CE - 110010315000202202961011SENTENCIA20220914152057
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202961011SENTENCIA20220914152057
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01.
Accionante: Mauricio Mena Meléndez.
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.
Referencia: Acción de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Mauricio Mena Meléndez contra la sentencia de 7 de julio de 2022 pr oferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se resolvió:
<<1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Mauricio Mena Meléndez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>>
(Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>>
(Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 31 de mayo de 2022, el señor Mauricio Mena Melén dez, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo, al proferir las providencias de 29 de marzo de 2019 y 30 de noviembre de 20211 dentro del proceso
1 Notificada el 2 de diciembre de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01.
Accionante: Mauricio Mena Meléndez.
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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de nulidad y restablecimiento del derecho2 que adelantó contra la Alcaldía del Distrito de Turbo.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
<< PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso, a la Igualdad ante la ley, seguridad jurídica, confianza legítima y violación al precedente judicial.
SEGUNDO: Como consecuencia se Revoque la sentencia No 39 del 29 de marzo de 2019, del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo
Antioquia.
SEGUNDO: Como consecuencia se Revoque la sentencia No 39 del 29 de marzo de 2019, del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo
Antioquia.
TERCERO: Se revoque la sentencia No 250 del 30 de noviembre de 2021, del
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad Magistrada Ponente
LILIANA P. NAVARRO GIRALDO.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la resolución No 2170 del 02 de septiembre del 2016 y la resolución No 3614 del 26 de septiembre de 2016 por medio de las cuales se declaró insubsistente al señor MAURICIO MENA
MELENDEZ.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho se ordene reintegro del señor MAURICIO MENA MELENDEZ, a su respectivo cargo de Técnico Operativo código 314 grado 01, adscrito a la Secretaria de Planeación, sin solución de continuidad en la prestación de sus servicios, igualmente que se ordene el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales , bonificaciones y aportes para pensión y salud desde la fecha en que el Municipio de Turbo Antioquia, Decretó la insubsistencia en mi contra hasta la fecha de mi reintegro debidamente indexadas y sobre ellas se le paguen los respectivos intereses comerciales y de mora con forme al artículo 195 del CPACA y demás normas concordantes.>3 (Negrillas propias del texto).
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que:
concordantes.>3 (Negrillas propias del texto).
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que:
3.1.- El 6 de abril de 2015, el accionante fue nombrado en el Municipio de Turbo (Antioquia)4, para desempeñar en provisionalidad el cargo de carrera denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 01.
2 Radicado número 05837-33-33-001-2017-00083-00. 3 Expediente digital, folios 6 y 7 del escrito de demanda. 4 Para el momento del acto de nombramiento, Turbo tenía la calidad de municipio. Sin embargo, mediante la Ley 1883 de 2018, se le otorgó la categoría de Distrito.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01.
Accionante: Mauricio Mena Meléndez.
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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3.2.- El 2 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, declaró la nulidad del Decreto No. 212 del 5 de marzo de 2015, por medio del cual se estableció la planta de cargos de la Alcaldía Municipal de Turbo, con fundamento en el cual se realizó el nombramiento del accionante en el cargo de Técnico Operativo que desempeñaba en la entidad.
3.3.- En cumplimiento de la decisión judicial adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, la alcaldía municipal de Turbo, a través de
Técnico Operativo que desempeñaba en la entidad.
3.3.- En cumplimiento de la decisión judicial adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, la alcaldía municipal de Turbo, a través de la Resolución 217 0 del 2 de septiembre de 2016 5 , declaró insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo que desempeñaba como Técnico Operativo. Dicho acto administrativo fue confirmado, mediante la Resolución 3614 6 del 26 de septiembre de 2016.
3.4.- Señala el actor que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al entonces Municipio de Turbo (Antioquia), con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2170 y 3614 del 2 y 26 de septiembre de 2016. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reintegrara sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios y las prestaciones sociales que dejó de percibir.
3.5.- El 29 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, negó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo con la decisión adoptada en primera instancia , la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021, por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la sentencia del a quo.
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones en sede de tutela 7, la parte actora advirtió que las autoridades accionadas incurrieron en los siguientes defectos:
sentencia del a quo.
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones en sede de tutela 7, la parte actora advirtió que las autoridades accionadas incurrieron en los siguientes defectos:
4.1.- Sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar las reglas desarrolladas en las sentencias: (i) SU-484 de 2008, en la que la Corte Constitucional unificó los criterios para el reconocimiento y pago de los derechos laborales y pensionales de los trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios; y (ii) T-010 de 2012 y T -121 de 2016, en la s que, la Corte delimitó los efectos de la Sentencia SU-484 de 2008, frente a los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios que no obtuvieron el reconocimiento de sus derechos por vía judicial.
5 “Por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de un(a) funcionario (a) por supresión del cargo como consecuencia de la Sentencia 027 del 2 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo”. 6 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”. 7 Expediente digital, folios 2, 3, 5 y 6 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01.
Accionante: Mauricio Mena Meléndez.
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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Igualmente, estimó que se desconocieron las reglas jurisprudenciales previstas en
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.
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Igualmente, estimó que se desconocieron las reglas jurisprudenciales previstas en los fallos de (iii) 8 de marzo de 2005, proferid o por la Sala Plena del Consejo de Estado8, mediante el cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998; (iv) 13 de diciembre de 2007, en el que la Sección Segunda del Consejo de Estado 9, se pronunció sobre la nulidad de del Decreto 116 de junio 12 de 2001 , expedido por el Alcalde Municipal de Villavicencio, mediante el cual suprimió el cargo que desempeñaba la demandante ; y, (v) el Auto de 11 de febrero de 2016, proferido por la Sección Segunda de esta Corporación10, en el cual se pronunció sobre la demanda nulidad de un oficio suscrito por la Alcaldesa (e) de Sogamoso, mediante el cual se negó al demandante el reintegro al cargo que venía desempeñando en la entidad.
4.1.1.- Según la parte actora, en esta última providencia, la Sección Segunda reiteró que, en aquellos casos en los que una entidad adopta la decisión de suprimir cargos de su planta de personal, la administración se encuentra obligada a realizar un estudio técnico en el que debe expresar las razones que motivaron su actuación y en el que debe acreditar la necesidad del servicio que fundamenta la reducción de su planta de personal o la modificación de su estructura orgánica.
estudio técnico en el que debe expresar las razones que motivaron su actuación y en el que debe acreditar la necesidad del servicio que fundamenta la reducción de su planta de personal o la modificación de su estructura orgánica.
4.1.2.- A partir de los mencionados fallos, el accionante concluye que la Alcaldía de Turbo incurrió en una falsa motivación al promulgar las Resoluciones No. 2170 del 02 de septiembre de 2016 y No. 3614 del 26 de septiembre de 2016, pues considera que la entidad territorial debía realizar un estudio técnico previo, manifestando en forma expresa las razones por las cuales la supresión del cargo era necesaria.
Por otra parte, sostiene que en las demás sentencias referidas se estableció que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general, a pesar de tener efectos ex tunc , no puede afectar las situaciones concretas e individuales que se hayan consolidado en vigencia del mismo, por lo que los motivos en los que se fundamentó el entonces Municipio de Turbo para declarar la desvinculación del accionante eran insuficientes.
4.1.3.- Además, señala que el argumento propuesto por la Alcaldía de Turbo en las Resoluciones No. 2170 del 02 de septiembre de 2016 y No. 3614 del 26 de septiembre de 2016, según el cual, en su caso s e configuró la causal de retiro del servicio prevista en el literal k) del artículo 41 de la Ley 909 de 200411, es falso. Ello, por cuanto no es posi ble extender los efectos de la declaratoria de nulidad del
8 Rad.11001-03-24-000-2001-00145-01.
por cuanto no es posi ble extender los efectos de la declaratoria de nulidad del
8 Rad.11001-03-24-000-2001-00145-01. 9 Rad. 50001-23-31-000-2001-00418-01. 10 Rad. 15001-23-33000-2013-00408-01. 11 “ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) f) Por invalidez absoluta (…)”Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01.
Accionante: Mauricio Mena Meléndez.
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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Decreto No. 212 del 5 de marzo de 201512, a las resoluciones particulares en las que se realizó su nombramiento en la planta de personal de municipio . Esto, debido a que, de conformidad con la sentencia de 13 de diciembre de 2007 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sólo la jurisdicción contencioso administrativa está facultada para desvirtuar la legalidad de los mencionados actos administrativos. Por lo tanto, no existe en principio una “nulidad ex oficio” o una “nulidad consecuencial o por consecuencia”, de modo que no es posible concluir que un acto administrativo es nulo por haber sido declarada la nulidad d el acto que le sirvió de fundamento jurídico. En relación con lo anterior, destaca que la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 212 del 2015, no se pronunció sobre legalidad de las Resoluciones No.
jurídico. En relación con lo anterior, destaca que la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 212 del 2015, no se pronunció sobre legalidad de las Resoluciones No. 2170 del 02 de septiembre de 2016 y No. 3614 del 26 de septiembre de 2016 (en las que se nombró en provisionalidad al demandante).
4.2.-Violación directa de la Constitución, al no aplicar “el principio de intangibilidad de las situaciones consolidadas conforme a derecho (art. 58 C.P.) y el reconocimiento de la seguridad jurídica como valor esencial del Estado Social de Derecho”13. Por lo anterior, adujo que las decisiones judiciales atacadas no tuvieron en cuenta que los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 212 del 2015, se encontraban limitados por las situa ciones que se consolidaron en favor del accionante como particular de buena fe (arts . 58 y 83 C.P .). Además, existe una afectación de la relación laboral que sostuvo el actor con la entidad territorial (Arts. 25 y 53 C.P.).
Al respecto precisó que, en las providencias del 5 de junio de 2014 (rad. 11001 -0306-000-2013-00544-00) y 5 de julio de 2006 (rad. 25000-23-26-000-1999-00482-01), el Consejo de Estado, señaló que no hay lugar a la “ilegalidad sobreviniente” de los actos administrativos y, por ello, la nulidad de los actos administrativos de carácter general no conlleva la nulidad de los actos administrativos particulares y concretos expedidos mientras el acto de carácter general produjo efectos. Lo anterior, debido
actos administrativos y, por ello, la nulidad de los actos administrativos de carácter general no conlleva la nulidad de los actos administrativos particulares y concretos expedidos mientras el acto de carácter general produjo efectos. Lo anterior, debido a que, a pesar de la producción de efectos ex tunc, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general no debe afectar situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo.
En razón de lo anterior, el actor considera que, como el acto administrativo que dio origen a su nombramiento no fue objeto de pronunciamiento en el proceso que declaró la nulidad del Decreto 212 del 5 de marzo de 2015, dicha decisión no debe afectar su vínculo laboral con la entidad territorial, máxime si se tiene en cuenta que su retiro del servicio se dio sin contar con su consentimiento expreso.
Por último, manifestó que el ente territorial estaba obligado a demandar el acto particular de su nombramiento por medio de la acción de lesividad.
12 Por medio del cual se estableció la planta de cargos de la Alcaldía de Turbo. 13 Expediente digital, folio 31.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01.
Accionante: Mauricio Mena Meléndez.
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto del 6 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar , en calidad de partes, al Tribunal
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto del 6 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar , en calidad de partes, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo . Igualmente, dispuso la comunicación en calidad de tercero, al Distrito de Turbo – Antioquia.
5.1.- Adicionalmente, requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, para que remita en medio digital copia del expediente Nro. 05837-33-33-0012017-00083-00/01.
5.2.- Pese a haber sido notificad as, las entidades vinculadas al trámite de am paro guardaron silencio.
C. Sentencia de primera instancia
6.- Mediante decisión de 7 de julio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Consideró que los argumentos en los que se fundaron los vicios alegados por el actor “ no son más que la reiteración de los expuestos en el trascurso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que fueron debidamente decididos por el juez natural en segunda instancia ”14 , de tal suerte que lo que este pretende es reabrir un debate que ya fue agotado en sede contencioso administrativa. Se trata de un asunto que ya examinó y resolvió la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con lo cual lo propuesto por el actor en la acción constitucional es que el presente mecanismo mute en una
contencioso administrativa. Se trata de un asunto que ya examinó y resolvió la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con lo cual lo propuesto por el actor en la acción constitucional es que el presente mecanismo mute en una tercera instancia, lo que re sulta ser contrario a la naturaleza de la acción de tutela contra providencia judicial.
6.1.- Aunado a lo anterior, señaló que los argumentos que el actor presenta en sede de tutela para sustentar los defectos de las providencias enjuiciadas son los mismos que se propusieron en el recurso de apelación y se decidieron en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal demandado, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho.
D. La impugnación15
7.- En desacuerdo con la anterior decisión, el señor Mauricio Mena Meléndez, interpuso impugnación. Reiteró que, en el asunto objeto de la controversia, se ha
14 Expediente digital, folio 12 de la sentencia de primera instancia. 15 Enviado a través de correo electrónico el 27 de julio de 2022, consta de 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01.
Accionante: Mauricio Mena Meléndez.
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Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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desconocido el precedente jurisprudencial y la relevancia jurídica del caso desde la perspectiva constitucional . Insistió en que el acto que suprimió el cargo que desempeñaba fue expedido con falsa motivación, al no estar precedido de un estudio
desconocido el precedente jurisprudencial y la relevancia jurídica del caso desde la perspectiva constitucional . Insistió en que el acto que suprimió el cargo que desempeñaba fue expedido con falsa motivación, al no estar precedido de un estudio previo y de una “ justificación sustentada ”16. Adicionalmente, esgrime que l a tesis adoptada por las autoridades judiciales demandadas se opone al precedente judicial indicado previamente. Por lo tanto, es el presente mecanismo constitucional el medio idóneo para controvertir las providencias judiciales enjuiciadas.
7.1.- Aunado a lo anterior, adujo que el asunto reviste de gran relevancia constitucional al transgredirse su derecho fundamental al debido proceso , por: (i) haberse expedido un acto administrativo con desviación de poder y fines distintos a los fijados por la ley ; (ii) no haberse estructurado una causal de retiro del servicio contemplada en el literal K del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, pues no existió en el proceso de simple nul idad (surtido contra el decreto de creación de la planta de personal) pretensión dirigida a controvertir la validez del acto que dispuso su nombramiento en provisionalidad , ni el actor fue notificado del mismo; y, (iii) desconocer el precedente judicial.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia
8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199117.
F. Análisis del caso concreto
su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199117.
F. Análisis del caso concreto
9.- Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado q ue declaró improcedente la acción de tutela por no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional.
G. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber18:
16 Expediente digital, folio 3 del escrito de impugnación. 17 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 18 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01.
Accionante: Mauricio Mena Meléndez.
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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- Que el actor cumpla su carga arg umentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración
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- Que el actor cumpla su carga arg umentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentati va, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por man dato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
- Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
11.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el
contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
11.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el recurso de apelación presentado por el accionante en ese trámite judicial, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco concluye que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le atribuyen . Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramit ado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
12.- Descendiendo al caso concreto, se advierte que en el escrito de tutela, la accionante alegó que la instancia judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar las reglas desarrolladas en las sentencias: (i) SU-484 de 2008; (ii) T-010 de 2012; (iii) y T-121 de 2016, proferidas
por la Corte Constitucional; y en las providencias de (iv) 8 de marzo de 2005; (v) 13 de diciembre de 2007; y (vi) de 11 de febrero de 2016, dictadas por esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01.
Accionante: Mauricio Mena Meléndez.
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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Las razones que fundamentan est e alegato se sintetizan en el numeral 4.1. de los antecedentes de esta providencia.
13.- En el caso particular, se advierte que la demanda de tutela carece por completo de suficiencia argumentativa, pues en ella el demandante se limita a mencionar que las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los fallos que alega como desconocidos, son aplicables al asunto objeto de discusión. No obstante, la parte actora omite poner de presente, de forma clara y precisa, por qué los casos allí resueltos son idénticos en hechos, partes y pretensiones al asunto objeto de análisis en esta oportunidad. Tampoco identificó ni expuso la similitud de problemas jurídicos de esas decisiones con la pr esente controversia, ni expuso la ratio decidendi que, según afirma, fue desconocida. En suma, no sustentó debidamente las razones por las cuales dichas sentencias, en efecto, constituyen precedentes aplicables al caso concreto.
13.1.- El precedente juris prudencial se ha definid o como “ (…) el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para
efecto, constituyen precedentes aplicables al caso concreto.
13.1.- El precedente juris prudencial se ha definid o como “ (…) el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resoluc ión de su caso concreto” 19. Para determinar en qué eventos el precedente resulta obligatorio para la solución de un caso, es necesario analizar si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente” 20 . De esta forma, el precedente utilizado debe guardar semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos.
13.2.- Bajo los parámetros indicados, no toda decisión judicial anterior a la solución de un proceso constituye un precedente judicial, pues este se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurí dica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos similares. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando
la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
13.3.- Desde esta perspectiv a, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifique con la regla jurisprudencial en su objeto y su causa, entendiéndose, por el primero, la pretensión jurídica analizada y, por la causa,
19 Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2012. 20 Ibídem.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01.
Accionante: Mauricio Mena Meléndez.
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
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las pruebas, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse si la sentencia cuestionada fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando su postura para apartarse del precedente, pues ello está dentro de la independencia y autonomía funcional de
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