CE - 110010315000202202946011SENTENCIA20220818095633
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202946011SENTENCIA20220818095633
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02946-01
Referencia: Acción de tutela
ACTORA: ALBA LUCÍA ATARA GIL
TESIS: MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO Y, EN SU LUGAR,
DENIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. LA
SECCIÓN SEGUNDA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS FÁCTICO Y
PROCEDIMENTAL ENDILGADOS. LA CITACIÓN A LA AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL SÍ FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO , A LA
IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1 En adelante la Sección Cuarta.2
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ACTORA: ALBA LUCÍA ATARA GIL
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“[…] dejar sin efecto el auto proferido el 20 de enero de 2022, notificado el 09 de febrero del mismo año, proferido por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, Consejero Ponente GABRIEL VALVUENA HERNÁNDEZ, en el radicado 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019), por el cual se confirma el rechazo de la demanda de nulida d y restablecimiento del derecho allí indicada. • CUARTA: Ordenar a la sección accionada que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, emita una nueva providencia en la cual se revoque el auto que r echazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000 23 42 000 2018 00480 00, y se disponga su inmediata admisión. […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La Sección Segunda destacó que, contrario a lo advertido por la actora, la Sala realizó un cuidadoso análisis del material probatorio allegado al proceso, de lo cual concluyó que, al momento de realizar la solicitud de conciliación el apoderado de la señora ATARA GIL autorizó al ente para notificarlo de los trámites surtidos
probatorio allegado al proceso, de lo cual concluyó que, al momento de realizar la solicitud de conciliación el apoderado de la señora ATARA GIL autorizó al ente para notificarlo de los trámites surtidos al correo electrónico arriagamontoyapartners@gmail.com, dirección a la cual la Procuraduría General de la Nación notificó del auto que fijó fecha para celebrar audiencia, como se observa de lo obrante en el expediente, por lo que si bien no se allegó soporte de recibido, se6
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precisó que tampoco aparecía que tal correo hubiese sido rechazado o rebotado.
Adujo que comoquiera que al momento de la celebr ación de la audiencia el apoderado de la actora no compareció y tampoco justificó su inasistencia, el Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia 02 de febrero de 2018, por medio del cual dio por agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación.
Así las cosas, refirió que es desacertado el argumentos de que se configuró el defecto fáctico, pues de las probanzas que reposan en el expediente se avizoró que la Procuraduría sí notificó a las partes a los buzones electrónicos aportados para que comparecieran a la
configuró el defecto fáctico, pues de las probanzas que reposan en el expediente se avizoró que la Procuraduría sí notificó a las partes a los buzones electrónicos aportados para que comparecieran a la audiencia, sumado a lo anterior, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, el agente del Ministerio Público tiene 10 días para el recibo de la solicitud para fijar hora y fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual tendrá lugar dentro de los 30 días siguiente, lo que conmina al interesado a estar atento, en ese tiempo, sobre dicha actuación administrativa.7
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Por lo anterior, expuso que la decisión adoptada fue analizada bajo el principio de la sana critica, dadas las reglas procesales que rigen el caso, por lo que tampoco puede entenderse configurado el defecto procedimental absoluto, cuando se procedió en la actuación administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de l CPACA, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- La Secretaría de Educación de Bogotá solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que lo pretendido por la actora es revivir una discusión jurídica ya zanjada por el juez
I.6.1.- La Secretaría de Educación de Bogotá solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que lo pretendido por la actora es revivir una discusión jurídica ya zanjada por el juez natural del asunto en cuanto al fenómeno de la caducidad, no siendo este el mecanismo idóneo para intentar subsanar la negligencia en la que incurrió su apoderado, lo que llevó a que la demanda fuera rechazada.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Sección Cuarta mediante s entencia de 30 de junio de 2022 , declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que8
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la señora ATARA GIL propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la decisión de rechazar la demanda por caducidad , insistiendo en su desacuerdo y buscando reabrir una discusión ampliamente agotada a fin de obtener una decisión favorable a sus intereses.
Sostuvo que si bien la actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en los defectos
ampliamente agotada a fin de obtener una decisión favorable a sus intereses.
Sostuvo que si bien la actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en los defectos procedimental y fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es reabrir el debate en cuanto a si la Procuraduría General de la Nación le notificó la citación a la audiencia de conciliación, lo cual no resulta de recibo en este mecanismo constitucional, máxime cuando las inconformidades formuladas coinciden con las que la misma expuso en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta, en los siguientes términos:9
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Indicó que, contrario a lo advertido por el a quo, el correo electrónico por medio del cual se notificó la citación de la audiencia de conciliación nunca fue recibido por su apoderado , además, se dejó de lado que la Procuraduría General de la Nación no hizo lo necesario para verificar que efectivamente fue notificada de la diligencia ni realizó el requerimiento a fin de que justificara la inasistencia a la diligencia, lo que demuestra que el fallo dictado en primera instancia
para verificar que efectivamente fue notificada de la diligencia ni realizó el requerimiento a fin de que justificara la inasistencia a la diligencia, lo que demuestra que el fallo dictado en primera instancia no tuvo en cuenta que ello c onstituye un indicio claro de que había problemas con el envío de correos desde la cuenta institucional de la Procuraduría.
Sostuvo que la forma de verificar si el envío del correo fue exitoso , era allegando el acuse de recibido, el cual nunca fue presentado, pasando desapercibida tal situación ante la autoridad judicial accionada y limitándose a declarar la caducidad del medio de control.
Refirió que la carga de la prueba de demostrar el acuse de recibido le correspondía a la Procuraduría General de la Nación, no al usuario, por lo que al no haber sido allegada por dicho ente, la duda debió resolverse a su favor ; sumado a ello, el juez constitucional de primera instancia debió analizar de fondo la situación vulneradora de10
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sus derechos fundamentales invocados puesta de presente y hacer el respectivo control de convencionalidad.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó que se revoque el fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, se acceda a la solicitud de amparo.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó que se revoque el fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, se acceda a la solicitud de amparo.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales11
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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a
(Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).12
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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere i nterpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como m ecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada13
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en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de
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en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previs tas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los de rechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen de l procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.14
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 20 de enero de 2022, proferida por la Sección Segunda, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00480-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la15
restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00480-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la15
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administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 30 de junio de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por la actora era crear una tercera instancia y que se analizaran aspectos que ya fue ron objeto de debate por el juez natural del asunto.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia bajo el argumento de que, contrario a lo advertido por el a quo, el correo electrónico por medio del cual se notificó la citación de la audiencia de conciliación nunca fue recibido por su apoderado, ni la Procuraduría General de la Nación hizo lo necesario para verificar que efectivamente fue notificada de la diligencia lo que demuestra que el fallo dictado en primera instancia
por su apoderado, ni la Procuraduría General de la Nación hizo lo necesario para verificar que efectivamente fue notificada de la diligencia lo que demuestra que el fallo dictado en primera instancia no tuvo en cuenta que ello constituye un indicio claro de que había problemas con el envío de correos desde la cuenta institucional de la Procuraduría.16
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Añadió que el acuse de recibido nunca fue allegado por la Procuraduría General de la Nación, pasando desapercibida tal situación ante la autoridad judicial accionada y limitándose a declarar la caducidad del medio de control.
En este punto, es del caso destacar que aun cuando la actora alegó la ocurrencia de violación directa de la Const itución a la providencia acusada, de los reproches formulados se evidencia que las inconformidades planteadas están encaminadas a demostrar la ocurrencia de los defectos fáctico y procedimental también alegados, de tal forma que serán desarrolladas bajo tal premisa.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, o si, tal como lo consideró el a quo, carece del req uisito de la relevancia constitucional y, de superarse
con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, o si, tal como lo consideró el a quo, carece del req uisito de la relevancia constitucional y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00480-01.17
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De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional , acogida por la Sala Plena de esta Corporación.
La Sala observa que, contrario a lo advertido por el a quo, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y procedimental endilgados y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia ; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los
defectos fáctico y procedimental endilgados y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia ; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable 3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012 -02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).18
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Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental y fáctico alegados, o si, por el contrario, la Sección Segunda profirió su decisión con fundamentó en las pruebas y los procedimientos dispuestos en la normativa para el efecto, al dictar la providencia de 20 de enero de 2022, dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00480-01.
Del defecto procedimental
normativa para el efecto, al dictar la providencia de 20 de enero de 2022, dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00480-01.
Del defecto procedimental
En relación con el defecto procedimental, esta Sala ha señalado 4 lo siguiente:
“[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto -, o ii) omite etapas sust anciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]” 5. De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. [5] “Sentencia T-327 de 2011”.19
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cuando el funciona rio, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia6. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”.
Conforme con lo expuesto en cita, al alegarse el defecto procedimental contra una providencia judicial, lo correcto es que el interesado ilustre la manera en que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite establecido para la adopción de aquella, esto es, que demuestre que el proceso judicial que dio lugar a la decisión acusada fue adelantado sin observar el trámite que las normas adjetivas establecen para tal efecto.
Del defecto fáctico
En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20137, explicó lo siguiente:
“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las
“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una pru eba, o del otorgamiento de un alcance
[6] “Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva”. 7 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.20
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contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del ma terial probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”.
En esa medida, a juicio de la referida Corte:
protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad prob
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