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CE - 110010315000202202948001SENTENCIA20220718162038

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CE - 110010315000202202948001SENTENCIA20220718162038
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C.,quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202948 00

Accionante: CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE UNA ALTA CORTE –Procedenciaexcepcional / RELEVANCIACONSTITUCIONAL–Nosecumpleporquesediscutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela.

Correspondea la Salapronunciarseen relaciónconla demandade tutelainstauradaporelseñorCésarHernandoRodríguezRamos,deconformidadconelDecreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda ElseñorCésarHernandoRodríguezRamosinstauródemandadetutelacontralaSecciónQuintadelConsejodeEstado,porconsiderarvulneradossusderechosfundamentalesal debidoproceso,deaccesoa la administracióndejusticiay aelegiryserelegido.Eltutelanteelevólassiguientespretensiones(setrascribedemanera literal, con posibles errores incluidos):

II.1. Se ordene el amparo del derecho fundamental del debido proceso ydefensa(Art. 29C.N.), del derechofundamental deelegir yser elegido(#1del Art. 40C.N.) yel derechofundamental del accesoalaadministracióndejusticia (Art. 229 C.N.), vulnerados por parte del accionado, comoconsecuenciadel DESCONOCIMIENTODELPRECEDENTEdel cual adolecela Sentencia de Única Instancia fechada del 15 de diciembre de 2021,proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA, Magistrado 1Radicación número: 110010315000202202948 00Accionante: César Hernando Rodríguez RamosAccionado: Consejo de Estado – Sección QuintaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) PonenteDr.LUISALBERTOÁLVAREZPARRA,dentrodel procesodeNulidadde Contenido Electoral con Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00036-00. II.1.1. Que como consecuencia de la anterior declaración se le ORDENE alaccionadoREVOCARlaprovidenciascitadayensulugarseprocedaaemitirun nuevo fallo teniendo en cuenta las premisas fundamentales amparadas. II.2. Las demás medidas y decisiones que como Juez de tutela estimepertinentes(negrilla del original).

2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediodecontroldenulidadelectoral,elseñorCésarHernandoRodríguezRamosdemandóalConsejoNacionalElectoral,conelfindequesedeclararala nulidadde “5 actosadministrativosde caráctergeneralquesistemáticamentehanvenidoregulandoel procedimientobrevey sumariodetrashumanciaelectoralparadejarsinefectolainscripciónirregulardecédulasdeciudadanía”.

Precisóeltutelantequelademandasesustentóenlossiguientesaspectos:i)“lavulneracióndel procedimientolegalde notificaciónpersonalde los actosadministrativosdecontenidoparticulary concretoqueponentérminoalprocesoque declarasin efectola inscripciónde cédulasy del cual gozanlosadministrados”–asuntoenelqueconsiderasematerializólavulneracióndelosderechosfundamentales–y ii)“lafalta depotestadreglamentariaporpartedelConsejoNacionalElectoralpararegularelprocesobreveysumarioquedejasinefecto la inscripción de cédulas”. Adelantadoeltrámiterespectivo,mediantesentenciadeúnicainstanciadel15dediciembrede2021(notificadael 12deenerode2022),la SecciónQuintadelConsejodeEstado–consalvamentoparcialdevotodeunodelosintegrantesdela Sala– negó las pretensiones de la demanda de nulidad.

3. Fundamentos de la demanda La parteaccionanteseñalóquela autoridadjudicialaccionadaefectuóunainterpretación sesgada de la sentencia C-640 de 2002.

2Radicación número: 110010315000202202948 00Accionante: César Hernando Rodríguez RamosAccionado: Consejo de Estado – Sección QuintaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Afirmóque en la decisióncuestionadase señalóque “no se requiereindefectiblementedelanotificaciónpersonal,cuandoeselpropiolegisladorquienhaimpuestounamodalidaddeenteramientodiferentey, deotra,quetampocosegeneraunaviolaciónnormativaconstitucionalolegalcuandodentrodeuntrámitey decaraa unactoregistral,nosedeterminaquelanotificaciónseapersonal”,fundamentadoen los numerales4, 5, 6 y 7 de la sentenciade la CorteConstitucional, pero no tuvo en cuenta que:

…en sus numerales 10, 11, 12, 13 y 14 de los considerandos, seconcluyeinsistentemente que ‘No obstante lo anterior, debe advertirse que si porcualquier circunstancia las autoridades encargadas de ejercer la funciónregistral omiten citar a quienes puedan resultar afectados con el acto deinscripción, siendo estas personas determinadas, la anotación en el registropúbliconopuedeserconsideradacomonotificacióndel acto,ylostérminosdecaducidaddelosrecursosqueprocedannopuedenempezar acontarsesinoapartirdel momentoenquedichaspersonasconocieronefectivamenteel actode registro’ y seguidamente laCortecierrael análisisdelasiguientemanera‘la Corte estima que el sólo acto de inscripción realizado por las entidadesencargadas de llevar los registros públicos no se puede entender comounanotificación personal y que, de cualquier manera, constituyeunacargadelaAdministración Pública (o de los particulares que ejerzan funciones públicasdetiporegistral) ladeinformar, mediantelacomunicacióndelainscripción, atodos los que en el mismo registro figuren como interesados. En cualquiercaso, aun en aquellos regulados por normas especiales, el registro comoconsecuenciadeloprevistoenlaley, ensentenciasoprovidenciasjudiciales,en otros actos jurídicos o hechos susceptibles de registro conlleva, almomento de realizarse, una carga para la autoridad que hace la inscripciónconsistente en informar a los que figuren en el registro como personasinteresadasoquepuedanserafectadaspordichoregistro.Otrainterpretaciónde la norma, para este supuesto, no resulta garante del derecho al debidoproceso, como arriba se ha expuesto(transcripciónde forma literal).

Precisóquelamagistradaquesalvósuvotoparcialmente“sepercatódelerrordeinterpretación”y agregóque“laspreocupacionesdelahonorablemagistradasonlasmismasquemeembargancomociudadanoy obviamentelasacojocomosustentodelpresenteescrito”.Adujoque(trascripciónliteralconposibleserroresincluidos): …el ConsejoNacional Electoral debegarantizar lavinculaciónefectivadelosciudadanos al proceso administrativo de trashumancia o la notificaciónpersonal de la decisión, con el propósito de quesegaranticeel ejerciciodelderecho fundamental de defensa y debido proceso, circunstancias que laSección Quinta decidió obviar en su fallo, y, a su amaño, tergiversar loprescrito por la Honorable Corte Constitucional dentro de su precedente, loque consecuentemente vulnera los derechos fundamentales del debidoproceso y defensa, del derecho fundamental de elegir y ser elegido y elderecho fundamental del acceso a la administración de justicia de losColombianos y configuran la causal del Desconocimiento del Precedente.Agregóque la SecciónQuintadel Consejode Estadose separóde un 3Radicación número: 110010315000202202948 00Accionante: César Hernando Rodríguez RamosAccionado: Consejo de Estado – Sección QuintaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

pronunciamientodelamismaSala(sentenciade10defebrerode2015,radicado2013-00138), pese a que“fue esgrimido en la demanda”. Refirió (trascripción literal con posibles errores incluidos): …la conclusión a laquesellegaenlaSentenciaC-640de13deagostode2002yquerespondeal problemajurídicoplanteadoesqueel actoderegistrono es directamente proporcional a unanotificaciónpersonal yqueconstituyeuna carga para la administración pública comunicarlo a los sujetosdeterminados, posición totalmente contraria a lo determinado enel inciso4odel artículo44del DecretoLey01de1984C.C.A., yel artículo70delaLey1437 de 2011. Ahora bien, aclarado el desbordamiento de la aplicación del precedente porparte de la Sección Quinta y que obviamente configura no solamenteprocedente la acción de tutela, sino que también la causal especial deprosperidad que se alega, sale a la luz una dicotomía entre lospronunciamientosdedosgrandesConsejerasdeEstadoyel precedentedelaCorte Constitucional, en el sentido de que la Dra. LUCY JEANNETTEBERMÚDEZ BERMÚDEZ planteabaqueladecisiónfinal debíanotificarsedemanera personal, sin embargo, en el Salvamento deVotodelaDra. ROCIÓARAUJO OÑATE planteaba que debe haber una garantía de vinculaciónefectiva al trámite administrativo, y, el precedente de la Corte estableceunacargadecomunicar alosinteresados, circunstanciaquesedeberá́ aclararenel presente pronunciamiento por parte de los Honorables Magistrados delConsejo de Estado.

4. La oposición

4. La oposición 4.1.Medianteprovidenciade3dejuniode2022,seadmitiólademandadetutela,seordenónotificaralaautoridadjudicialaccionadaysevinculó,comoterceroconinterés,alConsejoNacionalElectoral,losquesepronunciaronenlossiguientestérminos: 4.1.1.La SecciónQuintadel Consejode Estadoinformóquela decisióncuestionadaseencuentradebidamentesustentada,comonoresultófavorablealosinteresesdeltutelante,buscaquesuinconformidadseaestudiadaporeljuezdetutela“pretendiendoentoncesquesedéaperturaa otrainstanciajudicial,atravésdeafirmacionesqueloquebuscanesdesconocerelanálisisylasrazonesen derecho acogidas en el fallo al decidir el asunto”.

Planteóquelosargumentosenlosquesefundamentóla demandadetutelafuerondecididosenelfallodenulidadelectoralquesecuestionay,enesesentido, 4Radicación número: 110010315000202202948 00Accionante: César Hernando Rodríguez RamosAccionado: Consejo de Estado – Sección QuintaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) esevidentequelopretendidoesqueeljuezdetutelaseocupedeladiscusiónpropia del juez de la nulidad de contenido electoral. Agregóqueel mecanismoconstitucionalnobuscala proteccióndederechosfundamentales,sinoque“sutrasfondotienecomofincuestionarel fondodeladecisiónjudicialen cuantoa su hermenéutica,buscandoquela decisióndenegatoriasearevocada,comosi la tutelasetrataradela mismísimafiguraprocesal de un recurso”.

DijoquelademandadetutelasefundamentóenelsalvamentodevotoparcialdeunodelosintegrantesdelaSala,peroeltutelantedesconoceque,enladinámicade loscuerposcolegiados,lasdecisionesse adoptanporla mayoríadelosintegrantesdelasalarespectiva,porloque“aunqueledisensoesunderechoquele espropioal juzgador, ensufuncióndeadministrarjusticia,estequedaenelplanodelatesisoposiciónminoritaria,sinposibilidaddeenervarladecisiónquese ha adoptado por la mayoría”. Enesesentido,concluyóquenoesprocedenteaccederalamparosolicitadoconapoyoenla exposicióndeunadisidenciaquenotuvofuerzaparaimponerseoconvencer a los demás miembros de la Sala. Insistióenqueeltutelante“partedeafirmacioneso negacionesquecomonolehansidofavorablesasusintereses,lastrasladaalplanteamientoatítulodeyerroo viciocontralaprovidenciajudicial,loqueresultadeporsíajenoalaaccióndetutela y falto de realidad”. Sinperjuiciodeloanterior, aclaróquenoseincurrióeneldefectoalegadoporeltutelante,todavezquesí tuvoen cuentala sentenciaC-640de 2002y lasentenciadel10deseptiembrede2015(radicado2013-00138).Otracosaesque(trascripción literal con posibles errores incluidos):

…la Sala encontró que incluso con la regulacióncontenciosaadministrativadeantañoconel derogadoCódigoContenciosoAdministrativoy,enesalínea,la sentencia C-640 de 2002, validóel sistemadenotificacióneficienteenloscasos de actos registrales, lo cual se nutrió yprofundizópor el legislador de2011, con el artículo 70 del CPACA, que fue invocado por todas lasresolucionesdemandadas(300y333de2015y2857de2018)queexpidióelCNEbajolavigenciadelanuevanormaprocesal contenciosoadministrativayque encontró el punto de adecuación a otras formas de enteramiento.5Radicación número: 110010315000202202948 00Accionante: César Hernando Rodríguez RamosAccionado: Consejo de Estado – Sección QuintaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Pero más allá deello, el fallonoselimitósoloaindicarloental sentido, sinoque adoptó la decisión denegatoria, luego de verificar que el contenido decada una de las resoluciones demandadas, sí consagraba herramientas yformas de socializar la decisión administrativa, que incluso devenían de lanormativa, tales como las nuevas tecnologías como el mensaje de texto, laweb oficiales de las entidades de la organización electoral, sin abandonarformas tradicionales como la exhibición en carteleras oficiales de aquellas yquehacíanviableejecutar el propósitodeenteramientoalosprotagonistasdelasituación, sinolvidar quelamisiónprimigeniayprincipal del trámitebreveysumario que reglamentan los actos demandados, tenía fines más altos deprotección al interés general, como es implementar las medidas paraneutralizar, en forma pronta y eficiente, la nocivaactividadvulneradoradelavoluntad popular ciudadana y atentatoria contra la democracia como es eltrasteo de votos, que viabilizan la necesaria prontitud y celeridad de lasmedidas.

Efectuóunrecuentodelosargumentosenlosquefundamentósudecisiónyconcluyóque,contrarioa lo afirmadoporel tutelante,no se desconocióelprecedentecontenidoenlasentenciaC-640de2002yquelasentenciacontienepilaresnodalesquedancuentadequesedictóconformeaderecho,loquellevóaestablecer que (trascripción literal con posibles errores incluidos): …el CNE sí observó el bloque de legalidad que sustentó el procedimientorespectivo de cara a la forma de notificar la decisión, como se analizó enprecedencia. Enefecto, seadviertequeconel procedimientobreveysumarioquesellevaacabo, bajolaprevisiónquesobreel puntohicieralaley163de1994, ensuartículo4°,endesarrollodel mandatoconstitucional 316yaupadoen la normativa reglamentaria como el 78 del Código Electoral y en laconnotación del acto registral electoral, se cumple con el objetivo de darpublicidad a la decisión definitiva y laeficaciadeladepuracióndel censodecara a las elecciones populares. Mientras que para la Resolución 2857 de2018 demandada, el apoyo se refuerza ycomplementaconlosinstrumentosadicionales que lamismanormaprevécomolapublicaciónenlapáginawebdelaRegistraduríaNacional del EstadoCivil yel CNEyel envíodemensajededatosaquiensuministrecorreoelectrónico, comoconlosDecretos1066y1294 de 2015.

Agregóqueelsegundoprecedentealqueserefiereeltutelante-sentenciadictadaporla SecciónQuintadelConsejode Estadoel 10 de septiembrede2015(radicado2013-00138)-sí fue estudiadoporla Sala.Otracosaes queseconsideraraquese tratabadeunobiterdicta,porque“lamateriajuzgadaseafincabaenunasuntodiferenteatinentedentrodeltrámiteadministrativoqueseanalizabay eralaprevisióndelinciso2ºdelartículo8 delaResolución215de2007,segúnelcual,sedispusolaconformacióndela‘comisióninstructora’yseconsagrólafijaciónmediante‘aviso’parainformaralosciudadanosdelasolicitudde dejarsin efecto,la referidainscripción,es decir, del iniciodel trámiteadministrativo…”. 6Radicación número: 110010315000202202948 00Accionante: César Hernando Rodríguez RamosAccionado: Consejo de Estado – Sección QuintaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Añadióqueenelfallocuestionadoseindicóqueeneseantecedenteseincurrióenunaimprecisión,porqueseseñalóqueelartículo13delaResolución215de2007contemplabalafiguradelanotificaciónpersonal,cuandolociertoesqueendichanormalaúnicareferenciaquesehaceeselartículo44delinciso4ºdelCCA,queprevéquelaanotaciónenelrespectivoregistroeslamaneradenotificareseacto,elcualcobrafirmezacuandosedecidanlosrecursosaquehayalugaroestenose impugne.

Alegóquelo dichosedejóconsignadoenla decisióncuestionadaenarasdeilustrar el asunto. Enesecontexto,concluyóqueenladecisióncuestionadanosolosetuvieronencuentalosantecedentesjurisprudencialesqueechademenoseltutelante,sinotambiénlos aspectosnormativos,teológicos,finalísticosy sistemáticosquellevarona la mayoríadela Salaa concluirquelasresolucionesatacadasnoestaban viciadas de nulidad.Porloexpuesto,laautoridadjudicialaccionadasolicitóquesenegaraelamparoreclamado por el señor César Hernando Rodríguez Ramos. 4.1.2.El ConsejoNacionalElectoralsolicitóquese declararasu faltadelegitimaciónenlacausaporpasiva,todavezquenohaamenazadonivulneradolosderechosfundamentalesdelaccionante,bajoel entendidodequenotieneincidencia en la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales

1 . 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.7Radicación número: 110010315000202202948 00Accionante: César Hernando Rodríguez RamosAccionado: Consejo de Estado – Sección QuintaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

Posteriormente,atravésdeunanuevasentenciadeunificación,laSalaPlenadela Corporaciónadoptóloscriteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de 2005paradeterminarla procedenciade la acciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquelatutelaesunmecanismoresidualy excepcionalparala proteccióndederechosfundamentalescomoloseñalaelartículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparofrentea decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 2 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 3 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración.

  • Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

3 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8Radicación número: 110010315000202202948 00Accionante: César Hernando Rodríguez RamosAccionado: Consejo de Estado – Sección QuintaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) -Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

  • El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales. - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

-La violación directa de la Constitución Política. 9Radicación número: 110010315000202202948 00Accionante: César Hernando Rodríguez RamosAccionado: Consejo de Estado – Sección QuintaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Asípues,la Corporaciónhadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientoestrictodetodoslosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarribamencionados,loscualesdebenseralegadospor el interesado 4 . Convienemencionarque,cuandosecontroviertenprovidenciasdictadasporlasaltascortes,comoocurreenel casobajoestudio,la CorteConstitucionalhaestablecidoque,ademásdeverificarelcumplimientodelosrequisitosgeneralesylosespecialesdeprocedenciadelaaccióndetutelacontraprovidenciasjudiciales,sedebeevidenciar“laconfiguracióndeunaanomalíadetalentidadqueexijalaimperiosaintervencióndel juezconstitucional”.Puntualmente,en sentenciaSU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutelacontra providencias proferidas por laCorteSupremadeJusticiayel ConsejodeEstado, sehadeterminadouncriterioadicional, enatenciónaque‘dichosorganismosjudicialessonlosllamadosadefinir yunificar lajurisprudenciaensusrespectivasjurisdicciones’

5 .Enestesentido,lasentenciaSU-917de2010,reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es másrestrictiva, en lamedidaenquesólotienecabidacuandounadecisiónriñedemanera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con lajurisprudencia trazadapor laCorteConstitucional al definir el alcancey límitesde los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto deconstitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidadque exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demáseventos los principios deautonomíaeindependenciajudicial, y especialmentela condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones,exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando eljuez detutelapudieratenerunapercepcióndiferentedel casoyhubierallegadoa otra conclusión’. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contrauna providencia judicial proferida por una Alta Corporación, lajurisprudenciaconstitucional hadelimitadotresrequisitos:(i)el cumplimientodelosrequisitosgenerales de procedibilidad de la acción de tutela contra providenciasjudiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de 5

Original de la cita: “SU-050 de 2017”.

4

5

Original de la cita: “SU-050 de 2017”.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembrede2016, exp. 201600134-01,C.P.StellaJeannetteCarvajal Basto;ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10Radicación número: 110010315000202202948 00Accionante: César Hernando Rodríguez RamosAccionado: Consejo de Estado – Sección QuintaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) procedencia; y(iii) laconfiguracióndeunaanomalíadetal entidadqueexijalaimperiosa intervención del juez constitucional.

2. Caso concreto LaSubsecciónconsideraquenohaylugara hacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,porcuantono se cumpleconel requisitode la relevanciaconstitucional, tal como pasa a explicarse.

La CorteConstitucionalha establecidoque el requisitode la relevanciaconstitucionaltieneporlo menostresfinalidades:a) protegerla autonomíaeindependenciajudicialy evitarque el juezde tutelainvadala órbitadecompetenciadeljueznaturaldelacausa;b)restringirelejerciciodelaaccióndetutela a cuestionesde relevanciaconstitucionalque afectenderechosfundamentalesec)impedirquelaaccióndetutelaseconviertaenunainstanciaorecursoadicionalparacontrovertirlasdecisionesdelosjueces.Enesesentido,laCorte expuso (trascripción literal): Por un lado, larelevanciaconstitucional tienecomofinalidadqueel juezconstitucional noentreaestudiar cuestionesquecarezcandeunaclaray marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse enasuntoscuyadefiniciónescompetenciaexclusivadel juezordinario. Deesta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los juecesconstitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ 6 y, decontera, seerige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.

6 y, decontera, seerige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitarque, por medio de la acción detutelacontraprovidenciasjudiciales, sediscutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver aljuez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en queexistan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Enotras palabras, este requisito garantiza que latutelaencontradedecisionesjudicialesnoseconviertaenunescenarioparacontrovertir y‘discutirasuntosde mera legalidad ’7 . La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición deasuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relacióndirecta con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan uninterés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicciónconstitucional’ 8 . Igualmente, el requisito de relevanciaconstitucional tienecomoobjetivoevitar queestemecanismoseconviertaenunainstanciaoenunrecursojudicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo encuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar aunatercerainstancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que lacausaqueoriginalapresentacióndelaacciónsupongael desconocimientode 8

Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”.

7

Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 yT-102 de 2006”.

6

Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.

11Radicación número: 110010315000202202948 00Accionante: César Hernando Rodríguez RamosAccionado: Consejo de Estado – Sección QuintaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) un derecho fundamental’ 9 . Solo así, la intervención del juez de tutela, pordefinición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de losprocesos ordinarios 10 (se destaca). Porsu parte,la SalaPlenadelConsejode Estadoha sostenidoqueparaestablecersiunasolicituddeamparodetutelatieneonorelevanciaconstitucionales necesario examinar dos elementos, a saber 11 : - Queel actorcumplasucargaargumentativadejustificarsuficientementelarelevanciaconstitucionalporvulneracióndederechosfundamentales,puesnobasta aducir la vulneración de estos derechos. - Quelademandadetutelanoconstituyaunainstanciaadicionalalprocesoordinarioen el cualfue proferidala providenciaacusada,dadoqueestemecanismoespecialconstitucionalestáconstituidoparaprotegerderechosfundamentalesynodiscutirladiscrepanciaqueelactortengafrentealadecisiónjudicial. Respectode la formade notificaciónde la decisiónde dejarsinefectoslainscripciónirregulardecédulasdeciudadanía–cuestiónqueconsideraeltutelantevulnerósusderechosfundamentales–,enlasentenciadeúnicainstanciaproferidael 15dediciembrede2021porla SecciónQuintadelConsejodeEstado,seexpuso (trascripción literal ein extenso):

La segunda censura tiene que ver con (i) violación alasnormassuperiores;(ii) expedición irregular; (iii) falsa motivación y (iv) violación del debidoproceso, el derecho de audiencia y de defensa. Se trata de las censurasespecíficasyfocalizadasenel articuladocontenidoenlosactosimpugnados,dentro del contexto alegado por el actor yquegiranentornoaglosascomoexpedición irregular por no respetar el procedimiento administrativo comúnprevisto en el CPACA; falsa motivación por cuanto la reglamentación delprocesobreveysumarioparadejarsinefectolainscripciónirregularcarecederelaciónconlaregulacióncontenidaenlosartículos34y66a69del CPACA;la violación del debido proceso, el derecho de audiencia y de defensaprevistosenel artículo29delaConstituciónPolíticayenlosartículos67a69del CPACA, al omitir la notificación personal del acto que declaraineficazlainscripción de la cédula de ciudadanía. Así que la logística, los aspectos técnicos y operativos son los que debenanalizarse, de cara al articulado impugnado con la demanda, a fin de 11 Sentenciadel 5deagostode2014proferidaporlaSalaPlenadel ConsejodeEstado.Radicadonúmero: 11001031500020120220101(IJ).Actor:AlpinaProductosAlimenticiosS.A.ConsejeroPonente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 T–422 de 2018. 9

Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”.

12Radicación número: 110010315000202202948 00Accionante: César Hernando Rodríguez RamosAccionado: Consejo de Estado – Sección QuintaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) determinar si la reglamentación se allana al factor de subordinación yresidualidad, que limita el actuar de quien está legitimado para ejercer lafacultad reglamentaria, en este caso, el CNE. Recuérdese que la parte actora demandó las Resoluciones 215 de 22 demarzo de 2007, 597 de 12 de julio de 2011, 300 demarzode2015, 333demarzo de 2015 y 2857 de 30 de octubre de 2018, pero en forma concretatodos los cargos especí

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