🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202962001SENTENCIA20220706151552

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202962001SENTENCIA20220706151552
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02962-00

Actor: HIZNARDO ALBERTO BRAVO ZAMBRANO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Hiznardo Alberto Bravo Zambrano contra el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 1° de junio de la presente anualidad1, el señor Hiznardo Alberto Bravo Zambrano interpuso acción de tutela contra el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , y el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B, por c onsiderar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión

1 Se advierte que, el 14 de j unio de 2022, el expediente ingr esó al despacho de la mag istrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02962-00

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano

ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02962-00

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

2

de las providencias proferidas el 24 de octubre de 2018 y el 11 de noviembre de 2021, respectivamente, en el proceso d e nulidad y restablec imiento con radicado 25000-23-42-000-2016-02813-01 (1135-2019). Formuló las siguientes pretensiones:

1. Se conceda el amparo de tutela solicitado a los derechos fundamentales de mi mandante violados por la actuación judicial denunciada.

2. Se anule la actuación judicial de Primera y Segunda Instancia sentencias del 24 de octubre de 2018 y de Segunda Instancia del 11 de noviembre de 2021, respectivamente, aquí demandadas Constitucionalmente.

3. Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a proferido el fallo de tutela, se profiera el fallo de reemplazo apegado a la Ley y a la prueba.

4. Se hagan las demás declaraciones a que haya lugar sobre cualquier tipo d e derecho fundamental que se estime vulnerado o amenazado.

1.2 Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Hiznardo Alberto Bravo Zambrano demandó a la Nación – Ministerio de D efensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 231 7 de 27

Hiznardo Alberto Bravo Zambrano demandó a la Nación – Ministerio de D efensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 231 7 de 27 de noviembre de 2015, por el cual ascendieron unos militares , sin incluirlo, y de la Resolución 368 de 20 de enero de 2016, que dispuso su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.

Mediante providencia del 24 de octubre de 2018 , e l Tr ibunal Administrativo del Cundinamarca, Secci ón Segunda, Subsecc ión C , negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 11 de noviembre de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02962-00

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

3

1.3 Argumentos de la tutela

Como fundamento de la acción de la referencia, el señor Bravo Zambrano considera que, en las providencia s proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las corporaciones accionadas incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas aportadas al ex pediente, como las evaluaciones y clasificaciones del accionante de las cuales se podía inferir que el no ascenderlo y, posteriormente, retirarlo del serv icio activo , no estaba relacionado con el mejoramiento de l servicio , por lo que dichas dec isiones eran ilegales y estaban viciadas por falsa motivación y desviación de poder.

posteriormente, retirarlo del serv icio activo , no estaba relacionado con el mejoramiento de l servicio , por lo que dichas dec isiones eran ilegales y estaban viciadas por falsa motivación y desviación de poder.

De otra parte, señal ó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, por considerar que normativamente solo resultaba necesario el cumplimiento de los requisitos objetivos para hacer efectiva la facultad de retiro del servicio activo, esto es, la existencia de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y tener derecho a una asignaci ón de retiro . A su juicio, no se demostró que el objetivo fuera el mejoramiento del servicio y en cambio sí se acreditó su buen desempeño profe sional, circunstancia que, además, le daba prelación legal para que se recomendara su ascenso.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 2 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y a los de la Sección Segunda, Subsección C , del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca , como parte demandada , y, como terceros con interés, al ministro de defensa nacional y al comandante del Ejército Nacional. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02962-00

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro

Jurídica del Estado.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02962-00

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

4

2.2. La Sección Segunda, Subsección C , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a manifestar que en la providencia cuestionada estaban consignados los argumentos que llevaron a negar las pretensiones de la demanda.

2.3. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por conducto d el magistrado ponente de la decisión atacada, señaló que se atiene a la decisión que se tome en la acción de la referencia y que las razones que sirvieron de fundamento de la sentencia están consignadas en la misma.

2.4. El Ministerio de D efensa Nacional rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones, para lo cual manifestó que la tutela interpuesta por el señor Bravo Zambrano carecía del requisito de la relevancia constitucional, toda vez que se quería reabrir el debate judicial y a culminado, sin que se hubiese demostrado la vulneración de los derechos fundamentales alegados en la demanda, por lo que resultaba claro que pretendía usarse como una instancia adicional al proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier a utoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier a utoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio i rremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el d erecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberáRadicación número: 11001-03-15-000-2022-02962-00

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

5

examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a p artir del año 20122, aceptó su p rocedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Cort e Constitucional, esto es, cu ando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues lo s pr incipios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten l a revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judicial es y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

ordenamiento jurídico no permiten l a revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judicial es y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento d e los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la proced encia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionan te hubiera utilizado todos l os mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su al cance para la protección de s us derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión pr oferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que l a Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acc ión de tutela

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02962-00

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

6

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

6

contra decisio nes proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ell os se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contr a actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, p or ejemplo, en la omisión de l de ber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales a nteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protecc ión siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defe cto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedime ntal absoluto, (iv) defecto o rgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constituc ión. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, q ue se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, q ue se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que su rge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, com o son los casos en que se decide con base en normas inexisten tes o inconstitucionales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la to ma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fund amentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa mo tivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02962-00

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

7

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional estab lece el alcance de un derech o fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando su stancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la

cuando la Corte Constitucional estab lece el alcance de un derech o fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando su stancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del dere cho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efect o, n o basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causale s específicas para la proced encia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela ca recería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido apl icando la mayoría de las aut oridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las pa rtes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Co nstitucional ha restringido a ún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte se ñaló que, además del cumplimiento de los requisitos

ha restringido a ún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte se ñaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una d ecisión riñe de manera abierta con la Constitución y es defin itivamente incompatible con l a jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el cont rol abstracto de constitucio nalidad, esto es, cuando seRadicación número: 11001-03-15-000-2022-02962-00

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

8

configura una anomalía de tal ent idad que exige la imperiosa i ntervención del juez constitucional3».

2. Problema jurídico

Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cu mple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de relevancia consti tucional. De sup erarse los presupuestos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraro n los defectos endilgados po r la parte actora a la s providencias del 24 de octubre de 2018 y el 11 de noviembre de 2021, proferidas, respectivamente, por la Sección

los defectos endilgados po r la parte actora a la s providencias del 24 de octubre de 2018 y el 11 de noviembre de 2021, proferidas, respectivamente, por la Sección Segunda, Subsección C , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Est ado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derech o con radicado 25000-23-42-000-2016-02813-01 (11352019).

3. Análisis de la Sala

3.1. De la relevancia constitucional

En sentencia del 5 de agosto de 2014 4, la Sala Plena de esta Corporación se ñaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como fi nalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le c orresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud d e amparo de tutela tiene o no r elevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia con stitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta,

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02962-00

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano

4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02962-00

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

9

entonces, aducir la vul neración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia q ue la acción de tutela no se er ija en u na instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue pr oferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanism o de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

3.2. Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto.

Para la Sala, la solicitud de amparo no cumpl e el requisi to de re levancia constitucional porque se pretende convertir la acción de tutela en un escenario de tercera instancia o de debat e adicional frente a los razonamientos de los jueces naturales en sede de instancia.

En efecto, la parte actora aleg ó, en sínte sis, que los desp achos accionados incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, por indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, era claro que las decisiones de la entidad entonces demandada para no ascenderlo y , posteriormente, retirarlo, escapaban al mejoramiento del servicio, dado que no se tuvo en cuenta su buen desempeño profesional . Por tanto, en su

a su juicio, era claro que las decisiones de la entidad entonces demandada para no ascenderlo y , posteriormente, retirarlo, escapaban al mejoramiento del servicio, dado que no se tuvo en cuenta su buen desempeño profesional . Por tanto, en su criterio, los actos administrativo s contentivos de dichas decisiones resultaban ilegales y estaban viciados por falsa motivación y desviación de poder.

Sería del caso analizar si se configura n los defectos mencionados, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que se e stá ejerciendo la tutela para convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario.

Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 24 de octubre de 20 18, dictado por elRadicación número: 11001-03-15-000-2022-02962-00

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

10

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Segunda, Subsecc ión C , y los propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que los defectos en que supuestamente incurrió la parte demandada fue ron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario. Dichos argumentos fueron concretados por la misma parte actora en el recurso de apelación así:

Basados en lo estudiado, es claro que, probadamente está desvirtuada la presunción de legalidad y amparo en razones del buen servicio de los actos

fueron concretados por la misma parte actora en el recurso de apelación así:

Basados en lo estudiado, es claro que, probadamente está desvirtuada la presunción de legalidad y amparo en razones del buen servicio de los actos administrativos demandados, éstos que entonces devie nen en nulos pue s el poder con el cual fueron expedidos y que se materializó en ellos, se ejerció en forma ilegal y por demás arbitraria y caprichosa, desproporcionada e irrazonablemente, lo cual ocasiona que los cargos deben preposterar al abrigo de los artículos 137 y 1 38 del C.P.A. y C.A. y que la providenci a recurrida es contraria a la Ley y a la prueba y por ende debe ser revocada pues, justamente lo probado en éste proceso es que la acción de la autoridad administrativa fue ilegal, arbitraria y capric hosa, alejada de l motivo implícito del mejoramiento del servicio y, en ese sentido, desproporcionada e irrazonable en tanto que mediante una acción ilegal se privó a las Fuerzas Militares-Ejército Nacional, al mismo servicio, de contar con uno de su mejores hombres, resul tando que, para éste caso, el servicio y su mejoramiento aparece ausente de la toma de las decisiones objeto de control de legalidad; argumentos frente a los cuales la sentencia apelada es completamente equivocada y debe ser revocada para d ar paso a la prosperidad de las pretensiones bajo el Imperio de la Ley que ha de gobernar las decisiones de los jueces, probándose de manera fehaciente que las mentadas Evaluaciones del Comité de Evaluación fueron un esfuerzo sofistico por dotar de legitimidad a unas decisiones administrativas que en realidad son

las decisiones de los jueces, probándose de manera fehaciente que las mentadas Evaluaciones del Comité de Evaluación fueron un esfuerzo sofistico por dotar de legitimidad a unas decisiones administrativas que en realidad son arbitrarias, caprichosas y completamente desproporcionadas e irrazonables.

Los a nteriores argumentos, fuer on resueltos por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 18 de noviembre de 2021, la que, después de analizar el marco no rmativo y jurisprudencial sobre los requisitos para i) el as censo y ii) el retiro por llamamiento a cali ficar servicios en las fuerzas militares realizó una valoración integral de las prueb as aportadas al expediente, con base en las cuales concluyó:

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandante (i) prestó sus servicios como oficial del Ejército Nacional durante más de 25 años y su último grado fue e l de teniente c oronel; (ii) en acta 9 de 7 de octubre de 2015, la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las fuerzas militares no recomendó su ascenso a coronel; y (iii) con ResoluciónRadicación número: 11001-03-15-000-2022-02962-00

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

11

368 de 20 de enero de 2016, el Ministro de Defensa Nacio nal lo retiró p or llamamiento a calificar servicios.

En lo atañedero a la no recomendación del actor para el ascenso al grado de

11

368 de 20 de enero de 2016, el Ministro de Defensa Nacio nal lo retiró p or llamamiento a calificar servicios.

En lo atañedero a la no recomendación del actor para el ascenso al grado de coronel, aduce que la decisión fue arbitraria por cuanto se sustentó en cuatro conceptos negativos y una suspensión (consecuenc ia de un proc eso penal, en el que se decretó su absolución). Al respecto, estima la Sala que, independientemente de las circunstancias que hayan rodeado el mencionado proceso penal, es innegable que el desempeño laboral del actor no fue intachable, pues, como se ha vis to, existieron anotaciones negativas que en forma incuestionable afectaban su puntaje e influían en las razones de conveniencia de su recomendación.

En tal sentido, es claro que el ejercicio de la facultad discrecional para seleccionar los candidatos a as censo, conlleva que los miembros de las fuerzas militares, amén del mérito, la aptitud y las buenas calidades personales, obtengan a lo largo de su carrera la plena confianza de sus superiores y del Gobierno nacional, cuanto más si en el grado de coronel confluyen mayor nivel de mando, responsabilidad superior y unas condiciones de autoridad y decisión que demandan excelencia de los elegidos para tal dignidad, esto en aras del interés general y la garantía del constante mejoramiento del servicio.

De igual modo, la facultad discrecional implica que no es obligatorio ascender a todos los miembros de las fuerzas militares que satisfagan los requisitos de promoción, pues ello haría imposible la materialización de la estructura piramidal y esa discrecionalidad que otorgó el legislador mutaría a una simple

a todos los miembros de las fuerzas militares que satisfagan los requisitos de promoción, pues ello haría imposible la materialización de la estructura piramidal y esa discrecionalidad que otorgó el legislador mutaría a una simple obligación de protocolo, carente de toda oportunidad de selección de los mejores miembros de cada fuerza.

De lo expuesto, se advierte que es la parte demandante la que debe acredi tar de manera inequívoca que el servicio efectivamente desmejora, como consecuencia de su no recomendación para ascenso, se configura incoherencia frente a los hechos que le sirven de causa a la decisión y que la junta asesora del Ministerio de Defensa Nac ional no se fundamenta en un estudio objetivo de su trayectoria, es decir, que se aparta de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, lo cual no se demostró en este caso.

Por otra parte, de cara al retiro del servicio del demandante, por llamami ento a calificar servicios, com o se dejó anotado en el acápite precedente, los artículos 99 y 103 del Decreto 1790 de 2000 facultan a la Administración para retirar por llamamiento a calificar servicios a aquellos oficiales que tengan las condiciones para hacerse acreedores a la asignac ión de retiro, previo concepto de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las fuerzas militares; potestad que comporta carácter discrecional y, por ende, no es viable la motivación expresa del respectivo acto administrativo, como tampoco l a posibilidad de darle a conocer al interesado los fundamentos o soportes de la recomendación de la aludida junta, puesto que constituye una herramienta indispensable para la renovación de los cuadros de mando de la

tampoco l a posibilidad de darle a conocer al interesado los fundamentos o soportes de la recomendación de la aludida junta, puesto que constituye una herramienta indispensable para la renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, precedida por razones de conveniencia institucional.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02962-00

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

12

Por lo tanto, en principio, el Decreto 368 de 20 de enero de 20 16, por medio del cual se dispuso el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios, satisface los presupuestos contenidos en el Decreto 1790 de 2000, toda vez que él contaba con más de 25 años de servicios en el Ejército Nacional, por lo que conforme al artículo 1º. del Decreto 991 de 201523, tenía derecho a la asignación de retiro, una vez colmara los tres meses de alta, equivalente al «[…] cincuenta por c iento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochen ta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables [...]».

(85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables [...]».

Asimismo, el mencionado Decreto 368 de 2016 tuvo como fundamento el concepto de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, plasmado en acta 12 de 26 de noviembre de 2015, en el que se dete

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...