CE - 110010315000202202958001SENTENCIA20220701165037
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202958001SENTENCIA20220701165037
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02958-00
Demandante: Kevin Andrés Muñoz Muñoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02958-00
Demandante: KEVIN ANDRÉS MUÑOZ MUÑOZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA
Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en expedir tarjeta profesional de abogad o. La acción de tutela fue presentada antes del vencimiento del término para que la autoridad res olviera la solicitud de expedición de la tarjeta profesional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Kevin Andrés Muñoz Muñoz 1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo que considera vulnerados con la
de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo que considera vulnerados con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El actor aseguró que culminó la carrera de derecho “durante el primer periodo académico del año 2022 en la Corporación Universitaria del Cauca”.
Indicó que durante sus estudios tuvo que ejercer varios trabajos para cubrir sus gastos, por lo que no cuenta con ningún ingreso y depende de la expedición de la tarjeta profesional para ejercer su profesión de abogado.
Por último, sostuvo que ante la falta de expedición del referido documento ha presentado síntomas de ansiedad y estrés, dado que sus ingresos se han disminuido en un 90%, no puede ayudar a su familia y se siente frustrado en su proyecto de vida.
1 La acción de tutela se presentó el 31 de mayo de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02958-00
Demandante: Kevin Andrés Muñoz Muñoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2. Fundamentos de la acción
El demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró su s derechos fundamentales a la dignidad humana, al
2. Fundamentos de la acción
El demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró su s derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo , con la tardanza en expedir su tarjeta profesional de abogado, lo cual impide su ingreso a la vida laboral, pues mientras no tenga el documento no puede i niciar “a trabajar o litigar en los amplios espacios áreas o disciplinas del derecho”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela el actor formuló la siguiente:
“Señor juez de acuerdo a todo lo mencionado anteriormente le solicito de la forma más respetuosa se sirva ordenar al consejo superior de la judicatura ex pedir mi tarjeta profesional, ya que no he podido desempeñar mi profesión y en este orden de ideas se ha afectado mis derechos fundamentales del derecho al trabajo ya que de obtenerla quizá mi condición laboral mejoraría en un cien por ciento”.
4. Pruebas relevantes
Con el escrito de tutela no se aportó ningún documento.
5. Trámite procesal
Por auto de 6 de junio de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 64974 a 64976 de 10 de junio de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.
6. Oposición
Respuesta del Consejo Superior de la Judica tura, Unidad de Registro
64974 a 64976 de 10 de junio de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.
6. Oposición
Respuesta del Consejo Superior de la Judica tura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
En memorial de 13 de junio de 2022, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que no existe vulneración a ningún derecho fundamental.
Señaló que de conformidad con la Ley 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “(...) Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondien te Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”.
2 El accionante y la autoridad administrativa demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: kevin.munoz@uniautonoma.edu.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02958-00
Demandante: Kevin Andrés Muñoz Muñoz
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3 Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , se dicta ron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, facultando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares
3 Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , se dicta ron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, facultando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.
Adujo que mediante Acuerdo Nº 11354 de 2019, dictado por la mencionada Corporación, se dictaron normas sobre el Registro Nacional de Abogados y se establecieron los requisitos para el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Señaló que la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitant e y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. Agregó que en lo que va corrido del año ha tramitado 5.486 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 9.507 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.660 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 59.494 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad.
Refirió que el señor Kevin Andrés Muñoz Muñoz solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional como titulado de la Universidad Autónoma del Cauca.
electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional como titulado de la Universidad Autónoma del Cauca.
Afirmó que la Unidad procedió a inscribir a l actor en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogad o Nº 384.049, mediante el Acta Nº 11152 de 31 de mayo de 2022 , la cual, según afirmó, se envió al contratista para la elaboración del plástico , misma que fue entregada a la Unidad para c ontinuar con los trámites de envío al solicitante.
Aseguró que el 9 de junio de 2022, envió a través del servicio de correo certificado 4 72 , bajo la guía de envió Nº RA375424925CO, el plástico de la tarjeta profesional de abogado N º 384.049 asignada al s eñor Kevin Andrés Muñoz Muñoz, al domicilio registrado por el accionante , misma que fue entregada el 11 de junio de 2022.
Por último, sostuvo que mediante oficio de 10 de junio de 2022 se le informó a l demandante sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para deci dir el asunto objeto de estudio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02958-00
Demandante: Kevin Andrés Muñoz Muñoz
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para deci dir el asunto objeto de estudio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02958-00
Demandante: Kevin Andrés Muñoz Muñoz
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2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
Si bien en el presente asunto el accionante no invocó la vulneración del derecho fundamental de petición, se tiene que lo ejerció cuando radicó la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. Esta afirmación tiene sustento en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 , concretamente en el inciso segundo, según el cual, “Toda actuación que inicie cual quier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”.
Precisado lo anterior, de acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , vulneró los derechos fundamentales de petición , dignidad humana, mínimo vital y trabajo con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogado.
3. El derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener p ronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener p ronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deb en tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20013, esa corporación judicial señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica ace ptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante
ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El de recho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02958-00
Demandante: Kevin Andrés Muñoz Muñoz
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5 g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver la s peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el gra do de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe
explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el gra do de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994. ”4 . Mediante la sentencia T -1006 de 2001, 5 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;6 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7”.
Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte
Constitucional precisó que:
“(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constitu yen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades , sin que éstas se
“(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constitu yen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades , sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material , que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley:
‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la
4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 5 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T -219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T -476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “ Desde una perspectiva constitucional, la
6 Corte Constitucional, Sentencia T -219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T -476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “ Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de in competencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 7 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02958-00
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6 petición, que supone el contacto del ciudadano con la entida d que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la ad ministración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la ad ministración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la C orte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”8. (destacado fuera de texto)
Por su parte, el a rtículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstan cia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al
especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el p lazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de inf ormación que se presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por el COVID-19. Así, en el artículo 5º ibidem, se dispuso que para las peticiones en curso o radicad as durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera:
curso o radicad as durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera:
“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
8 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02958-00
Demandante: Kevin Andrés Muñoz Muñoz
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7 (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimient o del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
La ampliación en l os términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados se encuentra vigente desde la fecha de publicación del Decreto Legislativo 491, esto es: desde el 28 de marzo de 2020 y hasta tanto
La ampliación en l os términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados se encuentra vigente desde la fecha de publicación del Decreto Legislativo 491, esto es: desde el 28 de marzo de 2020 y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria decl arada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Empero, por medio de la Ley 2207 de 2022 se derogó el artículo 5 de ese marco de excepción por lo que se reestablecieron los plazos establecidos por el legislador en la Ley 1437 de 2011.
Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”9.
Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de pe tición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. El señor Kevin Andrés Muñoz Muñoz afirmó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. El señor Kevin Andrés Muñoz Muñoz afirmó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura se ha tardado en expedir su tarjeta profesional de abogado, lo que considera afecta sus derechos fundamentales, pues le impide ejercer su profesión. No obstante, el actor no indicó la fecha en la que radicó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional.
Por lo anterior, esta Sala de manera oficiosa ingresó al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados , SIRNA, en el que encontró que la solicitud fue radicada por el demandante el 9 de mayo de 2022 y se le asignó el No. 15513, como se observa a continuación:
9 Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01).Radicado: 11001-03-15-000-2022-02958-00
Demandante: Kevin Andrés Muñoz Muñoz
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4.2. Como quiera que no existe una norma que establezca el término espec ífico para resolver este tipo de peticiones (trámite de tarjeta profesional de abogado) , se debe aplicar la regla general prevista en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, es decir, quince (15) días siguientes a su rece pción. Ese límite temporal fue
se debe aplicar la regla general prevista en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, es decir, quince (15) días siguientes a su rece pción. Ese límite temporal fue ampliado por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, vigente al momento de presentarse la solicitud del actor 10, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, en el que se indicó que “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.
En ese sentido, teniendo en cuenta que la solicitud de expedición de la tarjeta profesional se radicó el 9 de mayo de 2022, en vigencia del Decreto Legislativo 491 de 2020 , la autoridad accionada contaba con plazo para emitir respuesta completa y de fondo hasta el 22 de junio de 2022, e s decir, con po sterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional (31 de mayo de 2022).
En efecto, la Sala encuentra que la acción de tutela fue interpuesta antes de que se cumpliera el término con el que contaba la autoridad demandada para dar respuesta a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogad o formulada por el señor Kevin Andrés Muñoz Muñoz , teniendo en cuenta que solo había transcurrido quince (15) días hábiles desde que se radicó la petición.
Dicho lo anterior, la Sala evidencia que, para el momento de la interposición de la acción de tutela, la autoridad accionada se encontraba dentro del término legal para emitir la correspondiente respuesta.
4.3. De otra parte, el actor alegó la vulneración de sus derechos fun damentales a
acción de tutela, la autoridad accionada se encontraba dentro del término legal para emitir la correspondiente respuesta.
4.3. De otra parte, el actor alegó la vulneración de sus derechos fun damentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo , pues al no contar con la tarjeta profesional que lo acredita como abogad o se vieron afectados sus ingresos y no pudo desempeñar su profesión . Al respecto , la Sala considera que no existe vulneración a los derechos invocados, debido a qu e el demandante no aport ó prueba alguna, siquiera sumaria, que permita acreditar tales circunstancias , a lo que se agrega que ya cuenta con el número de tarjeta profesional y fue inscrito en el Registro Nacional d e Abogados y Auxiliares de la Justicia , por lo que se encuentra habilitado para ejercer su profesión.
4.4. En efecto, de conformidad con el informe allegado por la entidad demandada se observa que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares d e la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el acta Nº 11152 de 31 de mayo de 2022 , mediante la cual le fue asignada la tarjeta profesional Nº 384.049 al actor, lo que le fue informado por oficio de 10 de junio de 2022.
10 La ampliación de los términos dispuesta en dicha norma, se dejó sin efectos a través la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, retomando los plazos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02958-00
Demandante: Kevin Andrés Muñoz Muñoz
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9 Además, el plástico de la tarjeta profesional fue entregado en físico el 11 de junio de 2022 a la dirección de notificaciones del actor, la cual coincide con la aportada en el escrito de tutela, tal y como se dejó constancia en la Guía No. RA37542925CO de la empresa de correo postal 4-72.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la solicitud de amparo no había vencido el término con el que c ontaba el Consejo Superior de la J udicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para resolver la
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