que se le «han realizado las respectivas diligencias de remate, las cuales se han decretado desiertas, estas se han realizado en repetidas ocasio nes, en total ya van nueve (9) oportunidades en las que la DIAN ha ofrecido el bien y se terminan declarando desiertas, porque no ha habido ningún postulante». 2.5. Adujo que, en atención a que el bien inmueble no ha sido rematado, le solicitó, en dos oportunidades, a la DIAN que se adjudicara el bien inmueble; sin embargo,

declarando desiertas, porque no ha habido ningún postulante». 2.5. Adujo que, en atención a que el bien inmueble no ha sido rematado, le solicitó, en dos oportunidades, a la DIAN que se adjudicara el bien inmueble; sin embargo, dicha entidad respondió que no era viable tal adjudicación, debido a que existe un embargo vigente a favor de l a U nidad Administrati va Especial de Gestión Pensional y Contr ibuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y que, por tratarse de obligaciones laborales, esta medida tenía prelación. 2.6. Aseguró que la obligación que tiene la sociedad frente a la UGPP no es de naturaleza laboral, sino que es una obligación fiscal, es decir, ambas obligaciones tienen la misma naturaleza y, en ese sentido, el embargo de la DIAN, por ser el primero, tiene prelación. 2.7. Refirió que: «tiene mucho afán respecto a la adjudicación de este bien, p ues como se mencionó anteriormente mi repres entado debe valores por concepto de IVA, lo que significa para él una situación desafortunada, ya en el mes de enero del año 2022 se llevará a cabo audiencia de imputación de cargos y en realidad su deseo es pagar las obligaciones a la DIAN, en especial ese IVA, pero es la entidad quien no ha querido cobrar oportunamente». 2.8. Indicó que: «interpuso la respectiva Acción de Cumplim iento por la obligación clara que tiene la DIAN y que est á contemplada en el artículo 840 del estatuto tributario, en donde luego del tercer intento de remate, la misma se debe adjud icar el bien »; proceso cuyo conocimiento le corre spondió a la Sala Se gunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial que, mediante

tributario, en donde luego del tercer intento de remate, la misma se debe adjud icar el bien »; proceso cuyo conocimiento le corre spondió a la Sala Se gunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial que, mediante sentencia de 15 de febrero de 2022, declaró improcedente la referida acción.3

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Accionante: Construcciones MB S.A.S.

2.9. Señaló que, en contra de la citada providencia, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, revocando l a decisión apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de acción popular , lue go de considerar que «la adjudicación de los inmuebles a favor de la Nación, previsto en el artículo 840 de l Estatuto Tributario, está sometido a varias condiciones que la Dirección de I mpuestos y Aduanas Nacionales debe cumplir previamente a la decisión», por lo que la «citada norma no contiene un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la DIAN». 2.10. Afirmó que «tanto el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA como el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, en sus respectivos fallos incurrieron en un error de fondo y violatorio de los derechos fundamentales de mi po derdante, al debido proceso, sin mencionar que con la actuación de la DIAN resulta violatoria de los derechos procesales y además a la libertad de mi cliente, pues está a punto de ser condenado en un proceso penal a causa de la inoperancia de esta entidad».

al debido proceso, sin mencionar que con la actuación de la DIAN resulta violatoria de los derechos procesales y además a la libertad de mi cliente, pues está a punto de ser condenado en un proceso penal a causa de la inoperancia de esta entidad».

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante, en su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERA: DECLARAR que la Sentencia del CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA , proferida el día 31 de marzo de 2022 al interior del proceso bajo r adicado 4100 1-23-33-000-2022-00006-0, menoscaba los derechos fundamentales al debido proce so, libertad y además que dar su continuidad podría desembocar en un perjuicio irremediable.

SEGUNDA: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA, proferir senten cia conminan do a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS “DIAN” a cumplir con lo establecido en el artículo 840 del Decreto 624 de 1989.

TERCERA: ORDENAR el incumplimiento por parte de la Accionada de la norma artículo 840 del Decreto 624 de 1989 , por interm edio de la c ual se ordena a la DIAN el deber de adjudicarse e n nombre de la nación los bie nes que cumplidos tres (3) remates, no logren ser vendidos.

CUARTA: ORDENAR a la Accionada DIAN el cumplimiento de la norma artículo 840 del Decreto 624 de 1989 , procediendo a adjudicarse el bien bajo el No. de matrícula inmobiliaria 200-193400, ubicado en el predio rural lote 13,

artículo 840 del Decreto 624 de 1989 , procediendo a adjudicarse el bien bajo el No. de matrícula inmobiliaria 200-193400, ubicado en el predio rural lote 13, vereda oriente, kilómetro 3 – 6 ubicado en el municipio de Palermo (H).

TERCERA: ORDENAR a la Accionada DIAN que proceda a pagar las obligaciones más antiguas y con prelación, estas son las que tienen que ver con el pago de IVA y RENTAS, de los años 2013, 2014 y 2015. […]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 2 de junio de 2022, el consejero sustanci ador de l pr esente proceso admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Tribunal4

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Administrativo del Huila , del Consejo de Estado , Sección Quinta y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

V. INTERVENCIONES

5. Realizadas la s comunicacion es a las autoridades judiciales accionadas, se

produjeron las siguientes intervenciones:

5.1. La Sección Quinta del C onsejo de Est ado, por intermedio del consejero ponente de la decisión tute lada, rindió informe en el que sostuvo que la parte actora está utilizando el mecanismo de am paro como una tercera instancia . Al respecto, indicó lo siguiente:

[…] debo advertir que en la demanda reiteró la mayor parte de los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, sin que haya invocado ninguna de las

actora está utilizando el mecanismo de am paro como una tercera instancia . Al respecto, indicó lo siguiente:

[…] debo advertir que en la demanda reiteró la mayor parte de los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, sin que haya invocado ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional para la pr ocedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

No señaló ni explicó si la sentencia de segunda instancia presuntamente pudo haber incurrido en defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto, d efecto orgánico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.

Esta circunstancia impide que el juez constitucional pueda adentrarse en el estudio de la acción, pues no basta el simple d esacuerdo de la sociedad actora con la decisión de la Sección Quinta, ni las cons ideraciones hechas sobre la controversia que sostiene con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) alrededor del inmueble de su propiedad que pretende sea adjudicado a la Nac ión en procur a del pago de unas obligaciones tributarias . […]

5.2. Sumado a lo anterior, arg umentó que en la decisión enjuiciada no se incurrió en vulneración de derechos fundamentales , en el entendido de que, tal como se explicó en la sentencia objet o de tutela , el artículo 840 del Decreto Ley 624 de 1989 no puede ser aplicado aisladamente, como lo pretende la sociedad accionante, «ya que su texto señaló claramente que la actuación que puede adelantar el organismo tiene que observar la forma y los tér minos fijados en e l reglamento expedido sobre esta materia».

accionante, «ya que su texto señaló claramente que la actuación que puede adelantar el organismo tiene que observar la forma y los tér minos fijados en e l reglamento expedido sobre esta materia».

5.3. Por último, puntualizó que, aunque es cierto que en el escrit o tutelar la parte actora hizo alusión a la presunta vulner ación del derecho a la libertad, la realidad es que «en la arg umentación que sustenta la demanda no incluyó la explica ción concreta que permita determinar qué tipo de libertad pudo ser desconocida por la sentencia de marzo 31 del presente año, ni las razones por las cuales este derecho fundamental pudo ser desconocido con la cit ada providencia dictada por la Sección Quint a al resolver en segunda instancia la ac ción de cumplimiento», máxime cuando «cuya concepción jurídica precisamente como un derecho de libertad no es predicable de las personas jurídicas».5

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5.4. La Dirección de Impues tos y Aduanas Nacional es -DIAN-, a través de la subdirectora de representación extern a de la entidad , rindió informe en el que advirtió q ue la presente solicitud de amparo no satisface el requisito de la relevancia constituciona l, dado que «los cargos form ulados en esta acción constitucional son los mismos que se formularon en el proceso de acc ión de cumplimiento radicado 4100 1233300020220000601, lo que permite concluir que existe una inconformidad por parte del accionante con la argumentación y valoración efectuada por la autoridad judicial, teniendo como única i ntención

cumplimiento radicado 4100 1233300020220000601, lo que permite concluir que existe una inconformidad por parte del accionante con la argumentación y valoración efectuada por la autoridad judicial, teniendo como única i ntención utilizar esta acción co mo una tercera inst ancia, para re abrir discusiones jurídicas que fueron resueltas de manera concreta por la Sección Quinta del Consejo de Estado».

5.5. Igualmente, asegur ó que : «la decisión adoptada po r la autoridad judicial accionada estuvo acorde a la nor matividad constitucional y legal vigente, dejando en evidencia que la única pretensión del accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción d e tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al no haber dado cabal cumplimiento al mandato contenido en el artículo 840 del Estatuto Tributario.

es así, se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al no haber dado cabal cumplimiento al mandato contenido en el artículo 840 del Estatuto Tributario.

8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.6

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02945-00

Accionante: Construcciones MB S.A.S.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la

Constitución6.

procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.

13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Corte Co nstitucional, Sala Novena de Revisi ón, Sentencia T -619 de 3 de septiembre d e 2009, M agistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgá nico, que tiene lugar cuan do el fu ncionario jud icial que emite la decisión care ce, de maner a ab soluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la d ecisión, v alora erradamente los elementos de j uicio; o da p or demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño

que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a un a d isposición constitucional o der echo fun damental, apartándose del contenido c onstitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.7

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02945-00

Accionante: Construcciones MB S.A.S.

providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros.

14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

16. La sociedad Construcciones MB S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «libertad», cuya vulneración le atribuyó i) a las sentencias de 15 de febrero de 2022 y de 31 de marzo de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión y por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro de la acción d e cumplimiento con radicado número 41001-23-33-000-2022-00006-00/01, y ii) a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional es -DIAN-, por el supuesto incumplimiento del mandato contenido en el artículo 840 del Estatuto Tributario.

17. Como se logra apreciar, la sociedad accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a las autoridades judicial es que profi rieron las

sentencias dentro de la acción de cumplimiento con radicado número 41001-23-33000-2022-00006-00/01 como a la Dirección de Impuestos y Aduana s NacionalesDIANy, frente a esta última entidad, específicamente, solicita que se le ordene «dar cumplimiento de la norma artículo 840 del Decreto 624 de 1989 , procediendo a adjudicarse el bien bajo el No. de matrícula inmobiliaria 200-193400, ubicado en el predio rural lote 13, vereda oriente, kilómetro 3 – 6 ubicado en el municipio de Palermo (H)».

18. Es a partir de lo anterior que esta Sala de Decisión advierte que, frente a la pretensión planteada respecto de la DIAN, la presente solicitud de amparo deviene improcedente, por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, para tal fin, la parte accionante dispone de la acción de cumplimiento, mecanismo judicial que ya ejerció la sociedad actora y finalizó con sentencia

7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8

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Accionante: Construcciones MB S.A.S.

desfavorable a sus intereses, la cual está siendo controverti da en el caso de autos.

19. Es por l a anterior razón que la supuesta vuln eración atribuida por la sociedad actora a la DIAN no satisface el requisito de la subsidiariedad, por lo que se declarará improcedente el meca nismo de amparo en cuanto a este aspecto se

19. Es por l a anterior razón que la supuesta vuln eración atribuida por la sociedad actora a la DIAN no satisface el requisito de la subsidiariedad, por lo que se declarará improcedente el meca nismo de amparo en cuanto a este aspecto se refiere, máxime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio ir remediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

20. Sin perjuicio de lo anterior , y en cuanto a la supuesta vulneración de garantías fundamentales atribuida a las sentencias de 15 de febrero de 2022 y de 31 de marzo de 20 22, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión y por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro de la acción d e cumplimiento con radicado número 41001-23-33-000-202200006-00/01, la Sala procede a determinar, en primera medida, si se cumplen o no con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Tal como pasa analizarse a continuación:

VI.4.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional d e la controversia

21. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido c uando se acredita que e l asunto gira e n torno al c ontenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9.

que e l asunto gira e n torno al c ontenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9.

22. Ahora bien, en las accione s de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple s iempre que se ev idencie, a primera vista, la afectación o vulneración de l as garantías co nstitucionales o nú cleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11.

23. Así, en punto a la relevancia constitucional de la con troversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, so stuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, lo siguiente:

8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En

y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Es tado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.9

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02945-00

Accionante: Construcciones MB S.A.S.

[…] La “r elevancia co nstitucional” es un asunto que puede ser d esarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, i i) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer el emento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tute la que el asunto es de relev ancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de der echos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bie n es cierto que el Juez de Tutela debe motivar s u decisión, ex plicando por qué ella es de “relevancia constitucional ”, no e s menos cierto que el actor tiene la carga de arg umentar el por qué su pretensión tiene ta l atrib uto, par a que el Juez pueda determin ar si se

decisión, ex plicando por qué ella es de “relevancia constitucional ”, no e s menos cierto que el actor tiene la carga de arg umentar el por qué su pretensión tiene ta l atrib uto, par a que el Juez pueda determin ar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segun do elem ento supone que el pro cedimiento de tutela no pue de erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es l a pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión)

24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exist a relevancia constitucional deben concu rrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundament ales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de l a m era legalid ad de la dec isión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14.

25. De acuerdo con la juri sprudencia, no b asta co n que el actor in voque e l texto constitucion

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