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CE - 110010315000202202948011SENTENCIA20221026084140

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202948011SENTENCIA20221026084140
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-02948-011

Actor : César Hernando Rodríguez Ramos Demandados : Magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado Tema : Tutela con tra providencia judicial; derecho s constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el tutelante contr a la sentencia de 15 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección terc era), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El s eñor César Hernando Rodrí guez Ramos, quien actúa en nombre pr opio, presenta acción de t utela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la adm inistración de justicia y a elegir y ser el egido, presuntamente quebrantados por los seño res magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 15 de diciembre de 2021, m ediante el cual el C onsejo de Est ado (sección quin ta)

del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 15 de diciembre de 2021, m ediante el cual el C onsejo de Est ado (sección quin ta) negó, en única instancia, la pretensión del medio de control de nulidad promovido contra el Consejo Nacional E lectoral (expediente 11001 -03-28000-2021-00036-00); en su lugar , se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que atiendan el ordenamiento jurídico.

1.2 Hechos. Relata el accionante que instauró demanda de nulidad contra el Consejo Nacional Elect oral ( expediente 11001 -03-28-000-2021-00036-00), con el propósito de obtener la anulación de cinco (5) resoluciones2 que regulan el trámite de cancelación de la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia, comoquiera que han causado inconvenientes en las elecciones

1 Resulta oportu no precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Omite identificarlas.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02948-01

Actor: César Hernando Rodríguez Ramos

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celebradas en los entes territoriales, lo que inobserva el mandato según el cual el aludido organ ismo está en la obligación de garantizar que las personas ejerzan libremente y sin dilaciones el derecho al sufragio.

Que las decisiones administrativas cuestionadas no aseguran que las personas a las que se les cancela la inscripción de su s cédulas de ciudadanía para

ejerzan libremente y sin dilaciones el derecho al sufragio.

Que las decisiones administrativas cuestionadas no aseguran que las personas a las que se les cancela la inscripción de su s cédulas de ciudadanía para elecciones puedan ejercer su prerrogativa de defensa, pues, al omitir establecer que la notificación de los actos administrativos definitivos sea personal, no se garantiza que aquellas los conozcan y puedan controvertirlos, pese a ello el 15 de diciembre de 2021 el Consejo de Estado (sección quinta) negó la precitada súplica, al consider ar que no es necesario com unicar personalmente a los afectados con dichas determinaciones administrativas , dado q ue se d an a conocer conforme a los artículos 44 ( inciso 4 º) del Código Contencioso Administrativo (CCA) y 70 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CP ACA), forma que la Corte Constitucional , en sentencia C-640 de 20023, estimó adecuada.

Dice que la providencia censurada incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que aplicó de manera «sesgada» el referido pronunciamiento del alto tribunal constitucional, porque no advirtió que allí también se dijo que la omisión de convocar a quienes pued an resultar afectados con la cancelación de la s cédu las de ciudadanía por trashumancia, hace indispensable que la comunicación de los actos administrativos definitivos sea personal, pues , en ese evento, «la anotación en el registro público » no puede considerarse como una notificación eficaz.

Que las autoridades accionadas , ad emás, desatendieron el fallo de 10 de

comunicación de los actos administrativos definitivos sea personal, pues , en ese evento, «la anotación en el registro público » no puede considerarse como una notificación eficaz.

Que las autoridades accionadas , ad emás, desatendieron el fallo de 10 de septiembre de 2015, emitido por el C onsejo de Estado (se cción quinta)4, en el que se precisó que la determinación administrat iva que deja sin efectos la inscripción de una céd ula de ciudadanía para efectos electorales debe notificarse personalmente, por cuanto finaliza una actuación y tiene la entidad de quebrantar derechos particulares.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados de l Consejo N acional Elect oral5, a través de l señor jefe de la oficina asesora jurídica del organism o, aseveran que carecen

3 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-26-000-2013-00138-00. 5 Vinculados en primera instancia, mediante auto de 3 de junio de 2022 , al presente asunto constitucional, en condición de terceros interesados.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02948-01

Actor: César Hernando Rodríguez Ramos

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de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no profirieron la sentencia atacada, dado que fue dictada por los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado , y tampoco tuvieron incidencia en ella , situación de la que se colige que no les asiste interés alguno en este tr ámite constitucional,

atacada, dado que fue dictada por los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado , y tampoco tuvieron incidencia en ella , situación de la que se colige que no les asiste interés alguno en este tr ámite constitucional, máxime cua ndo no tienen competencia para emitir la providencia de reemplazo que depreca el tutelante.

1.3.2 Los señores magistrados de la sección quin ta del Consejo de Estado, por conducto de l ponente del fallo c uestionado, afirman que el actor empl ea la acción de tutela de la referencia co mo un instrumento para obtener un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión debatida en el pr oceso de nulidad 1100103-28-000-2021-00036-00, es decir, como una tercera instancia, lo que desnaturaliza este mecanismo constitucional. Además, aquel le atribuye a la determinación judicial reprochada trasgresión de ga rantías superiores, por el solo hecho de que le resultó desfavorable y sin advertir que se ajusta al sistema normativo.

Que, contrario a lo señalado por el demandante, en la providencia atacada se aplicó la sentencia C-640 de 20 02 de la Corte Constit ucional, pues en esta se determinó que las decisiones administrativas que dejan sin efectos inscripciones de cédulas de ciudadan ía por trashumancia se notifican en atención al artículo 44 (inciso 4º) del C CA y no personalmente, premisa que atendieron. Asimismo, aunque en el al udido pronunciamiento del alto tribunal constitucional se precisó que la comunicación de las referidas determinaciones administrativas debe hacerse de manera personal, ello solo es necesario cuando

atendieron. Asimismo, aunque en el al udido pronunciamiento del alto tribunal constitucional se precisó que la comunicación de las referidas determinaciones administrativas debe hacerse de manera personal, ello solo es necesario cuando no se les da n a conocer a los interes ados las actuaciones administrativas, condición que no se cumple en relación con las Resoluciones enjuiciadas e n sede contencioso -administrativa, por cuanto estas estipulan que el aut o que acepta la solicitud d e cancelación de inscripciones se informa por aviso y medios tecnológicos.

Aducen que en el fallo C-640 de 20 02 la Corte Constitucional indicó que existen procedimientos administrativos que no están regulados por el CCA, por tanto, el manda to allí contenido de qu e los actos administrativos definitivos deben notificarse personalmente no aplica para los trámites especiales, como el atañedero a la «inscripción en los registros públicos », puesto que es con esta que se materializa el principio de publicida d frente a personas que ya habí an sido convocadas a las diligencias , por lo q ue la determinación administrativa no les resulta sorpresiva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02948-01

Actor: César Hernando Rodríguez Ramos

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Que en razón a que las decisiones electorales concernientes a trashumancia son de cumplimiento inmediato, co n la fi nalidad de evitar que el ciudadano que incurrió en esa irregularidad vote en un sitio en el que no reside, no es dable en un asunto de esa na turaleza agotar la notificación en la forma señalada en las normas generales. Además, no desconocen el fallo de 10 de septiembre de

incurrió en esa irregularidad vote en un sitio en el que no reside, no es dable en un asunto de esa na turaleza agotar la notificación en la forma señalada en las normas generales. Además, no desconocen el fallo de 10 de septiembre de 20156, pues la afirmación allí consignada, consistente en que los actos administrativos que dejan sin efectos un a inscripción de cédula de ciudadanía en el ámbito electo ral deben comunicarse de manera personal , es un argumento obiter dictum, por ende, no tiene fuerza vinculante.

1.4 Providencia i mpugnada. El Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), mediante sentencia de 15 de julio de 202 2, de claró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que carece de relevancia constitucional, comoquiera que el accionante pretende obtener un nuevo estudio sobre la forma como debe darse a conocer el acto administrativo que deja sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia, lo cual está vedado en esta instancia judicial , por cuanto sobre el particular ya se pronunciaron las autoridades accionadas.

Que, adicionalmente, las pretensiones del tutelant e están orientadas al análisis de a spectos legales, pero no constitucionales, situación que, sumado a lo expuesto en el párrafo precedente, impide al juez de tutela efectuar un estudio de fondo , máxime cuando los señores m agistrados dem andados emplearon inferencias razonables amparadas por el precepto de autonomía judicial.

1.5 Impugnación. Inconforme con la ante rior decisión , el demandante la impugna, con fundamento en los m ismos argumentos expuestos en el escrito

inferencias razonables amparadas por el precepto de autonomía judicial.

1.5 Impugnación. Inconforme con la ante rior decisión , el demandante la impugna, con fundamento en los m ismos argumentos expuestos en el escrito de tut ela, a los que agrega que el asunto sí tiene relevancia constitucional, porque inmiscuye la garantía al voto, que salvaguarda la partic ipación ciudadana.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del

6 Consejo de Estado, sección quinta, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-26-0002013-00138-00. 7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «[…]Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02948-01

Actor: César Hernando Rodríguez Ramos

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Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como me canismo directo y ex pedito par a la

la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como me canismo directo y ex pedito par a la protección de l os derechos constitucionales fu ndamentales, permite a las personas reclamar ante l os j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que n o se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema j urídico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el e ventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 15 de d iciembre de 2021, por cuyo conduct o el C onsejo de Est ado (sección quinta ) negó, en única instancia, las pretensiones del medio de control de nulidad promovido por el tutelante contra el Consejo Nacional E lectoral (expediente 11001-03-28-0002021-00036-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La acció n de tutela contra p rovidencias jud iciales. El debate jurisprudencial sobre la p rocedencia de la tutela contra decisiones judiciales

ser elegido invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La acció n de tutela contra p rovidencias jud iciales. El debate jurisprudencial sobre la p rocedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene géne sis en l a sentencia C-543 de 1992 de la Corte Co nstitucional que declaró la inexeq uibilidad del art ículo 40 del D ecreto 2591 de 1991. Más adelante, la m isma C orte pe rmitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen d e la decisión judicial e n sede de tut ela, con la finalidad de establecer si el fal lo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de he cho entendida como una manifestación burda, flagr ante y

Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los ma gistrados de la Sa la de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 10 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02948-01

Actor: César Hernando Rodríguez Ramos

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desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio de autono mía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, de rechos

acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio de autono mía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.

La evolución de la ju risprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se det erminaran cuáles defectos p odían conducir a q ue una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se p resenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) d efecto sus tantivo, que se produce c uando l a decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el j uez carece de sustento probatorio s uficiente p ara proceder a aplicar e l supuesto legal e n el qu e se sustenta la decisión; (iii) defecto orgá nico, se prese nta cuando el funcionario judicial q ue profirió l a providencia impugnada, carece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) d efecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación pro feridas por la sa la plena de l a Corte Constitucional, entre la s cuales están las sentencias SU -1184 de 20 01 y S U-159 de 2 002. Posteriormente, mediante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale de cir cuando de

Posteriormente, mediante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale de cir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así la s cosas, se determinaron los req uisitos ge nerales de procedencia de la acción d e tutela contra decisiones judiciales, con l a finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia cons titucional o s i no al canza a vulnerarlos porque se p rofirió dentro del ma rco de actuación pro pio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y ex traordinarios d e defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consu mación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez,Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02948-01

Actor: César Hernando Rodríguez Ramos

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es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho q ue orig inó la vul neración. (iv) Cuando s e tra te de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo

es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho q ue orig inó la vul neración. (iv) Cuando s e tra te de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se im pugna y que afecta los derecho s fundamentales de la parte a ctora. (v) Que el acto r identifique de manera razonable tanto los hech os que gene raron l a vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Qu e no se trate d e s entencias d e tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada l a noci ón de v ía de hech o po r la de causales genéricas de procedibilidad con e l pr opósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutel a contra d ecisiones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable relevancia co nstitucional resulta procedente.

Al respecto, la Co rte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión q ue se juzga, son: (i) defecto o rgánico, q ue se pr esenta cuando el funcionario jud icial que profirió la providencia impugnada, c arece de competencia; (i i) def ecto pr ocedimental a bsoluto, s e or igina cuando e l juez actuó completamente al margen del procedimiento establec ido; (iii) defecto

competencia; (i i) def ecto pr ocedimental a bsoluto, s e or igina cuando e l juez actuó completamente al margen del procedimiento establec ido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o s ustantivo, cua ndo se funda la decisión en n ormas inexi stentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las co nsideraciones y l a decisión; (v) error inducido, se da cuando el j uez o tribunal fu e víctima de u n en gaño po r p arte de ter ceros y esto lo condujo adoptar u na deci sión que afe cta derechos fundam entales; ( vi) dec isión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jur ídicos d e sus decisiones; (vi i) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en es tos casos la tutel a procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí s e t rata de de cisiones ilegítimas q ue a fectan derechos fundamentales.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02948-01

Actor: César Hernando Rodríguez Ramos

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fundamentales.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02948-01

Actor: César Hernando Rodríguez Ramos

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Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio ha bía s ostenido que la a cción de t utela resultaba improcedente para controvertir d ecisiones j udiciales11, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer que la acci ón constit ucional e s procedente contra pr ovidencias, cu ando vulneren der echos constitucionales fundamentales, con o bservancia de l os parámetros fij ados jurisprudencialmente, así co mo los que en el f uturo determine la ley y l a jurisprudencia; lineamientos q ue esta su bsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13.

2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta r elevancia c onstitucional, pues r ecae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido del actor14; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en un proceso de única instancia, conforme al artículo 149 (numeral 115) del CPACA; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que

de única instancia, conforme al artículo 149 (numeral 115) del CPACA; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 15 de diciembre de 2021 y la

11 Sobre el particular pueden consultarse l as siguientes providencias de la sa la plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 13 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp.

12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 13 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Ar enas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P . Gerardo A renas M onsalve. 6) 28 de ju nio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Aren as Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado Ard ila. 10) 15 de marzo de 20 12, e xp. 201 2-00250-00, C . P. Gerardo Arenas Monsalve.

01741-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado Ard ila. 10) 15 de marzo de 20 12, e xp. 201 2-00250-00, C . P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 En ese sentido, no se comp adece de la sit uación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera i nstancia, emitido dent ro del asunto de la refere ncia, por cuanto los argume ntos i nvocados en e l escrito inicial conciernen a la pos ible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acc ión de tutela contra provid encias judiciales de nominada desconocimiento del precedente, que de demo strarse afectaría garantías superiores del accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto. 15 «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento dispon ga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo o rden, salvo que se trat e de actos de certificación o re gistro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02948-01

Actor: César Hernando Rodríguez Ramos

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solicitud de amparo se instauró el 27 de mayo de 2022 , es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 12 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

solicitud de amparo se instauró el 27 de mayo de 2022 , es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 12 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilid ad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a la causal específica denominada desconocimiento del precedente.

2.5.1 Desconocimiento del precedente. El desconocimiento de l precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia16, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta d el precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo17 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe18.

En el sub lite la Sala evidencia, en atención al escrito inicial y a las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, que el tutelante promovió medio de control de nulidad contra el Consejo Nacional Electoral (expediente 1100103-28-000-2021-00036-00), con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones 215 de 22 de marzo de 2007, 597 de 12 d e julio de 2011 , 300 y

03-28-000-2021-00036-00), con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones 215 de 22 de marzo de 2007, 597 de 12 d e julio de 2011 , 300 y 333 de 5 y 16 de marzo de 2015, en su orden, y 2857 de 30 de octubre de 2018, con las que dicho organismo estableció el procedimiento para dejar sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia.

En la demanda el a ccionante afirmó que el a cto administrativo que deja sin

16 Sentencia T-360 de 2014: «[ …] En este orden de ideas, el p recedente constitucional pu ede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de con trol d e c onstitucionalidad, (ii) se cont raría la ratio dec idendi de s entencias d e control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha se ñalado es la que d ebe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sen tencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 17 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995

M. P. Carlos Gaviria D íaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica M éndez, T-522 de 2001 M. P.

M. P. Carlos Gaviria D íaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica M éndez, T-522 de 2001 M. P.

Manuel J osé Cepe da Espinosa, T-462 de 2 003 M. P. Edu ardo Montealeg re Lynn et, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 18 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorg

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