🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202952001SENTENCIA20220826121238

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202952001SENTENCIA20220826121238
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02952-00

Demandante: Glenen Alexander Ross

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02952-00

Demandante: GLENEN ALEXANDER ROSS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ,

COLPENSIONES

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Tardanza en pro ferir sentencia de primera instancia. Mora judicial justificada y reconocimiento de derecho pensional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Glenen Alexander Ross contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, supuestamente vulnerados con la mora judicial injustificada en el trámite del med io de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional , Armada Nacional y

fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, supuestamente vulnerados con la mora judicial injustificada en el trámite del med io de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional , Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación (rad. Nº 13001233300020170111600), que promovió en nombre propio y como representante legal de la compañía 0977320 BC LTD. con el objeto de acceder a la indemnización de los perjuicios derivados del deterioro de la embarcación tipo velero , denominada Windquest, durante el tiempo en que estuvo bajo el dominio de la Armada Nacional por orden judicial dictada en un proceso penal que cursa en su contra por el delito de tráfico de migrantes, por lo que pide que se ordene a Colpensiones el pago de manera transitoria de una pensión de vejez equivalente a 5 SMLMV mientras culmina ese proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Del escrito de la demanda y sus anexos es posible extraer los siguientes hechos relevantes:

El demandante afirmó que su nacionalidad es canadiense y que no domina el idioma inglés por lo que para la elaboración de la acción de tutela se apoyó en el traductor de Google. Asimismo, relató que vive en Colombia desde el año 2013 y que su cónyuge y sus dos hijos son colombianos con quienes reside en la ciudad de Cartagena.

El 20 de septiembre de 2015 fue capturado en el marco de una investigación penal por los delitos de tráfico de migrantes (artículo 188 del Código Penal), mientras se encontraba navegando la embarcación tipo velero con bandera canadiense y deRadicación: 11001-03-15-000-2022-02952-00

por los delitos de tráfico de migrantes (artículo 188 del Código Penal), mientras se encontraba navegando la embarcación tipo velero con bandera canadiense y deRadicación: 11001-03-15-000-2022-02952-00

Demandante: Glenen Alexander Ross

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 nombre Windquest de propiedad de la compañía 0977320 B.C LTD representada legalmente por el señor Glenen Alexander Ross. La motonave también fue objeto de aprehensión ese mismo día y quedó bajo custodia de la Armada Nacional Grupo Guardacostas de Cartagena.

La compañía 0977320 B.C LTD como propietaria de la embarcación aprehendida solicitó la entrega ante la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de Cartagena , para lo cual autorizó a otro Capitán porque el señor Ross estaba recluido en el Centro Carcelario de Cartagena . No obstante, esa petición fue negada en repetidas oportunidades, pese a que se advirtió por parte de la Armada Nacional el estado de deterioro de la embarcación y la necesidad de que se resolviera la situación de la misma.

El 21 de octubre de 2016, luego permanecer 13 meses privado de la libertad, el señor Glenen Alexander Ross formuló directamente ante la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Cartagena la solicitud de entrega de la embarcación , la cual no fue contestada.

Finalmente, la motonave fue entregada el 17 de febrero de 2017 en forma provisional, sin embargo, se encontraba en un estado avanzado de deterioro que

no fue contestada.

Finalmente, la motonave fue entregada el 17 de febrero de 2017 en forma provisional, sin embargo, se encontraba en un estado avanzado de deterioro que impedía su funcionamiento y su uso como vivienda, pues según su relato , antes de la captura residía en el velero . Además, le fueron hurtados los equipos, partes, herramientas y elementos personales que estaban al momento en que fue aprehendida.

En ejercicio del medio de control de reparación directa el señor Glenen Alexander Ross, actuando en nombre propio y como representante legal de la compañía 0977320 B.C Ltd., demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Fis calía General de la Nación , con el fin de que se declar en administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios derivados del deterioro causado a la embarcación Windquest durante el periodo en que est uvo retenida en la estación Guardacostas de l a Armada Nacional de Cartagena entre el 20 de septiembre de 2015 y el 17 de febrero de 2017.

En el proceso judicial se han agotado las siguientes actuaciones principales: (i) por auto de 12 de marzo de 2018 , el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió l a demanda, (ii) el 11 de abril de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, (iii) el 26 de octubre de 2020 se realizó la audiencia de pruebas , en la que se prescindió de la audiencia de alegatos de conclusión para que las partes los presentaran por escrito, lo que cumplieron los días 2 y 6 de noviembre de 2020 y (iv) el expediente ingresó al despacho para fallo el 22 de enero de 2021.

presentaran por escrito, lo que cumplieron los días 2 y 6 de noviembre de 2020 y (iv) el expediente ingresó al despacho para fallo el 22 de enero de 2021.

A la fecha de presentación de la demanda no se había proferido sentencia de primera instancia.

2. Fundamentos de la acción

El actor presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la tardanza en proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación cuyo radicado es el Nº 130012333000-2017-01116-00.

Adujo que la tardanza en el proceso judicial constituye un obstáculo en el acceso a la pensión privada de jubilación pues , afirma, la compañía 0977327 B.C. Ltd. propietaria de la embarcación Windquest, depende de la indemnización por losRadicación: 11001-03-15-000-2022-02952-00

Demandante: Glenen Alexander Ross

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 perjuicios derivados del grave deterioro de la embarcación para pagar el derecho pensional de manera particular objeto de la demanda de reparación directa.

Señaló que esa sería la única fuente de ingresos económicos para el sustento de su hogar conformado por su esposa y dos hijos colombianos, toda vez que las condiciones migratorias actuales no le permiten trabajar en el país además por su

Señaló que esa sería la única fuente de ingresos económicos para el sustento de su hogar conformado por su esposa y dos hijos colombianos, toda vez que las condiciones migratorias actuales no le permiten trabajar en el país además por su edad -65 años-. En ese sentido, manifestó lo siguiente:

“En la petición original calculé que la empresa 09773727 B.C. Ltd. podía pagarme una pensión privad a de cinco (5) salarios mínimos mensuales, pero solo si 09773727 B.C. Ltd. tuvo acceso al equivalente monetario del yate que fue 5 destruido y robado mientras estaba bajo el cuidado de las autoridades de Colombia.

Además de pagarme una pensión privada de cinco (5) salarios mínimos mensuales de ingreso hoy, mis cálculos indican 09773727 B.C. Ltd. pudo pagar a mi esposa colombiana y mis dos hijos canadienses durante muchos años después de mi muerte.

Cinco (5) salarios mínimos mensuales es el ingreso mínim o mensual necesario para vivir en Colombia de la manera digna a la que estaba acostumbrado antes de que las autoridades tomaran posesión ilegal de mi vivienda”.

Para efectos de fundamentar los argumentos de la demanda, el actor efectuó transcripción in extenso de apartes de las sentencias T-678 de 2017 1, T-629 de 20162, T -718 de 2014 3, T -835 de 2011 4, T -205 de 2010 5 y T-664 de 2008 6, las cuales hacen referencia a la garantía del derecho al mínimo vital y a la procedencia de la acción de tutela para reclamar su amparo.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela el actor expresó las siguientes:

cuales hacen referencia a la garantía del derecho al mínimo vital y a la procedencia de la acción de tutela para reclamar su amparo.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela el actor expresó las siguientes:

“(sic a toda la transcripción) Para que quede claro, esta petición no es una demanda por la resolución inmediata de la demanda de reparaciones o por el pago anticipa do de cualquier parte de la demanda de reparaciones, o la resolución de mi proceso penal. Más bien, esta petición busca la intervención inmediata del juez constitucional como el único medio efectivo disponible en la República de Colombia para protegerme co ntra las acciones y/u omisiones de Accionado TRIBUNAL y de agentes de Accionado ESTADO que efectivamente han usurpado el control y han posesión de fondos legítimamente pertenecientes a 0977327 B.C. Ltd. A su vez, dichas acciones y/u omisiones minan complet amente la capacidad financiera de 0977327 B.C. Ltd. para pagarme mi pensión privada. Sus acciones y/u omisiones interfieren con mi derecho fundamental a una existencia digna, el cual en las circunstancias sólo puede ser sostenido protegiendo mi derecho al mínimo vital. Por lo tanto, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal de Tutela que el ESTADO Accionado deba comenzar a pagarme inmediatamente (a partir del 1 de junio de 2022) un mínimo vital que es el equivalente a cinco (5) salarios mínimos men suales cada mes, ajustados anualmente por inflación, hasta tal en el momento en que se resuelva finalmente la demanda de reparación antes mencionada o se resuelva finalmente el proceso penal en mi contra, lo que ocurra primero”.

En el escrito complementario precisó las siguientes:

anualmente por inflación, hasta tal en el momento en que se resuelva finalmente la demanda de reparación antes mencionada o se resuelva finalmente el proceso penal en mi contra, lo que ocurra primero”.

En el escrito complementario precisó las siguientes:

“(sic a toda la transcripción) Si hubiera sido coaccionado (gravado) a pagar el equivalente a $85,000.00 dólares americanos a COLPENSIONES y ellos disputaran su obligación de pagarme una pensión mensual, entonces si yo estaba e n la indigencia

1 M.P. Carlos Bernal Pulido. 2 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 M.P. Rodrigo Escobar Gil.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02952-00

Demandante: Glenen Alexander Ross

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 debido a su negativa a pagar, este Honorable Tribunal intervendría para proteger mi derecho a un mínimo vital hasta que se resolvió el asunto con COLPENSIONES. El hecho de que la coerción no sea mediante impuestos es irrelevante. Es coacció n por parte de la República de Colombia. Por tanto, nombro como demandada en este juicio a la República de Colombia. Actuando a través de COLPENSIONES si lo prefieren, el demandado debe asegurarse de tener la capacidad económica para vivir de manera digna hasta que la disputa con Colombia sea resuelta por el Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras”.

4. Pruebas relevantes

demandado debe asegurarse de tener la capacidad económica para vivir de manera digna hasta que la disputa con Colombia sea resuelta por el Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras”.

4. Pruebas relevantes

Obra copia digitalizada del expediente con radicado No. 13001 -23-33-000-201701116-00 correspondiente a la demanda reparación directa promovida por el señor Glenen Alexander Ross contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación.

5. Trámite procesal

5.1. Previo a la admisión de la demanda, m ediante auto de 6 de junio de 2022, la Magistrada Sustanciadora dispuso requerir al actor para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas, los hechos y las pretensiones objeto de tutela, así como las razones en las que se sustenta la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales invocados en el escrito.

El 14 de junio de 2022 el actor atendió a ese requerimiento, en el sentido de reiterar los hechos de la demanda en lo relacionado con la afectación al mínimo vital por l a mora judicial en la que supuest amente ha incurrido el Tribunal Administrativo de Bolívar en el trámite del medio de control de reparación directa . Al respecto, señaló que de la indemnización de perjuicios que asegura recibiría la compañía 0977327 B.C. Ltd. por los daños que sufrió la em barcación de su propiedad reclamada en el medio de control de reparación directa , la misma podría pagarle una pensión privada de jubilación equivalente a 5 SMLMV.

compañía 0977327 B.C. Ltd. por los daños que sufrió la em barcación de su propiedad reclamada en el medio de control de reparación directa , la misma podría pagarle una pensión privada de jubilación equivalente a 5 SMLMV.

5.2. Por auto de 24 de junio de 2022, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó notif icar a l accionante y a la autoridad judicial demandada , así como al Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional - Dirección General Marítima (DIMAR), al Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Del mismo modo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que allegara copia digitalizada del expediente de reparación directa No. 13001-23-33000-2017-01116-00, demandante: Glenen Alexander Ross.

La Secretaría General d e esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 73323 a 73330, todas de 6 de julio de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión7

5.3. Encontrándose el proceso para proferir fallo de primera instancia, por auto de 5 de agosto de 2022 el despacho dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en calidad de demandada , teniendo en cuenta en que en el escrito complementario el actor la incluyó como accionada.

7 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: Glenn.Windquest@Yahoo.com; rosandy.es@Outlook.com, stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co,

Glenn.Windquest@Yahoo.com; rosandy.es@Outlook.com, stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, oficinajuridica@armada.mil.co; dasleg@armada.mil.co; ciudadano@armada.mil.co, dimar@dimar.mil.co; notificacionesjudiciales@dimar.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co; sac@buzonejercito.mil.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02952-00

Demandante: Glenen Alexander Ross

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar

El Magistrado Sustanciador que tiene a su cargo el proceso de reparación directa objeto de la acción de tutela radicado bajo el No 13001-23-33-000-2017-01116-00, pidió que se declare improcedente la acción de tutela al conside rar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad o , en su defecto , se nieguen las pretensiones de la demanda en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.

Señaló que conforme con lo establecido en los artículos 63A de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998, los fallos se profieren en el orden en que

invocados por el actor.

Señaló que conforme con lo establecido en los artículos 63A de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998, los fallos se profieren en el orden en que ingresan al despacho para tal fin, y este solo puede modificarse y alterarse en situaciones especiales que no cumple el caso bajo estudio el cual se encuentra en el turno 214.

Igualmente, señaló que carece de competencia para decidir sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante , en tanto la demanda que tiene bajo su conocimiento no se dirige contra un acto administrativo que hubiese negado ese derecho pensional.

Por último, adujo que se desconoce el requisito de la subsidiariedad al reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez a través de la acción de tutela , sin antes haber efectuado la reclamación ante las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez.

6.2. Respuesta Fiscalía General de la Nación

Quien ocupa el cargo de profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto persigue el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial, sin que se hubiese agotado el medio de control de reparación directa , pues el mismo se encuentra en trámite de primera instancia. Además, indicó que no se demostró la necesidad y urgencia de que el juez de tutela intervenga para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En relación con el reconocimiento pensional que , a juicio del demandante el

de primera instancia. Además, indicó que no se demostró la necesidad y urgencia de que el juez de tutela intervenga para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En relación con el reconocimiento pensional que , a juicio del demandante el Estado colombian o debe pagarle mientras culmina el proceso de reparación directa, señaló que la acción de amparo constitucional también resulta improcedente porque se trata de un a controversia de carácter económico que debe resolverse a través de los medios ordinarios dispuestos para tal propósito.

6.3. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales pidió que se desvincule del trámite de la acción constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta , que a su juicio, las pretensiones de la demanda no van dirigidas contra esa entidad y tampoco tiene competencia para resolverlas teniendo en cuenta que el actor no tiene reporte de afiliación o cotizaciones efectuadas al régimen pensional que administra , por lo que resulta improcedente un estudio sobre el reconocimiento de alguna prestación pensional.

Precisó que los hechos y las pretensiones expresadas en la acción de tutela no involucra aspectos que puedan relacionarse con las competencias de la entidadRadicación: 11001-03-15-000-2022-02952-00

Demandante: Glenen Alexander Ross

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 como administradora del régimen de prima media con prestación definida fijadas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 como administradora del régimen de prima media con prestación definida fijadas en los artículos 1 y 3 del Decreto 2011 de 2013.

Finalmente, s eñaló que el actor no ha formulado petición alguna dirigida al reconocimiento pensional ante la entidad, por lo tanto no puede vincularse con la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

6.4. La Armada Nacional puso de presente que el jefe de archivo de la Dirección de Gestión Jurídica puso de presen te que remitió la acción de tute la al grupo contencioso de la Dirección General Marítima para que se diera respuesta . S in embargo, no hubo un pronunciamiento frente a los hechos y las pretensiones de la demanda.

6.5. Las demás entidades vinculadas guarda ron silencio aun cuando fueron notificadas en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

De conformidad con los antecedentes expuestos y los informes r endidos por las autoridades demandadas, l e corresponde a la Sala determinar (i) si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y

2. Planteamiento del problema jurídico

De conformidad con los antecedentes expuestos y los informes r endidos por las autoridades demandadas, l e corresponde a la Sala determinar (i) si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del actor con la tardanza en proferir la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa radi cado bajo el No. 13001233300020170111600 y (ii) si Colpensiones está en el deber de reconocer y pagar una pensión de vejez hasta que e se proceso judicial finalice teniendo en cuenta q ue con la i ndemnización que asegura, será reconocida a su favor , garantizará el acceso a esa prestación pensional de manera particular.

3. De la mora judicial

La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia8.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T -1154 de 2001 9, indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de l os términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e

proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los

8 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). 9 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02952-00

Demandante: Glenen Alexander Ross

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 términos señalados por la ley”.

Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instanci a es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial.

No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los

es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo10.

Reiterando de maner a importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016 11, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada , teniendo en cuenta que, e n estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables 12. La mora judicial injustificada, precisó, se presen ta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial13.

La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 14, en la que se establecieron criterios objetivos

omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial13.

La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 14, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas.

En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.

La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua15, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía

10 Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 13 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T -230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, ( Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo,

14 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, ( Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas) ; Caso Kawas Fernández vs Honduras, sente ncia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas) ; Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 15 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02952-00

Demandante: Glenen Alexander Ross

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”16

Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia 17, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plaz o, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.

En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales

la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.

En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a res olver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...