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CE - 110010315000202202968011SENTENCIA20221026204900

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Título
CE - 110010315000202202968011SENTENCIA20221026204900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-02968-011 Actoras : Janssen Cilag S. A. y Janssen Pharmaceutica NV Demandados : Magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por las demandantes contra la sentencia de 18 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo deprecado. I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Las empresas Janssen Cilag S. A. y Janssen Pharmaceutica NV, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos el fallo de 8 de julio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera)

«acced[ió] a la información pedida» por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, dentro del recurso de insistencia que él promovió contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) [expediente 25000-23-41-000-2021-00239-00], relacionado con los contratos celebrados por el Gobierno nacional con el fin de adquirir vacunas contra el virus COVID-19; y los autos de (i) 3 de diciembre de ese año, por cuyo conducto la aludida Corporación negó unas solicitudes de nulidad; (ii) 11 de marzo de 2022, con el que se decidieron los recursos de reposición interpuestos contra el anterior proveído; y (iii) 25 de abril siguiente, a través del cual se desataron 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02968-01 Actoras: Janssen Cilag S. A. y otra

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unas peticiones de aclaración y adición de la providencia de 11 de marzo anterior. De manera subsidiaria, las actoras solicitan (i) que se autorice una revelación de la respectiva información, pero «cuya versión sea previamente aprobada» por ella, con la finalidad de asegurar que no se divulguen sus secretos empresariales, o (ii) que se ordene al señor Rodríguez Novoa no compartir los datos que conozca. 1.2 Hechos. Relatan las accionantes que el 3 de febrero de 2021 acordaron con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres la «compra anticipada» de vacunas contra el virus COVID-19, para cuyo propósito suscribieron documentos con cláusulas de confidencialidad, dado que contienen secretos empresariales, y se comprometieron a (i) mantenerlos bajo reserva, (ii) entregarlos por orden judicial, solo cuando hayan tenido la posibilidad de ejercer su prerrogativa de defensa en las respectivas diligencias, y (iii) acudir al Tribunal de Arbitraje Internacional, con sede en Nueva York (Estados Unidos de América), con el objeto de dirimir controversias relacionadas con los negocios jurídicos. Que el 14 de enero de 2021 el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa pidió del Ministerio de Hacienda y Crédito Público copia de los contratos y convenios encaminados a adquirir las referidas vacunas, solicitud «enviada por competencia»2 a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, que el 18 de

los mismos mes y año la negó, en razón a que los reportes deprecados eran reservados, situación que derivó en que el peticionario interpusiera recurso de insistencia, conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) [expediente 25000-23-41-000-2021-00239-00]. Dicen que del precitado asunto conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera), que el 8 de julio de 2021 «acced[ió] a la solicitud de información» y le ordenó a la mencionada Unidad suministrarle al solicitante los documentos requeridos, sin embargo, las autoridades accionadas omitieron (i) vincularlas al aludido trámite, pese a que tenían interés directo en lo allí debatido, y (ii) advertir que aquellos eran 2 No especifica el día.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02968-01 Actoras: Janssen Cilag S. A. y otra

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reservados, porque están sujetos a las cláusulas de confidencialidad y conciernen a la salud pública, de acuerdo con los artículos 24 de la Ley 1755 de 2015 y 18 de la Ley 1712 de 2014. Que el 13 de agosto de 2021 formularon incidente de nulidad dentro del expediente 25000-23-41-000-2021-00239-00, al considerar que debieron ser convocadas a esas diligencias (de las cuales solo tuvieron conocimiento a través de redes sociales) y agotarse la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, desestimado el 3 de diciembre siguiente por las autoridades accionadas, habida cuenta de que no era indispensable vincularlas, por cuanto el ordenamiento jurídico solo exige que concurra la entidad pública que tiene la información reservada (premisa que se atendió al llamar a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y a la Fiduprevisora S. A.) y no era necesario acudir a ese Tribunal, puesto que lo debatido no involucraba secretos empresariales. Sostienen que contra el anterior proveído interpusieron recursos de reposición, junto con el Ministerio de Salud y Protección Social, porque (i) la información relacionada con la adquisición de vacunas era reservada, regla que debía aplicarse en el trámite 25000-23-41-000-2021-00239-00; (ii) se desconoció su garantía superior al debido proceso al no ser llamadas a ese asunto; (iii) la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y a la Fiduprevisora S. A. no estaban facultadas para representarlas; (iv) era indispensable agotar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y (v) no era factible pronunciarse sobre cuestiones atañederas a los contratos, pues ello debía acontecer en un procedimiento arbitral. Que los mencionados recursos

para representarlas; (iv) era indispensable agotar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y (v) no era factible pronunciarse sobre cuestiones atañederas a los contratos, pues ello debía acontecer en un procedimiento arbitral. Que los mencionados recursos fueron desatados el 11 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera), en el sentido de confirmar la decisión inicial, comoquiera que en el recurso de insistencia se salvaguardó el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el sistema normativo no impone la obligación de vincular a dicho trámite a toda persona cuyos datos reposen en la información que se estima reservada. Afirman que presentaron solicitud de adición y aclaración de la providencia aludida en el párrafo precedente, por cuanto no se pronunció sobre todos los reproches consignados en los recursos de reposición interpuestos contra el auto de 3 de diciembre de 2021, petición desestimada el 25 de abril de 2022 por las autoridades accionadas, con el argumento de que en el referido proveído seAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02968-01 Actoras: Janssen Cilag S. A. y otra

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despachó la totalidad de planteamientos expuestos en los recursos que desató. Que las determinaciones judiciales censuradas incurren en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que aplicaron de manera rigurosa las formalidades que regulan el recurso de insistencia, con desconocimiento de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque debieron ser convocadas al asunto 25000-23-41-000-2021-00239-00 por tener interés en sus resultas, toda vez que la publicación de los respectivos datos las afecta directamente, máxime cuando así lo precisó el Consejo de Estado3 y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Fiduprevisora S. A. no estaban facultadas para representarlas. Aseveran que las providencias cuestionadas también involucran defecto procedimental absoluto, por cuanto se pretermitió la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del expediente 25000-23-41-000-2021-00239-00, a pesar de que debía surtirse, en atención a los artículos 33 y 260 de las decisiones de dicha Comunidad 472 de 1999 y 486 de 2000, dado que la información que los señores magistrados demandados ordenaron suministrarle al señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa tienen «secretos comerciales e industriales», y el mencionado trámite es un proceso judicial de única instancia atañedero a cuestiones en las que se «aplica el derecho andino». Que las decisiones judiciales atacadas también comportan defecto orgánico, comoquiera que los señores magistrados demandados carecían

de competencia para dilucidar aspectos materiales de los contratos que celebraron con el Gobierno nacional, con el fin de que este adquiriera vacunas contra el COVID-19, como lo concerniente a si contenían o no secretos empresariales, puesto que ello debía debatirse en un trámite arbitral, conforme se consignó en los respectivos negocios jurídicos. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4, 3 Sección segunda, subsección B, sentencia de 19 de julio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-03032-00. 4 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 6 de junio de 2022, al presente asunto constitucional, junto con los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social; director de la UnidadAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02968-01 Actoras: Janssen Cilag S. A. y otra

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por conducto de apoderado, pide acceder al amparo pretendido en este asunto constitucional, habida cuenta de que las providencias censuradas podrían afectar el patrimonio público, por cuanto es factible que la inobservancia de lo acordado entre el Gobierno nacional y las tutelantes, sobre la confidencialidad de la información de las vacunas contra el virus COVID-19, involucre incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Estado, situación en la que este tendría que asumir una cuantiosa indemnización de los perjuicios causados. Que si bien en los negocios jurídicos se consignó la posibilidad de que una orden judicial dispusiera la exhibición de información confidencial, para ello debía garantizarse la prerrogativa de defensa de las farmacéuticas, mandato que no atendieron los señores magistrados demandados, toda vez que no convocaron a las demandantes ni al organismo que regenta al trámite 25000-23-41-000-2021-00239-00, que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, es un «verdadero» proceso judicial. Indica que la entrega de datos relevantes podría causar la suspensión del suministro de vacunas contra el virus COVID-19, en afectación del plan nacional de vacunación, y la terminación unilateral de los respectivos contratos por parte de las empresas que surten al país de los biológicos. 1.3.2 El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, a través de representante judicial, arguye que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no emitió las providencias atacadas y tampoco tiene competencia para definir si es o no reservada la información que las autoridades accionadas ordenaron entregarle al señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa. 1.3.3 Los señores magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del titular del despacho al que se le

la información que las autoridades accionadas ordenaron entregarle al señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa. 1.3.3 Los señores magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del titular del despacho al que se le asignó por reparto el asunto 25000-23-41-000-2021-00239-00, piden negar el amparo deprecado, toda vez que las diligencias las adelantaron en atención al ordenamiento jurídico, lo que impide atribuirles vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las actoras. Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, presidente de la Fiduprevisora S. A. y Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, en condición de terceros interesados. 5 Sentencia C-951 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02968-01 Actoras: Janssen Cilag S. A. y otra

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Que en el recurso de insistencia no es necesario vincular a todo aquel que tenga interés en la información objeto de controversia, puesto que no lo exige «la norma»6 y su carácter de reservada no depende del criterio de terceras personas. Además, el Consejo de Estado, al decidir una tutela en la que se discutió aspectos jurídicos como los planteados en la de la referencia (expediente 11001-03-15-000-2021-03032-00), concluyó que el marco jurídico contempla otros mecanismos orientados a dilucidar si determinados datos son reservados o no7, por lo que el presente trámite deviene en improcedente. 1.3.4 El señor director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, mediante la señora jefe de la oficina asesora jurídica del organismo, señala que las decisiones judiciales censuradas quebrantan el marco jurídico superior, al ser reservados los reportes que ordenaron entregar y no era dable suministrarlos en atención a interpretaciones del contenido de los negocios jurídicos. Que las providencias atacadas podrían desencadenar «daño a los intereses públicos», pues es factible que las tutelantes asuman que hubo incumplimiento de las cláusulas de confidencialidad por parte del Estado colombiano, en consecuencia, exijan la indemnización de perjuicios y suspendan la importación de vacunas contra el COVID-19, lo que afectaría el normal desarrollo del plan nacional de vacunación. Asevera que los señores magistrados demandados debieron vincular a las demandantes al trámite 25000-23-41-000-2021-00239-00, toda vez que tenían interés directo en sus resultas, pero como ello no aconteció, trasgredieron sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito de tutela, circunstancia que impone acceder al amparo deprecado. 1.3.5 El señor Ministro de

toda vez que tenían interés directo en sus resultas, pero como ello no aconteció, trasgredieron sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito de tutela, circunstancia que impone acceder al amparo deprecado. 1.3.5 El señor Ministro de Salud y Protección Social, por conducto de la señora directora técnica de la dirección jurídica de la cartera que regenta, solicita acceder a las súplicas de las tutelantes, comoquiera que no fueron convocadas en las diligencias desatadas por medio de las decisiones judiciales cuestionadas, pese a que resultan afectadas con la publicación de la información que allí se ordenó suministrar. 6 No determinan cuál. 7 Omite señalar qué instrumentos proceden sobre el particular.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02968-01 Actoras: Janssen Cilag S. A. y otra

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Que, de acuerdo con el Decreto 559 de 2020, el único organismo competente para celebrar negocios jurídicos orientados a comprar vacunas contra el virus COVID-19 es el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, por lo que ante este presentó «iniciativas del gasto», con el fin de determinar los elementos que debían conseguirse en la pandemia, circunstancia que denota que participó activamente en la adquisición de los biológicos, lo cual imponía a los señores magistrados demandados vincularlo al recurso de insistencia, pero ello no sucedió, por tanto, es necesario dejar sin efectos las providencias censuradas. Estima que la publicación de los términos en los que se pactó la adquisición de vacunas podría involucrar incumplimiento de los compromisos contractuales, por ende, la interrupción de los correspondientes negocios jurídicos, situación que conllevaría la suspensión de la entrega de aquellas, en consecuencia, del plan nacional de vacunación, problemática que se debe evitar con «la anulación» de las determinaciones judiciales cuestionadas. 1.3.6 Los señores presidente de la Fiduprevisora S. A. y Ricardo Andrés Rodríguez Novoa guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección cuarta), mediante sentencia de 18 de agosto de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que las providencias censuradas no configuran las causales específicas de procedibilidad invocadas en el escrito de tutela, por ende, no trasgreden las garantías superiores de las demandantes. Que

no era necesario vincular a las tutelantes al recurso de insistencia 25000-23-41-000-2021-00239-00, porque está instituido con el propósito de dilucidar si determinada información es o no reservada (para lo cual basta efectuar un estudio del ordenamiento jurídico), mas no para discutir aspectos relacionados con incumplimiento de obligaciones contractuales, como aquellas lo sugieren. Además, el CPACA no establece que deba llamarse a ese trámite a todo aquel que sea mencionado en los datos que la Administración considera reservados, pues solo resulta indispensable que concurran el peticionario y la autoridad que los tiene bajo custodia. Señala que es común que en los datos públicos se relacionen cuestiones particulares de las personas, sin embargo, ello no los convierte en reservados, pues para que tengan esa condición es necesario que así los catalogue el sistema normativo, el cual, valga decir, no considera como tal a los contratosAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02968-01 Actoras: Janssen Cilag S. A. y otra

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estatales celebrados con farmacéuticas. Por otra parte, en las providencias censuradas no se emitió pronunciamiento alguno sobre la validez, existencia o cumplimiento de los compromisos contractuales, de manera que carece de asidero la aseveración de que los señores magistrados demandados actuaron sin competencia al estudiar dichas situaciones. Que no contraría el marco jurídico la afirmación de las autoridades accionadas de que en los documentos que ordenaron suministrarle al señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa no se consignan secretos empresariales, por cuanto no se registran factores técnicos o científicos que permitan la fabricación o trasformación del producto. Asimismo, no merece reproche que no se haya agotado la «interpretación prejudicial» ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, porque el recurso de insistencia, cuyo objeto es el acceso a la información pública, no integra los asuntos regulados por la «normativa andina». 1.5 Impugnación. Inconformes con la anterior decisión, las demandantes la impugnan, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un 8 «Trámite de la

306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un 8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 11 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02968-01 Actoras: Janssen Cilag S. A. y otra

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trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las providencias de (i) 8 de julio de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) «acced[ió] a la información» pedida por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, dentro del recurso de insistencia que él promovió contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Fiduprevisora S. A. (expediente 25000-23-41-000-2021-00239-00), con el fin de que se le suministrara copia de los contratos en los que se pactó la adquisición de vacunas contra el virus COVID-19; (ii) 3 de diciembre de ese año, con el que la aludida Corporación desató unas solicitudes de nulidad, en el sentido de desestimarlas; (iii) 11 de marzo de 2022, a través del cual se decidió un recurso de reposición interpuesto contra el anterior proveído; y (vi) 25 de abril siguiente, con el que se atendieron unas peticiones de aclaración y adición del auto de 11 de marzo anterior; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia

caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechosAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02968-01 Actoras: Janssen Cilag S. A. y otra

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fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo

una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivoAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02968-01 Actoras: Janssen Cilag S. A. y otra

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o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii)

por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo delAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02968-01 Actoras: Janssen Cilag S. A. y otra

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Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales12, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos gener

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