CE - 110010315000202202961001SENTENCIASENTENCIA20220707184113
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- Título
- CE - 110010315000202202961001SENTENCIASENTENCIA20220707184113
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02961-00
Demandante: Mauricio Mena Meléndez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02961-00
Demandante MAURICIO MENA MELÉNDEZ
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE
ORALIDAD, Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO Temas Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Insubsistencia de e mpleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera. No existencia de derecho adquirido. D esconocimiento de precedente y violación dir ecta de la constitución. Requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Mauricio Mena Meléndez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 31 de mayo de 20221, en nombre propio , Mauricio Mena Meléndez interpuso
Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 31 de mayo de 20221, en nombre propio , Mauricio Mena Meléndez interpuso acción de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, por considerar vulnerado su derecho fundamental del debido proceso , a la igualdad y el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso, a la Igualdad ante la ley, seguridad jurídica, confianza legítima y violación al precedente judicial.
SEGUNDO: Como consecuencia se Revoque la sentencia No 39 del 29 de marzo de 2019, del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo Antioquia.
TERCERO: Se revoque la sentencia No 250 del 30 de noviembre de 2021, del Tribunal Administrativo de An tioquia Sala Cuarta de Oralidad Magistrada Ponente LILIANA P.
NAVARRO GIRALDO.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la resolución No 2170 del 02 de septiembre del 2016 y la resolución No 3614 del 26 de septiembre de 2016 por medio de las cuales se declaró insubsistente al señor MAURICIO MENA MELENDEZ.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho se ordene reintegro del señor MAURICIO MENA MELENDEZ, a su respectivo cargo de Técnico
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Demandante: Mauricio Mena Meléndez
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1 Índice 2 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02961-00
Demandante: Mauricio Mena Meléndez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Operativo código 314 grado 01, adscrito a la Secretaria de Planeación, sin solución de continuidad en la prestación de sus servicios, igualmente que se ordene el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales , bonificaciones y aportes para pensión y sa lud desde la fecha en que el Municipio de Turbo Antioquia, Decretó la insubsistencia en mi contra hasta la fecha de mi reintegro debidamente indexadas y sobre ellas se le paguen los respectivos intereses comerciales y de mora con forme al artículo 195 del CPACA y demás normas concordantes”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor inició a laborar para el municipio de Turbo (Antioquia) el 6 de abril de
2015 como provisional en un cargo de carrera administrativa, Técnico Operativo, Código 314, Grado 01 , desempeñando las funciones que estaban contenidas en el manual específico de funciones de la entidad. 2.2. En el proceso de simple nulidad, mediante sentencia del 2 de agosto de 2016 el Juzgado Segu ndo Administrativo Oral del Circuito de Turbo declar ó la nulidad del Decreto No. 212 del 5 de ma rzo de 2015, por medio del cual se estableció la planta de cargos de la Alcaldía Municipal de Turbo , y en razón al cual se había nombrado al actor en el cargo de Técnico Operativo.
nulidad del Decreto No. 212 del 5 de ma rzo de 2015, por medio del cual se estableció la planta de cargos de la Alcaldía Municipal de Turbo , y en razón al cual se había nombrado al actor en el cargo de Técnico Operativo. Resultado de esa decisión judicial, el Municipio de Turbo, en cumplimiento de la misma, a través de la Resolución 2170 del 2 de septiembre de 2016 declaró insubsistente su nombramiento de Técnico Operativo . Decisión confirmada mediante la Resolución 3614 del 26 de septiembre de 2016. 2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Municipio de Turbo (Antioquia), con la finalidad de que se declarase la nulidad de las Resoluciones 2170 y 3614 del 2 y 26 de septiembre de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, se le reintegrara sin solución de continuidad al mismo empleo, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Alegó como cargos expedición irregular, falsa motivación y falsa motivación. 2.4. En primera instancia conoció de ese proceso e l Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, que por sentencia del 29 de marzo de 2019 negó las súplicas de la demanda. Proceso radicado 05837-33-33-0012017-00083-00. Consideró el juzgado que si bien la sentencia del 2 de agosto de 2016 por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto 212 del 5 de marzo de 2015, no precisó los efectos en cuanto a los actos administrativos proferidos durante su vigencia, que provocó decisiones como la que se demanda,
medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto 212 del 5 de marzo de 2015, no precisó los efectos en cuanto a los actos administrativos proferidos durante su vigencia, que provocó decisiones como la que se demanda, explico que debe acudirse al artículo 189 del CPACA y que conforme a la posición jurisprudencial sobre los efectos jurídicos de los actos generales, los efectos de la decisión judicial deben ser “ ex tunc” , retroactivos, debiendo deshacerse las consecuencias derivadas de la aplicación de dicho acto. Advirtió, que el demandante no se hallaba en una situación de las que la jurisprudencia advierte como consolidadas dado que se encontraba vinculado a la entidad en provisionalidad, y en todo caso le correspondía acreditarRadicado: 11001-03-15-000-2022-02961-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales derechos adquiridos se le estarían vulnerando, circunstancia que no aconteció. 2.5. El actor interpuso recurso de apelación contra esa decisión del juzgado, en el que además de insistir en los cargos iniciales, alegó que el municipio actuó de manera irregular porque de la sentencia de nulidad simple no se deriva que pudiera ser desvinculado de su cargo. Adujó que no se configura ninguna de las causales de retiro del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, más aún si se tiene en cuenta que para revocar un acto de contenido particular y concreto, la administración debe contar con el consentimiento del beneficiario del mismo, lo que no aconteció en su caso; y
de la Ley 909 de 2004, más aún si se tiene en cuenta que para revocar un acto de contenido particular y concreto, la administración debe contar con el consentimiento del beneficiario del mismo, lo que no aconteció en su caso; y que no se tuvo en cuenta sus derechos adquiridos independientemente de su calidad en provisionalidad , por lo que considera que los efectos del fallo de simple nulidad no podía afectar su derecho a continuar en su empleo. 2.6. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia, por razones similares a las del juzgado . Concluyó que no logró probarse los vi cios invalidantes del acto administrativo alegados en la demanda. La sentencia del Tribunal se notificó el 2 de diciembre de 2021 (así se ve en el expediente digitalizado del proceso que hizo llegar el juzgado, que obra a índice 8 Samai).
3. Fundamentos de la acción Afirma el actor que en sus decisiones tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo como la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurren en defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política, cuyo sustento se resume así: 3.1. Desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación a los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado , que ha mantenido una postura uniforme “en cuanto a que el fallo de nulidad afecta las situaciones que no estén consolidadas, esto es, que no se encuentren impugnadas ante las autoridades administrativas o demandadas ante la jurisdicción contenciosa.
que ha mantenido una postura uniforme “en cuanto a que el fallo de nulidad afecta las situaciones que no estén consolidadas, esto es, que no se encuentren impugnadas ante las autoridades administrativas o demandadas ante la jurisdicción contenciosa.
También ha precisado que: “ escapan a los efectos retroactivos de la nulidad las situaciones jurídicas consolidadas, consistentes en aquellas que dejaron de ser susceptibles de controversia o impugnación, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional”.
En ese entendido, agrega, “las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa, por consiguiente, las situaciones jurídicas consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han quedado en firme, o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada”. Citó la sentencia del 8 de marzo de 2005, radicado 00145 -01, d e la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante la cual se declara la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, relacionados con la Fundación San Juan de Dios en Bogotá, que a su vez es citada en la sentencia SU -484 de 2008 donde se dispuso el amparo de derechosRadicado: 11001-03-15-000-2022-02961-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laborales de trabajadores de esa Fundación. Asimismo , mencionó la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2007, y de la Subsección A, del 11 de febrero de 2016, radicado 2838-13. Menciona esas sentencias para enfatizar que pese a los efectos ex tunc de fallos de simple nulidad de actos de contenido general, no pueden desconocerse derechos laborales adquiridos y que, a su juicio, su nombramiento en provisionalidad en un ca rgo de carrera le otorgaba un derecho laboral adquirido que no podía ser desconocido por el municipio de Turbo al desvincularlo con sustento en el fallo de simple nulidad del Decreto 212 de 2015. Por eso, c onsidera que los motivos en los que se fundamentó el municipio para declarar la insubsistencia, son insuficientes. Por lo anterior, dice que en su caso no puede asumir se que un acto administrativo es nulo por haber sido declarado nulo el acto normativo que le sirvió de fundamento jurídico. 3.2. Violación directa de la constitución porque, asevera, la autoridad judicial cuestionada desconoce el artículo 53 de la Carta Política y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al asumir la tesis de los efectos ex tunc y dar efectos retroactivos a “la declaración de simple nulidad del decreto 212 de 05 de marzo de 2015 y desconoce la tesis de los derechos adquiridos o situaciones
tunc y dar efectos retroactivos a “la declaración de simple nulidad del decreto 212 de 05 de marzo de 2015 y desconoce la tesis de los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas y es argumentado que solo se puede hablar de cosa juzgada a partir de la sentencia 027 del 02 de a gosto de 2106, pues solo hasta ese momento en que se profirió la sentencia se puede hablar de seguridad jurídica y que además el demandante se encontraba nombrado en provisionalidad y no en carrera administrativa, finalmente no le era exigible a la adminis tración demandar su propio acto en lesividad por sustracción de materia”. Considera que como el acto de su nombramiento no fue objeto de discusión en el proceso de simple nulidad impetrado contra el Decreto 212 del 5 de marzo de 2015, la nulidad de este último no afect aba su nombramiento, máxime que no dio consentimiento expreso para que fuera revocado y por lo tanto, para haberlo retirado del servicio, el municipio debió haber demandado el acto de su nombramiento a través de acción de lesividad y no dar por sentado, como lo hizo, que el fallo de simple nulidad afectaba la legalidad del acto de su nombramiento y haberlo declarado insubsistente , tesis que, dice, avalaron las autoridades judiciales accionadas en sus decisiones.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 6 de junio de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Igualmente, como tercero con interés, se dispuso notificar al Municipio de Turbo (Antioquia), demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 05837 -33-33-001-201700083-00/01.
notificar al Municipio de Turbo (Antioquia), demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 05837 -33-33-001-201700083-00/01. 4.2. La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, pese a haber sido notificados no se pronunciaron, como tampoco lo hizo el vinculado como tercero con interés.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02961-00
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se
y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado q ue cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico El análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la providencia de segunda instancia proferida en el curso del medio de control de nulidad y
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autori dad pública o de los
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autori dad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión pr oferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02961-00
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11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02961-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho radicado Nro. 05837-33-33-001-2017-00083-01. Esta delimitación obedece a que las inconformidades contra la providencia de primera instancia se deben plantear ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esta medida, es en la segunda instancia donde se define de manera de finitiva la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, correspon de a la Sala, de manera preliminar, determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales d e procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional. De superar ese análisis, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2021, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos alegados por la parte actora, al confirmar la decisión de pr imera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y
demanda.
4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.
Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucion al. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesa do argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la
(ii) Que el interesa do argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisi to de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 6. Es necesario que el
6 IbidemRadicado: 11001-03-15-000-2022-02961-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra provide ncias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por
o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constit ucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia con stitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneració n de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido
planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneració n de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02961-00
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 4.2. Del estudio del caso concreto, observa la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, habida consideración que la parte actora utiliza la acción de tutela, que es un medio excepcional y residual, como una tercera instancia del med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2017-00083-01. Los argumentos que hoy se expone como sustento de los defectos que el
residual, como una tercera instancia del med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2017-00083-01. Los argumentos que hoy se expone como sustento de los defectos que el actor le endilga a la providencia cuestionada, en esencia, son los mismos propuestos y decididos en la segunda instancia del proceso ordinario, específicamente los que propuso en el recurso de apelación para controvertir la decisión asumida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo. Tanto en el recurso de apelación (índice 8 Samai9), como en su escrito de tutela (índice 2 Samai), argumenta: (i) Que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado los efectos ex tunc de un fallo de simple nulidad no puede afectar la validez de los actos particulares que consagren derechos adquiridos (cita varios fallos del Consejo de Estado sobre el tema). (ii) Que no se tuvo en cuenta al momento de su desvinculación los derechos adquiridos independientemente de su calidad en prov isionalidad, dado que goza de iguales derechos laborales a los empleados en carrera administrativa. Insiste en que el acto administrativo acusado fue expedido de manera irregular, con falsa motivación y vulnerando su derecho al debido proceso, al declararlo insubsistente, porque no se evidencia de causal alguna del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 para haberlo retirado, dado que a pesar de que la entidad accionada manifiesta fue en cumplimiento de una orden judicial, ello no resulta cierto dado qu e el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo (Ant) no ordenó su desvinculación como resultado de la nulidad simple del Decreto 212 de 2015
entidad accionada manifiesta fue en cumplimiento de una orden judicial, ello no resulta cierto dado qu e el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo (Ant) no ordenó su desvinculación como resultado de la nulidad simple del Decreto 212 de 2015 (iii) Que para la revocatoria directa de un acto administrativo de contenido particular y concreto, la Administraci ón debe contar con el consentimiento del particular de manera previa y expresa, y en su caso, al no haber dado ese consentimiento, el municipio debió demandar el acto de su nombramiento a través de la acción de lesividad, y que no podía, con sustento en el fallo judicial de simple nulidad del Decreto 212 de 2015. haberlo declarado insubsistente. Incluso, lo que expone como sustento de la presente acción de tutela corresponde a lo expuesto en los hechos y en el concepto de violación de su demanda ordinaria. 4.3. Revisada la sentencia cuestionada (índice 8 Samai), observa la Sala que en ella el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió las inconformidades planteadas en el recurso de apelación y expu so las razones de hecho y de
8 Sentencia C-590 de 2005. 9 En el índice 8 aparece el expediente digitalizado al proceso ordinario que allegó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02961-00
Demandante: Mauricio Mena Meléndez
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho por las cuales concluyó confirmar la decisión de primera instancia.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bog
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