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CE - 110010315000202202962011SENTENCIA20220930115900

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Título
CE - 110010315000202202962011SENTENCIA20220930115900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano Demandados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y

Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 1.° de julio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor , a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor , a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, a su juicio, el Consejo de Estado al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2021, y el Tribunal al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2018, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201602813-01, vulneró su s derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que s e declarara la nulidad de i) el Decreto núm. 2317 de 27 de noviembre de 2015, por medio del cual ascendieron unos militares sin ser incluido y ii) la Resolución núm. 368 de 20 de enero de 2016, que dispuso su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la demandada a i) reintegrarlo al servicio activo de las fuerzas militares, sin solución de continuidad; ii) ascenderlo al grado de coronel, en forma inmediata, con el reintegro al servicio

restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la demandada a i) reintegrarlo al servicio activo de las fuerzas militares, sin solución de continuidad; ii) ascenderlo al grado de coronel, en forma inmediata, con el reintegro al servicio activo y retroactivamente a diciembre de 2015 (mes en el que ascendieron a sus compañeros), con observancia de la antigüedad y el orden de esc alafón; iii) pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar por efecto de su no ascenso y retiro, debidamente indexados y con la advertencia de que son compatibles con su asignación de retiro; iv) repararle el daño causado según lo previsto en el artículo 187 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) sufragarle las costas.3

Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano

4. Expuso que, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda , al considerar que “[…] en la presente demanda no se configuran las causales de nulidad invocadas por la parte actora, al no haberse probado en forma alguna, el interés dañino o caprichoso de los órganos competentes, al no recomendar al señor Bravo Zambrano al curso de ascenso como Coronel, ni el desmejoramiento en la prestación del mismo con su retiro de la institución por llamamiento a calificar servicios, aunado al hecho de que no se logró acreditar la relación directa entre

Zambrano al curso de ascenso como Coronel, ni el desmejoramiento en la prestación del mismo con su retiro de la institución por llamamiento a calificar servicios, aunado al hecho de que no se logró acreditar la relación directa entre dicho concepto negativo y la desvinculación del cargo […]”.

Sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201602813-01

5. La Subsección B de la Sección Segunda Consejo de Estado, mediante

sentencia de 11 de noviembre de 2021, decidió:

“[…] 1º. Confírmase (sic) la sentencia de 24 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Hiznardo Alberto Bravo Zambrano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva […]”.

5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandante (i) prestó sus servicios como oficial del Ejército Nacional durante más de 25 años y su último grado fue el de teniente coronel; (ii) en acta de 7 de octubre de 2015, la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las fuerzas milita res no recomendó su ascenso a coronel; y (iii) con Resolución 368 de 20 de enero de

asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las fuerzas milita res no recomendó su ascenso a coronel; y (iii) con Resolución 368 de 20 de enero de 2016, el Ministro de Defensa Nacional lo retiró por llamamiento a calificar servicios.

En lo atañedero a la no recomendación del actor para el ascenso al grado de coronel, aduce que la decisión fue arbitraria por cuanto se sustentó en cuatro conceptos negativos y una suspensión (consecuencia de un proceso penal, en el que se decretó su absolución). Al respecto, estima la Sala que, independientemente de las circunstancias qu e hayan rodeado el mencionado proceso penal, es innegable que el desempeño laboral del actor no fue intachable, pues, como se ha visto, existieron anotaciones negativas que en forma incuestionable afectaban su puntaje e influían en las razones de convenien cia de su recomendación.4

Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano

En tal sentido, es claro que el ejercicio de la facultad discrecional para seleccionar los candidatos a ascenso, conlleva que los miembros de las fuerzas militares, amén del mérito, la aptitud y las buenas calidades personales, obtengan a lo largo de su carrera la plena confianza de sus superiores y del Gobierno nacional, cuanto más si en el grado de coronel confluyen mayor nivel de mando, responsabilidad superior y unas condiciones de autoridad y decisión que demandan excelencia de los elegidos para tal dignidad, esto en aras del interés general y la garantía del constante mejoramiento del servicio.

De igual modo, la facultad discrecional implica que no es obligatorio ascender a

los elegidos para tal dignidad, esto en aras del interés general y la garantía del constante mejoramiento del servicio.

De igual modo, la facultad discrecional implica que no es obligatorio ascender a todos los miembros de las fuerzas militares que satisfagan los requisitos de promoción, pues ello haría imposible la materialización de la estructura piramidal y esa discrecionalidad que otorgó el legislador mutaría a una simple obligación de protocolo, carente de toda oportunidad de selección de los me jores miembros de cada fuerza.

De lo expuesto, se advierte que es la parte demandante la que debe acreditar de manera inequívoca que el servicio efectivamente desmejora, como consecuencia de su no recomendación para ascenso, se configura incoherencia fre nte a los hechos que le sirven de causa a la decisión y que la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional no se fundamenta en un estudio objetivo de su trayectoria, es decir, que se aparta de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, lo cua l no se demostró en este caso.

Por otra parte, de cara al retiro del servicio del demandante, por llamamiento a calificar servicios, como se dejó anotado en el acápite precedente, los artículos 99 y 103 del Decreto 1790 de 2000 facultan a la Administraci ón para retirar por llamamiento a calificar servicios a aquellos oficiales que tengan las condiciones para hacerse acreedores a la asignación de retiro, previo concepto de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las fuerzas militares; potestad que comporta carácter discrecional y, por ende, no es viable la motivación expresa del respectivo acto administrativo, como tampoco la posibilidad de darle a conocer al

asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las fuerzas militares; potestad que comporta carácter discrecional y, por ende, no es viable la motivación expresa del respectivo acto administrativo, como tampoco la posibilidad de darle a conocer al interesado los fundamentos o soportes de la recomendación de la aludida junta, puesto que constituye una herramienta indispensable para la renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, precedida por razones de conveniencia institucional.

Por lo tanto, en principio, el Decreto 368 de 20 de enero de 2016, por medio del cual se dispuso el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios, satisface los presupuestos contenidos en el Decreto 1790 de 2000, toda vez que él contaba con más de 25 años de servicios en el Ejército Nacional, por lo que conforme al artículo 1º. del D ecreto 991 de 2015, tenía derecho a la asignación de retiro, una vez colmara los tres meses de alta [...]”.

[…]

“[…] Asimismo, el mencionado Decreto 368 de 2016 tuvo como fundamento el concepto de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, plasmado en acta 12 de 26 de noviembre de 2015, en el que se determinó recomendar la desvinculación del accionante por llamamiento a calificar servicios, en los términos de los artículos 99 y 103 del Decreto 1790 de 2000 […] Agrégase a lo anotado que, en todo caso, no existe ninguna prueba demostrativa de que el retiro del actor haya sido por propósitos desviados, arbitrarios o fraudulentos, pues lo único que se puede concluir en su caso es que por el tiempo de permanencia en la institución,

en todo caso, no existe ninguna prueba demostrativa de que el retiro del actor haya sido por propósitos desviados, arbitrarios o fraudulentos, pues lo único que se puede concluir en su caso es que por el tiempo de permanencia en la institución, que superaba lo s 25 años, y la imposibilidad de ascenderlo a un grado superior, era pertinente su retiro del servicio, dadas las necesidades de rotación de personal en los cupos disponibles en cada arma y de renovación institucional […]”.5

Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano

La solicitud de tutela

Pretensiones

8. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. Se conceda el amparo de tutela solicitado a los derechos fundamentales de mi mandante violados por la actuación judicial denunciada.

2. Se anule la actuación judicial de Primera y Segunda Instancia sentencias del 24 de octubre de 2018 y de Segunda Instancia del 11 de noviembre de 2021, respectivamente, aquí demandadas Constitucionalmente.

3. Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) si guientes a (sic) proferido el fallo de tutela, se profiera el fallo de reemplazo apegado a la Ley y a la prueba.

4. Se hagan las demás declaraciones a que haya lugar sobre cualquier tipo de derecho fundamental que se estime vulnerado o amenazado […]”.

9. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló lo siguiente:

“[…] Como ya se anticipó, las decisiones judiciales sometidas a control Constitucional por vía de tutela, incurren en evidentes defectos fácticos en tanto que

9. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló lo siguiente:

“[…] Como ya se anticipó, las decisiones judiciales sometidas a control Constitucional por vía de tutela, incurren en evidentes defectos fácticos en tanto que desatienden y contraría la (sic) pruebas obrantes en el expediente […]”.

[…]

[…]

“[…] Pues bien, lo que se probó en el expediente fue que BRAVO ZAMBRANO fue clasificado en Lista No. 2 “MUY BUENO” para ascenso , es decir que tenía un mérito superior para ser ascendido el cual NO fue con siderado, los resultados de sus Evaluaciones y Clasificaciones NO fueron contempladas y, por esa vía se demostró que el mejoramiento del servicio NO fue considerado para tomar las decisiones administrativas involucradas.

5. La decisión de NO ascenso solo se basó en la inconstitucional recomendación del Comité de Evaluación sin considerar el mejoramiento del servicio […]”.

[…]

“[…] El fin del mejoramiento del servicio estuvo AUSENTE de cualquier consideración en las decisiones de NO ascenso y de retiro que fueron demandas […]”.

[…]

“[…] Defecto fáctico por ignorar, demeritando, el buen desempeño del Oficial como factor para determinar la proporcionalidad y razonabili dad de la decisión no escogencia para ascenso al grado de Coronel y posterior retiro del servicio activo […]”.6

Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano

[…]

“[…] Defecto sustantivo por afirmar que para hacer efectiva la facultad de retiro del

Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano

[…]

“[…] Defecto sustantivo por afirmar que para hacer efectiva la facultad de retiro del servicio activo “Por llamamiento a calificar servicios” solo es necesario el cumplimiento de los requisitos objetivos de la existencia de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y tener derecho a una asignación de retiro […]”.

[…]

“[…] Lo anterior por cuanto, como ya se anticipó, la relación entre el mejoramiento del servicio y la Hoja de Vida del Militar, a efectos de determinar su ascenso y p ermanencia en servicio activo es incuestionable , y lo sucedido en nuestro caso es que la Hoja de vida y las Evaluaciones y Clasificaciones legalmente efectuadas a BRAVO ZAMBRANO, el mérito, NO fueron tenidas en cuenta objetivamente para su retiro del servi cio activo, por lo que la finalidad del mejoramiento del servicio fue completamente ajena al ejercido de esa facultad discrecional que, así se tornó en irrazonable y desproporcionada ignorando las previsiones del artículo 44 del C. de P.A. y C.A. […] y los Decretos Leyes 1790 y 1799 de 2000 […]”. (Resaltado por la Sala)

Actuación

10. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante auto de 2 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección C de la Sección Segunda del

tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; y iii) vinculó al Ministro de De fensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional , en calidad de tercero s con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

11. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rindió

informe en los siguientes términos:

“[…] El suscrito consejero de Estado, titular del despacho al que correspondió la ponencia del fallo dictado en segunda instancia dentro del expediente 2500023-42000-2016-02813-01 (1135 -2019), en la oportunidad indicada en el proveído admisorio de 2 de junio de 2022, recibido el 7 siguiente, se pronuncia respecto de la acción de tutela de la referencia, en el sentido de que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 11 de noviembre de 2021 proferida dentro del referido asunto, somos7

Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano

del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas […]”.

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano

del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas […]”.

12. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en los siguientes términos:

“[…] Con todo respeto, me permito manifestar que, en la sentencia proferida por la Sala, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se encuentran consignados los argumentos que llevaron a tomar la decisión, de acuerdo con los supuestos facticos (sic) y jurídicos del caso, y en aplicación de la jurisprudencia vigente, y la posición respectiva de la Sala en estos asuntos de retiro del servicio y/o concepto negativo de ascenso […]”.

13. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar la acción de tutela, al

considerar que:

“[…] la Corte Constitucional en Sentencia SU – 091 /16 precisó que la modalidad especial de retiro por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, “ (…) obedece a la estructura piramidal de dichas carreras que no admite el ascenso al grado superior de todos los que se u bican en el grado inmediatamente anterior y la misma permite la renovación del personal uniformado, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario. (…)”

Así que afirmar que se violó el PRINCIPIO DE IGUALDAD, por haber sido retirado del servicio activo, con derecho a pensión, en ejercicio de una potestad legal y constitucional, resulta infundado a todas luces […]”.

[…]

Así que afirmar que se violó el PRINCIPIO DE IGUALDAD, por haber sido retirado del servicio activo, con derecho a pensión, en ejercicio de una potestad legal y constitucional, resulta infundado a todas luces […]”.

[…]

“[…] En el presente caso la parte accionante pretende reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar, pues ésta no es una instancia adicional donde puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los falladores del asunto o que estos no tuvieron oportunidad de analizar.

Por lo expuesto consideramos que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porq ue el objeto de la demanda es reabrir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en sus aspectos probatorios y jurídicos, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional […]”.

14. El Ejército Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

15. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 1.° de julio de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente:8

Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano

“[…] PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Hiznardo Alberto Bravo Zambrano, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia […]”.

15.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

Hiznardo Alberto Bravo Zambrano, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia […]”.

15.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Para la Sala, la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional porque se pretende convertir la acción de tutela en un escenario de tercera instancia o de debate adicional frente a los razonamientos de los jueces naturales en sede de instancia.

En efecto, la parte actor a alegó, en síntesis, que los despachos accionados incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, por indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, era claro que las decisiones de la entidad entonces demandada para no ascenderlo y, posteriormente, retir arlo, escapaban al mejoramiento del servicio, dado que no se tuvo en cuenta su buen desempeño profesional. Por tanto, en su criterio, los actos administrativos contentivos de dichas decisiones resultaban ilegales y estaban viciados por falsa motivación y desviación de poder.

Sería del caso analizar si se configuran los defectos mencionados, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que se está ejerciendo la tutela para convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario.

Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 24 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subs ección C, y los propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que los defectos en que supuestamente incurrió la parte demandada fueron invocados para continuar con el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subs ección C, y los propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que los defectos en que supuestamente incurrió la parte demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario- […]”.

[…]

“[…] Los an teriores argumentos, fueron resueltos por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 18 de noviembre de 2021 […]”.

La impugnación

16. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones:

“[…] El asunto que concita nuestra atención en sede de tutela reviste una evidente relevancia Constitucional, en efecto, la grosera violación al ordenamiento jurídico cometida en las Sentencias de Primera y Segunda Instancia cuyo control de Constitucionalidad se pretende en sede de tutela, no solo vulnera derechos fundamentales del accionante, sino que destruye el ordenamiento Constitucional que enmarca el ejercicio profesional del Juez en el Imperio de la Ley el cual se muestra completamente desatendido en las decisiones judiciales demandadas Constitucionalmente.

En este punto, y teniendo presente que, contrario a lo especulativamente concluido en las sentencias de Primera y Segunda Instancia sometidas a control9

Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano

Constitucional, los cargos formulados en contra del acto administrativo demandado se encuentran plenamente demostrados, las decisiones judiciales demandadas en

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano

Constitucional, los cargos formulados en contra del acto administrativo demandado se encuentran plenamente demostrados, las decisiones judiciales demandadas en tutela debe ser anuladas para dar paso a la realización material de la administración de justicia reclamada en la que ha de considerarse con firmeza que la discrecionalidad no es arbitrariedad ni abuso de poder dado que el ascenso y el retiro del servicio activo de los profesionales militares por la causal “Por llamamiento a calificar servici os”, se han venido convirtiendo en expresión de presuntos actos de corrupción al permitir la arbitrariedad y el capricho en esas decisiones dado el amplio margen de discrecionalidad que la Judicatura arropa sobre el tema, más que nunca a raíz de la Sentenc ia SU-091 de 2016 de la Corte Constitucional que ha sido mal interpretada y completamente tergiversada al punto de considerar que esa facultad por esa causal opera solo bajo la existencia de los requisitos objetivos y que para NADA se ha de estudiar el obj etivo del mejoramiento del servicio […] por lo que los Jueces de la República están llamados a estudiar de fondo este tipo de demandas y decidir con arreglo a la Ley y la prueba ajustando las decisiones administrativas a las previsiones del artículo 44 del C. de P.A. y C.A. y evitando patrocinar el ejercicio ilegal de estas facultades como se resaltó en ésta acción […]”.

[…]

“[…] Así las cosas, son evidentes los errores de derecho y de hecho contenidos en la decisión judicial de tutela recurrida por lo qu e la misma ha de ser revocada a efectos de que la acción de tutela impetrada sea considerada y decidida

[…]

“[…] Así las cosas, son evidentes los errores de derecho y de hecho contenidos en la decisión judicial de tutela recurrida por lo qu e la misma ha de ser revocada a efectos de que la acción de tutela impetrada sea considerada y decidida sustancialmente para que cumpla su cometido Constitucional protegiendo los derechos fundamentales de mi cliente, grosera y gravemente lesionados, y regresando el estado de cosas inconstitucional al Orden Constitucional […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10

Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano

Generalidades de la acción de tutela

18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

19. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

20. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutel a cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y

contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igu aldad; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.11

Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano

efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

22. Esta Sección adoptó 6 como parámetros a seguir los señalados en la

el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

22. Esta Sección adoptó 6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 7, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta

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