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CE - 110010315000202202968001SENTENCIA20220822080839

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Título
CE - 110010315000202202968001SENTENCIA20220822080839
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02968-00

Actor: JANSSEN CILAG S.A. Y OTRA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02968-00

Demandante: JANSSEN CILAG S.A. Y JANSSEN PHARMACEUTICA NV

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”

Temas: Tutela contra providencia judicial . Vinculación de terceros con interés al trámite j udicial del recurso de insistencia.

Competencia del juez de la insistencia e improcedenc ia de la interpretación prejudi cial an te el Tr ibunal de Just icia de la Comunidad Andina. Defectos orgánico, procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las compañías Janssen Ci lag S .A. y Janssen Pharmaceuti ca NV contra el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las compañías Janssen Ci lag S .A. y Janssen Pharmaceuti ca NV contra el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, a través de apoderado judicial, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administrac ión de justicia y a la defensa, los cuales consider an vulnerados por (i) la falta de vinculación como terceras interesadas en el trámite judicial del recurso de insistencia formulado por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa con ocasión de la negativa a la solicitud de entrega de los contratos y convenios suscritos por el Gobierno Nacional para el suministro de vacun as contra el C OVID-19 (radicación No. 250002341000-202100239-00), que fue resuelto de manera favorable al peticionario por medio de providencia d e 8 de julio de 2021 1 ,(ii) actuar sin competencia para resolver aspectos propios del contrato que reguló el su ministro de vacunas contra el COVID-19 en virtud de la cláusula compromisoria pactada por las partes y (iii) pretermitir la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La parte actora relató que el 3 de febrero de 2021 la compañía Janssen Pharmaceutica NV y el Gobierno de Colombia , a través del Fondo Nacional para

1 Posteriormente, por auto de 3 de diciembre de 2021, la autoridad judicial accionada neg ó l a solicitud de nul idad formulada por la compañía Janssen Pharmaceutica NV. A través de

1 Posteriormente, por auto de 3 de diciembre de 2021, la autoridad judicial accionada neg ó l a solicitud de nul idad formulada por la compañía Janssen Pharmaceutica NV. A través de providencia de 11 de marzo de 2022 se confirmó esa decisión, frente a la cual la p arte actora presentó solicitud de corrección y adición decidida negativamente por auto de 25 de abril de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02968-00

Actor: JANSSEN CILAG S.A. Y OTRA

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la Gestión de l Riesgo de Desastres, suscribieron un acuerdo de compra anticipada de vacunas contra el SARS-CoV-2/COVID-19.

Narró que este documento se encuentra en el idioma inglés y contiene información confidencial protegida por el secreto empresarial de la co mpañía farmacéutica que ambas partes se comprometieron a no divulgarla , a lo que agregó que también pactaron que en caso de que se iniciara algún proceso judicial para obtener dicha información confidencial se garantizaría a la empresa la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción.

Asimismo, señaló que en dicho acuerdo se pactó que cualquier diferencia o controversia que sur ja del mismo , se resolvería a través de un Tribunal de Arbitraje Internacional con sede en Nueva York.

Indicó que el 14 de enero de 2021 , el s eñor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa

controversia que sur ja del mismo , se resolvería a través de un Tribunal de Arbitraje Internacional con sede en Nueva York.

Indicó que el 14 de enero de 2021 , el s eñor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa radicó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico una petición dirigida a que se entregaran los contratos y convenios suscritos por el Gobierno Nacional con personas naturales y jurídicas para la adquisición d e las vacunas contra el virus SARS-CoV-2/COVID-19. El texto de la solicitud es el siguiente:

“3.1. Información

3.1.1. ¿El estado colombiano ha suscrito algún tipo de acuerdo o contrato con personas naturales o jurídicas con el objetiv o de adquirir vacun as que ataquen al virus SARSCovcausante de la Covid-19?

3.1.2. ¿Con qué personas naturales o jurídicas se han suscrito esos acuerdos?

3.1.2.2. ¿En qué fecha fue suscrito cada uno de los acuerdos con los sujetos mencionados en la respuesta anterior?

3.2. Documentos En caso de ser afirmativa la respuesta al numeral 3.1.1 de la solicitud; respetuosamente solicito que se me entreguen los siguientes documentos.

3.2.1. Contratos, convenios y, en general, todo tipo de acuerdos que se haya n suscrito con las personas naturales y jurídicas indicadas en el numeral 3.1.2.1 de esta solicitud”.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público trasladó por competencia la solicitud a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres , entidad q ue dio

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público trasladó por competencia la solicitud a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres , entidad q ue dio respuesta a la petición por oficio 2021 -EE00507 de 20 de enero de 2021 , en los siguientes términos:

  • En rel ación con los cuestionamientos expresados por el peticionario en el

numeral 3.1. expresó:

“El Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – FNGRD representado por la Fiduprevisora S.A en su calidad de vocera y administradora de dicho fondo, a la fecha y previa instrucción del Ministerio de Salud y Protección Social, tiene suscrito el Pliego de Condiciones Vinculante para la adquisi ción de vacunas con PFIZER, el cual fue firmado el 17 de diciembre de 2020 y los acuerdos de adquisición y suminist ro de vacunas con GAVI ALLIANCE suscrito el 08 de octubre de 2020 y ASTRAZENECA UK LIMITED suscrito el 15 de diciembre de 2020. De igual form a, se ha firmado el Acuerdo Term Sheet con Janssen Pharmaceutica de fecha 30 de diciembre de 2020”.

  • Sobre la petición de documentos respondió:

“Los acuerdos mencionados y las negociaciones que se vienen adelantando con cada una de las farmacéuticas está n protegidos por ac uerdos de confidencialidad o clausulas incorporadas en cada uno de los acuerdos de adquisición, los cuales fueron suscritos por el Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres/ UnidadRadicado: 11001-03-15-000-2022-02968-00

Actor: JANSSEN CILAG S.A. Y OTRA

suscritos por el Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres/ UnidadRadicado: 11001-03-15-000-2022-02968-00

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Nacional para la Gestión del Riesgo de Desa stres quien adminis tra los recursos de la Subcuenta Covid-19.

Por lo anterior, al amparo del artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se niega la petición de documentos formulada por el ciudadano teniendo en cuenta que los Acu erdos se encuentran cobijados por reserva. En ese sentido, la negación se encuentra motivada en lo siguiente:

La Ley 1755 de 2015, contempla en el artículo 24, lo siguiente:

“Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán el carác ter de reservado la s informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)

Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas”.

En sentido similar, el artículo 19 de la Ley 1712 de 201 4 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y Derecho de Acceso a la Información Púb lica Nacional y se dictan otras disposiciones”, exceptúa del régimen allí previsto a la información que podría dañar los intereses públicos así:

‘Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera

dictan otras disposiciones”, exceptúa del régimen allí previsto a la información que podría dañar los intereses públicos así:

‘Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

(…)

b) La seguridad pública;

(…)

  1. La Salud Pública’.

Una interpretación armónica de ambas disposiciones n ormativas permite concluir que la información y documentos relativos al proceso de negociación que ha sostenido el Gobierno Nacional con los actores privados nacionales e internacionales; así como los mecanismos multilaterales, que tienen por propósito mat erializar la estrategia de inmunización de la población Colombiana, tienen el carácter de reservado y, por tanto le está permitido a la autoridad excusar su entrega.

Vale decir que dichas negociaciones, que fueron declaradas como de interés general en vir tud de la Ley 2064 de 2000, comprometen en forma seria la seguridad y salubridad pública pues atañe a la participación del Estado Colombiano en el mercado internacional para la adquisición de la dosis de vacuna contra el Covid-19.

Adicionalmente, la reser va de dicha información deriva de las obligaciones contractuales que ha contraído el Estado colombiano con dichos actores privados.

En suma, no puede revelarse la información solicitada sin infringir la Ley, atentar contra la efectiva conducción de las ne gociaciones e incumplir las obligaciones adquiridas en torno suyo”.

Relató que como conse cuencia del recurso de insi stencia pres entado por el

la efectiva conducción de las ne gociaciones e incumplir las obligaciones adquiridas en torno suyo”.

Relató que como conse cuencia del recurso de insi stencia pres entado por el peticionario, en sentencia de 8 de julio de 2021, el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca, Sección Primera, Su bsección “B” , accedió a las pretensiones y ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esa providencia , ent regara la información re querida en el petición radicada el 14 de e nero de 2021. Concretamente, resolvió lo siguiente:

“Primero: Acceder a la solicitud de información formulada por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02968-00

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Segundo: Ordenar a la Unida d Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, petici onario la siguiente información: Contratos, convenios y, en genera l, todo tipo de acuerdos que se hayan suscrito con las personas naturales y jurídicas con el objetivo de adquirir vacunas que ataquen al virus SARS-Covcausante de la Covid-19.

Contratos, convenios y, en genera l, todo tipo de acuerdos que se hayan suscrito con las personas naturales y jurídicas con el objetivo de adquirir vacunas que ataquen al virus SARS-Covcausante de la Covid-19.

Tercero: Not ifíquese esta provi dencia a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídic a de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y al señor Ricardo Andrés Rodríguez

Novoa.

Cuarto: Por Secretaría comuníquese mediante el medio más expedito esta decisión al

señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa.

Quinto: Cumplido lo anterior, previas l as constancias secretariales de rigor, por Secretaría archívese el expediente”.

Indicó que el 13 de agosto de 2021, formuló incidente de nulidad ante el Tribunal accionado por la falta de vi nculación de las co mpañías farmacéuticas titulares de la información que se ordenó entregar al peticionario en el trámite del recurso de insistencia, como es el caso de la sociedad Janssen Pharmaceutica NV, conforme lo estableció la Sección Segunda, Subsec ción “B” del Consej o de Estado en sentencia de tutela de 19 de ju lio de 2021 (expediente 11001-03-15-000-202103032-00) que señaló que el juez del recurso de insistencia “ tiene el deber de realizar un juicio de valoración desde todo punto de vista; lo cual , en el caso concreto, s e traduce en un análisis desde el respeto de los derechos fundamentales que este mecanismo protege –petición y acceso a la información pública, así como de la naturaleza, régimen contractual y obligaciones contractuales en que se enmarca la información solicitada”.

fundamentales que este mecanismo protege –petición y acceso a la información pública, así como de la naturaleza, régimen contractual y obligaciones contractuales en que se enmarca la información solicitada”.

Adujo que, en esa solicitud, reprochó que no se hubiera solicitado la interpretación prejudicial obligatoria ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en tanto se aplicó normatividad comunitaria como es el cas o del artículo 2 60 de la Decisión 486 de 2000.

Del mismo modo, controvirtió la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” , para ordenar a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres la entrega del contrato suscrito entre Janssen Pharmaceutica NV y el Gobierno de Colombia para la adquisición de las vacunas contra el virus SARS-CoV-2/COVID-19, porque, a su juicio, esa es una controversia que está sujeta a arbitraje internacional , teniendo en cuenta la obligación de confidencialidad que se pactó entre las partes contratantes.

Manifestó que por auto de 3 de diciembre de 2021, la autoridad judicial accionada negó la solicitud de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La sentencia de tutela alegada como desconocida no estableció una regla jurisprudencial vinculante para resolver el a sunto bajo análisis, en tanto declaró improcedente la acción de tutela.
  • No era necesaria la vinculación de la compañía farmacéutica porque sus derechos e intereses fueron defendidos por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y FI DUPREVISORA. De esta última entidad, indicó que era necesaria su vinculación al trámite judicial de

derechos e intereses fueron defendidos por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y FI DUPREVISORA. De esta última entidad, indicó que era necesaria su vinculación al trámite judicial de insistencia porque tenía bajo su custodia la información y documentación objeto de análisis.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02968-00

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  • La sentencia adoptada en el trámite del recurso de insistenci a no impide a la compañía farmacéutica acudir a los mecanismos de solución de controversias contractuales en los términos pactados en el acuerdo de compra.
  • Un acuerdo privado no puede limitar el derecho fundamental de acceso a la información pública.
  • No resultaba proc edente la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina porque se trata de un proceso constitucional especial. Ello, conforme a lo establecido en el caso 2IP-91 y la Resolución No. 210 de la Secretaría General de la CAN.

Señaló que frente a esa decisión, la ahora parte actora y el Ministerio de Salud y Protección Social presentaron recurso de reposició n. Ambos coincidieron en insistir en que debía vincularse a las compañías farmacéuticas con las que el Gobierno Nacional suscribió los contratos para l a adq uisición de las vacunas contra el virus SARS -CoV-2/COVID-19, en tanto son las titulares del secreto

insistir en que debía vincularse a las compañías farmacéuticas con las que el Gobierno Nacional suscribió los contratos para l a adq uisición de las vacunas contra el virus SARS -CoV-2/COVID-19, en tanto son las titulares del secreto empresarial contenido en los acuerdos que se están ordenando en tregar al peticionario. R eprochó que se considerara que la defensa de sus intereses y derechos pueden ser representados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Fiduprev isora, sin que estén debidamente autorizados para ello.

Del mismo modo, adujo que si bien es cierto que la decisión no impide a la parte actora acudir a las instancias judiciales respectivas, ello no lograría proteger de manera efectiva el secreto empresarial, porque existe “la inminente posibilidad de divulgación de información confidencial y sensible, pues el término otorgado en la providencia jud icial emitida por el Tribunal accionado es de solo tres días y ya está ejecutoriada la providencia”.

También adujo que en el recurso de reposición manifestó que los límit es del derecho de acceso a la información los impone la misma Ley 1755 de 2015, al establecer como excepción aquella que está protegida por el secreto empresarial.

Por último, i nformó que p or auto de 11 de marzo de 2022 dicho recurso fue resuelto de form a desfavorable bajo los mismos argumentos de la decisión recurrida, a lo que agregó que formuló solicitudes de adición y aclaración contra esa decisión, al considerar que no hubo un pronunciamiento en relación con todos los reproches expresados en el recur so de reposición. Es as solicitudes fueron

recurrida, a lo que agregó que formuló solicitudes de adición y aclaración contra esa decisión, al considerar que no hubo un pronunciamiento en relación con todos los reproches expresados en el recur so de reposición. Es as solicitudes fueron decididas negativamente por auto de 25 de abril de 2022.

2. Fundamentos de la acción

Las compañías Janssen Cilag S.A. y Janssen Pharmaceutica NV present aron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Primera, Subsección “B”, a través de apoderado judicial, con el ob jeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso , d e acceso a la administración de justicia y a la defensa, los cuales consideran vulnerados con las providencias de 8 de julio de 2021, 3 de diciembre de 2021, 11 de marzo de 2022 y 25 de abril de 2022, proferidas en el marco del recurso de insistencia con radicado No. 250002341000202100239-00.

En primer lugar, las sociedades demandantes señalaron que se cu mplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providen cias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional porque no se pretendeRadicado: 11001-03-15-000-2022-02968-00

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controvertir aspectos m eramente legales de las decisiones proferidas por la

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controvertir aspectos m eramente legales de las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada, respecto de las cuales consideran se “anularon las garantías ese nciales de defensa, audiencia y contradicción ”; (ii) se cumple el requisito de la inmediatez porque la última providencia se dictó el 25 de abril de 2022, notificado el 3 d e mayo de la misma anualidad, por lo que “no han pasado más de dos meses, siendo est e un plazo razonable”; (iii) se cumple el requisito de la subsidiaridad porque se agotaron todos los medios d e defensa judiciales antes de acudir al juez constitucional y ( iv) la irregularidad procesal se concreta en el exceso ritual manifiesto en que incu rrió el Tribunal accionado, “al impedir la participación de mi representada en el proceso, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, al paso de que pretermitió una etapa procesal: la solicitud de interpretación prejudicial ante el TJCA”.

De otra parte, al referirse a los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que la autoridad judicial accio nada incurrió en los siguientes defectos:

Defecto procedimental por exceso ritual m anifiesto. Sobre este particular, sostuvo que el hecho de no haberse vinculado a las empresas farmacéuticas afectadas al trámite del recurso de insistencia, como es el caso de Janssen Pharmaceutica NV, que debía conformar un litisconsorcio necesario junto a la

sostuvo que el hecho de no haberse vinculado a las empresas farmacéuticas afectadas al trámite del recurso de insistencia, como es el caso de Janssen Pharmaceutica NV, que debía conformar un litisconsorcio necesario junto a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, lo que “resulta obvio, cuando se pretende en un proc eso la revelación de un contrato confidencial, que por regla ge neral tiene cuando menos dos partes” , conllevó la configuración de este defecto.

Refirió que el Tribunal accionado aplicó con rigurosidad las normas que regulan el recurso de insistencia para concluir que no procedía la vinculación de la parte actora, lo que originó la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y contradicción en un asunto que afecta directamente sus intereses como titular de los secretos empresariales contenidos en e l Acuerdo que se ordenó entregar a un tercero, los cuales const ituyen un activo social y tienen un alto valor comercial, además reviste especial trascendencia en el ejercicio de la libre competencia.

Destacó que la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y Fiduprevisora carecen de derecho de postulación qu e les permita representarla, además porque su argumentación de defensa es diferente “puesto que dichas entidades argumentaron que la excepción aplicable era aquella sobre negociaciones privadas (num. 2 del art. 24 de la Ley 1755 de 2011 y art. 19 de la Ley 1712 de 2014), argumentos sustancialmente distintos a los presentados por mí en la solicitud de apertura de incidente de nulidad y recurso de reposición ya mencionados”.

De esta manera, la pa rte actora solicitó que se declare la configuración de un

mí en la solicitud de apertura de incidente de nulidad y recurso de reposición ya mencionados”.

De esta manera, la pa rte actora solicitó que se declare la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al aplicar de manera inflexible las normas procedimentales que regulan el recurso de insistencia.

Defecto orgánico . Al respecto adujo que , sin te ner competencia para ello, el Tribunal accionado interpretó y f ijó el alcance de los derechos contractuales derivados del Acuerdo suscrito entre la parte actora y el Gobierno de Colombia, al indicar en la sentencia de 8 de julio de 2021 lo siguiente: “al revisar el clausulado contractual, se concluye que no se trata d e transferencia de tecnología, ni de patentes ni secretos industriales, se trata úni camente de un acuerdo para el suministro de una vacuna cuyo conocimiento no afecta la salud pública, porque las cláusulas pactadas son producto de una negociación sobre un suministro, pero en ellas no se autoriza que se dé por terminado el contrato por est a raz ón”. A suRadicado: 11001-03-15-000-2022-02968-00

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juicio, en virtud de lo pactado en el mismo Acuerdo, ese es un aspecto que le corresponde definir a un tribunal arbitral internacional con sede en Nueva York.

Precisó que la autoridad judicial ac cionada hizo un ejercicio hermenéutico del

juicio, en virtud de lo pactado en el mismo Acuerdo, ese es un aspecto que le corresponde definir a un tribunal arbitral internacional con sede en Nueva York.

Precisó que la autoridad judicial ac cionada hizo un ejercicio hermenéutico del contrato de adquisición anticipada de vacuna, “para el cual no tenía competencia, llegando luego de ese ejercic io a la conclusión -errada por demás - de que, en su sentir, el Acuerdo no contenía secretos profesionales”.

Afirmó que la autoridad judicial accio nada, sin ser juez natural del contrato y sin que el trámite del recurso de insistencia fuese el escenario cor recto para fijar el alcance de los derechos contractuales de Janssen Pharmaceutica NV , concluyó que la sociedad farmacéutica carece de facultades para dar por terminado el contrato de suministro de vacunas.

Mencionó que las afirmaciones realizadas por el Tribunal carecen totalmente de relación con el objeto del recu rso de insistencia porque no es competente para pronunciarse sobre los derechos cont ractuales, “máxime cuando existe una cláusula arbitral en el numeral 2.2. del contrato confidencial del Acuerd o (que no se aporta a la presente acción, para evitar que sea conocida por terceros)”.

Por lo anterior, pidió que se declare la existencia de un defecto orgánico con el fin de que se garantice la seguridad jurídica , además porque se afecta directamente la autonomía de la voluntad de las partes que válidamente decidi eron someter a un tribunal internacional cualquier controversia relativa al Acuerdo. Agregó que inclusive en el supuesto de que no existiera el pacto arbitral, el trámite del recurso de insisten cia no puede confundirse con el medio de control de controvers ias

un tribunal internacional cualquier controversia relativa al Acuerdo. Agregó que inclusive en el supuesto de que no existiera el pacto arbitral, el trámite del recurso de insisten cia no puede confundirse con el medio de control de controvers ias contractuales, lo que evidencia la extralimitación de comp etencia del Tribunal demandado.

Defecto procedimental absoluto . Expresó que esa anomalía se habría configurado porque el Tribunal a ccionado pasó por alto adelantar la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en lo pertinente a la existencia de secretos comerciales e industriales en el Acuerdo, y sin agotar esa instancia decidió conclu ir que los mismos eran inexistentes , para lo cual se apoyó en la sentencia SU -081 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, a lo que agregó que dicho trámite no excluye l os asuntos constitucionales.

Al respecto, adujo que ello no fue objeto de deb ate en el trámite del recurso de insistencia por la falta de v inculación al mismo y porque las autoridades demandadas y vinculadas no lo alegaron.

Se refirió al proceso 2IP-91 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 2 y a la Resolución No. 210 de la Secretaría General de la CAN para señalar que no existe algún argumento que permita fundamentar la tesis so stenida por la autoridad judicial accionada en torno a que no procede la solicitud de interpretación prejudicial en el asunto bajo estudio . Por el contrario, de conformidad con el artículo 33 de la Decisión 4 72 de 1999, norma de carácter procesal, es obligatoria cuando se trata de procesos de única instancia en el que deba aplicarse o se

prejudicial en el asunto bajo estudio . Por el contrario, de conformidad con el artículo 33 de la Decisión 4 72 de 1999, norma de carácter procesal, es obligatoria cuando se trata de procesos de única instancia en el que deba aplicarse o se controviertan normas que conforman el derecho andino.

2 Interpretación prejudicial de las disposiciones previs tas e n los artículos 81, 82, literal a, y 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisi ón del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, República del Ecuador, e interpretación de oficio de lo s artículos 83, literales d y e, y 84 eiusdem. Parte actora: MARIN & ASOCIADOS C.A.

MYACA. Marca: “ALPIN”. Expediente Interno N° 360-96-ABRadicado: 11001-03-15-000-2022-02968-00

Actor: JANSSEN CILAG S.A. Y OTRA

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A su ju icio, en el recurso de insistencia debía aplicarse el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000, no solo porque el Ac uerdo de adquisición de vacunas menciona expresamente la existencia de secretos, sino porque al amparo de esa disposición, se cumplían todos los requisitos para considerar como secreta dicha información.

Por lo expuesto, solicitó que se declare la ex istencia de un defecto procedimental absoluto, por haberse pretermitido la etapa de la solicitud de interpretación

disposición, se cumplían todos los requisitos para considerar como secreta dicha información.

Por lo expuesto, solicitó que se declare la ex istencia de un defecto procedimental absoluto, por haberse pretermitido la etapa de la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

3. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes:

“PRIMERA: Solicito comedidamente al H. Consejo de Estado que declare que la sentencia del 8 de julio de 2021, proferida por la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Accionado incurrió en un defecto procedimental po r exceso ritual manifiesto y en consecuencia la revoque, al no vincular a mi representada ni permitirle defenderse en el trámite del recurso de insistencia resuelto por el Tribunal Accionado, por los motivos expuestos.

SEGUNDA: Solicito comedidamente al H . Consejo de Estado que declare que la sentencia del 8 de julio de 2021, proferida por la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Accionado incurrió en un defecto procedimental absolut o y en consecuencia la revoque, al haber el Tribunal Accionado, pretermitido la interpretación prejudicial obligatoria, por los motivos expuest

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