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CE - 110010315000202202959001SENTENCIA20220706151731

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Título
CE - 110010315000202202959001SENTENCIA20220706151731
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02959-00

Actor: JOSÉ NEMESIO VELÁSQUEZ ANGULO Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores José Nemesio Velásquez Angul o y Flor M arina Forero López contra la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 31 de mayo de la presente anualidad 1, los señores José Nemesio Velásquez Angulo y Flor Marina Forero López interpusieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B, del T ribunal Administrativo de Cundinamarca , por considerar vulnerados sus derechos fundame ntales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a l a igualdad y a la vida digna , con ocasión de la

1 Se advierte que, el 22 de junio de 2022, el expediente ingresó al despacho de la mag istrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00

1 Se advierte que, el 22 de junio de 2022, el expediente ingresó al despacho de la mag istrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00

Actor: José Nemesio Velásquez Angulo y otra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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providencia proferida el 4 de diciembre de 20 20, en el trámite de u n proceso de reparación interpuesto en contra de la alcaldía, la personería municipal y la inspección de Policía del mun icipio de Chocontá; y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía N acional, con radicado 11001-33-43-061-2018-00319-01. Formularon las siguientes pretensiones:

Por medio de la presente se requiere al señor magistrado para que: se sirva tutelar; los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a tener una vida digna, protección a la propiedad privada y el derecho a un recurso judicial efectivo, establecidos en los artículos 1, 22, 29, 58, 229, 13 y 12 de la Constitución Política de Colombia y la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

DECLARAR

1Que el auto de fecha 4 de diciembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci ón Tercera, Subsección B, que se encuentra integrada por los magistrados do ctores Franklin Pérez Camargo, Henry

DECLARAR

1Que el auto de fecha 4 de diciembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci ón Tercera, Subsección B, que se encuentra integrada por los magistrados do ctores Franklin Pérez Camargo, Henry Aldemar Barreto Mogollón y Clara Inés Suarez Vargas, violó los artículos 1, 22, 29, 58, 229, 13 y 12 de la Constitución Política de Colombia y la Convención Interamericana de Derechos Humanos)

2Ordenar, la revisión del auto de fecha 4 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci ón Tercera, Subsección B, que se encuentra integ rada por los magistrados doctores Franklin Pérez Camargo, Henry Aldemar Barreto Mogollón y Clara Inés Suarez Vargas, el día se repite cuatro (04) de diciembre de 2020, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.

3Decretar, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B, que se encuentra integ rada por lo s ma gistrados doctores Franklin Pérez Camargo, Henry Aldemar Barreto Mogollón y Clara Inés Suarez Vargas, que les reconozca el derecho que tienen mis poderdantes.

1.2 Hechos y argumentos de la tutela

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores José Nemesio Velásquez Angul o y Flor M arina Forero López demandaron a la alcaldía, laRadicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores José Nemesio Velásquez Angul o y Flor M arina Forero López demandaron a la alcaldía, laRadicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00

Actor: José Nemesio Velásquez Angulo y otra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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personería municipal y la inspección de Policía del mun icipio de Chocontá; y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía N acional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ca usados como consecuencia de la falla en el servi cio por la omisión de ejecución de la Resolución 003 del 20 de junio de 2014, por medio de la cual la Inspección de Policía del municipio de Chocontá ordenó el cierre inmediato del establecimiento -casa de lenociniodenominado «club social el Campanario 2» por infracción al uso del suelo.

En dicha demanda, la parte actora manifestó que, como vecinos del predio en el que funcionaba el establecimiento en mención, fueron gravemente afectados p ues en aquel lugar se vendían sustancias psicoactivas, bebidas alcohólicas y se prestaban servicios sexuales. «Esto generó para los habitantes del sector inseguridad, debido a los robos d e ganado, de enseres de viviendas, ruido, riñas, olores fuertes, desechos tóxicos, afectándose considerablemente la tranquilidad de los vecinos », situación que se prol ongó hasta el cierre definitivo del e stablecimiento el 28 de

desechos tóxicos, afectándose considerablemente la tranquilidad de los vecinos », situación que se prol ongó hasta el cierre definitivo del e stablecimiento el 28 de noviembre de 2016, a pesar de que la orden de cierre se había proferido con más de 2 años de anterioridad, sin que las autoridades demandadas hubiesen actuado.

Durante la audiencia inicial reali zada e l 13 de agosto de 2019, el Juzgado 61 Administrativo de oralidad de Bogotá declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas , lo cual fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección T ercera, Subsección B que, en auto del 4 de diciembre de 2020, revocó la decisión de primera in stancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Chocontá, Cundinamarca.

Para la p arte actora , en la provi dencia d el 4 de diciembre de 2020, e l T ribunal accionado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, sin tener en cuenta las circunstanc ias del caso particul ar, en las cuales el daño antijurídico se prolongó en el tiempo ha sta el día en que se cerró definitivamente elRadicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00

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establecimiento «club social el Campanario 2 », e sto es , el 28 de noviembre de 2016, fecha a partir de la cual, a su juicio, se debía contar el término de la caducidad y no desde la ejecutoria de la Resolución 003 del 20 de junio de 2014.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 2 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados de la Secció n Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , como parte de mandada, y , como terceros con interés, al alcalde, al personero municipal, al ins pector de Policía y al comandante de Policía del municipio de Chocontá; al ministro de defensa nacional y al director general de la Policía Nacional. Asimismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La Policía Nacional rindió el informe respectivo y señaló que la tutela era improcedente a l no cumplir con el requisito de la inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo se presentó 17 meses después de haberse proferido la decisión atacada, sin que exista ninguna argumentación válida que justifique la dem ora, por lo que, además, se desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, adujo que no se evidenció la vulneración de los derechos fundam entales alegados

lo que, además, se desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, adujo que no se evidenció la vulneración de los derechos fundam entales alegados por los accionantes y que, ad emás, no agotaron el otro mecanismo de defensa judicial que tenían a su disposición, como l o es el recurso extraordinario de revisión, por lo que tampoco se cumplía con el requisito de la subsidiariedad.

2.3. Los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B, del T ribunal Administrativo de Cundinamarca , el alcalde, el personero municipal, el inspector de Policía y el comandante de Policía del mun icipio de Chocontá; el ministro de defensa nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guard aron silencio.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00

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II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier aut oridad pública o por un particular , en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispon e de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremed iable. En todo caso, el otro mecan ismo de defensa debe ser idóneo para proteger el de recho

La tutela procede cuando el interesado no dispon e de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremed iable. En todo caso, el otro mecan ismo de defensa debe ser idóneo para proteger el de recho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tu tela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cua ndo la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión per manente y a perpetuidad de las decisiones judicial es y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00

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Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciale s, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento d e los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos gen erales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y ex traordinarios a su alcance para la protección de su s derechos fu ndamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se tra te de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación co n este último requisito general, cabe anotar que l a Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ello s se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contr a actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados c on la decisió n. El segundo, por su parte, acaece cuando

actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados c on la decisió n. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la ac ción de tutela supere el estudio de las causales an teriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protecc ión siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (i ii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto or gánico, (v) e rror inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00

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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que sur ge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que sur ge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan un a evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese enga ño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implic a el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que p recisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hi pótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia,

causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demu estre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales. De lo contrario, la tutela car ecería d e relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para q ue las p artes reabran discusiones que son propias de los proces os judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00

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Por último, cabe anotar que, en recientes pronunci amientos, la Corte Constitucional ha restringido aú n más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la

generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa in tervención del juez constitucional3».

2. Problema jurídico

Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de inmediatez. De superarse los presupuestos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos endilgados por la parte actora en auto del 4 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Secc ión T ercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-061-2018-00319-01.

3. Análisis de la Sala

3.1. De la inmediatez

De conformidad con la jur isprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de p rocedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00

inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00

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debe acreditar que la tutela cont ra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías cons titucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. P or esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condic ión de procedencia de la acción de tutela contra providencias ju diciales es razonable, pues « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de pro ferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta ince rtidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.

Además, como lo señaló la misma Corporación 5 , el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros « que pueden ser vulnerados por una tutela

como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.

Además, como lo señaló la misma Corporación 5 , el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros « que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable» 6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella 7; y previene

4 Corte Co nstitucional. Sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T -735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acci ón de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: « La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito ge neral de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un t érmino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ». Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T -016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T -890 de 2006, T5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T -016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T -890 de 2006, T905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias T -526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T -692 de 2006, T890 de 2006, T -905 de 2006, T -1009 de 2006, T -1084 de 2006, T-825 de 2007, T -299 de 2009, T691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00

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el abuso del derecho, al « evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió co mo regla general « un plazo de seis meses , contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9.

Para esta Subsección 10 , se debe con tabilizar el plazo de 6 meses desde la

partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9.

Para esta Subsección 10 , se debe con tabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la provid encia que s e cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los d efectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado qu e, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión 11, en los casos que se hubiese rea lizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que s e dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidenci a en la dec isión que se cuestiona por vía de tutela y, p or tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

8 Corte Constitucional. Sentencia T -594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T -526 de 2005, T016 de 2006, T -692 de 2006, T -1009 de 2006, T -299 de 2009, T -691 de 2009, T -883 de 2009, entre otras. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001 -03otras. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001 -0315-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nub ia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 11 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: « Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los i nterpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providenc ia, su firmeza sól o se producirá una vez ej ecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta ».Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00

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De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante12.

En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del

momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante12.

En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circun stancias qu e hayan impedido acudir de forma inmediata a l juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi ) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posi bilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica13.

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez14.

3.2. Análisis de la inmediatez en el caso concreto

La parte actora alegó la co nfiguración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precede nte en la providencia del 4 de diciembre de 2020 , dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección T ercera, Subsección B, por medio de l cual se revocó la decisión de p rimera instancia y, en su lugar, se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Chocontá, Cundinamarca.

B, por medio de l cual se revocó la decisión de p rimera instancia y, en su lugar, se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Chocontá, Cundinamarca.

La Sala advierte que la solicitud de amparo deviene en improcedente por que no cumple con el requisito de inmediatez. Como s e sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecan ismo constitucional dentro de los seis

12 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 13 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 14 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00

Actor: José Nemesio Velásquez Angulo y otra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso.

Una vez revisados el expediente digital y el sistema de información judicial, observa la Sala que la decisión atacada, esta es, la proferida el 4 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección T ercera, Subsección B, en el trámite de la reparación directa con radicado 11001-33-43-061-2018-00319-01, fue notificada por estado el 17 d e diciembre de la mi

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