🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202972001SENTENCIA20220812172357

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202972001SENTENCIA20220812172357
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02972-00

Demandante: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02972-00

Demandante: ARÍSTIDES MANUEL HERNÁNDEZ REYES Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A Y OTRO

Temas:

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –

REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores Arístides Manuel Hernández Reyes, Ana Victoria Lara Gil, Darlys Yulieth Hernández Lara, Wuendi Johanna Hernández Lara, Yulieth Johana Hernández Lara y Kelly Johana Hernández Lara contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

Arístides Manuel Hernández Reyes, Ana Victoria Lara Gil, Darlys Yulieth Hernández Lara, Wuendi Johanna Hernández Lara, Yulieth Johana Hernández Lara y Kelly Johana Hernández Lara contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los actores ejercieron acción de tutela contra la s citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva . En consecuencia, formul aron las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Puesto que también se invoca un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental (tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, art. 229 de la Constitución Política en conexidad con el artículo 159 del C.P.A.C.A.), solicitamos que una vez se active la competencia del vértice constitucional, se aplique el art. 2o del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, rogamos darle prelación a la presente acción de tutela en la revisión que haga la Corte Constitucional.

SEGUNDA: Comedidamente solicitamos al Honorable Cons ejo de Estado ordene o brinde la protección a los accionantes, tutelándoles los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la C.P.), y acceso a la administración de justicia en procura de una tutela judicial efectiva (art. 229 de la Constitución Política en conexidad con el

brinde la protección a los accionantes, tutelándoles los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la C.P.), y acceso a la administración de justicia en procura de una tutela judicial efectiva (art. 229 de la Constitución Política en conexidad con el artículo 159 del C.P.A.C.A.).Radicado: 11001-03-15-000-2022-02972-00

Demandante: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2

TERCERA: Solicitamos que como consecuencia de la anterior declaraci ón se dejen sin efecto las providencias que incurrieron en (i) defecto procedimental, en (ii) decisión inmotivada y en (iii) viol ación directa de la constitución, y por consiguiente, se ordene remitir nuestra demanda de acción de grupo al Consejo de Estado, con el fin de que sea admitida teniendo como demandados también a los agentes estatales perpetradores del daño.

CUARTA: Que se exhorte, —muy respetuosa y comedidamente —, a la Honorable Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Secci ón Primera del Consejo de Estado, para que resuelva sobre la solicitud de revisi ón eventual que se halla en su Despacho pendiente de decisión desde el día 10 de marzo de 2020, bajo el número de expediente 700013333-003-201100320-01.”

para que resuelva sobre la solicitud de revisi ón eventual que se halla en su Despacho pendiente de decisión desde el día 10 de marzo de 2020, bajo el número de expediente 700013333-003-201100320-01.”

2. Hechos:

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 6 de octubre de 2020, el señor Arístides Manuel Hernández Reyes , en compañía de otras 30 personas , inició medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la Nación – Rama Judicial y los magistrados Rufo Arturo Carvajal Argoty, Andrés Medina Pineda y Eduardo Javier Torralvo Negrete, del Tribunal Administrativo de Sucre, con la finalidad de que les fueran reconocidos los perjuicios causados con la expedición de la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida e n del proceso con radicado 70001 -33-33-003-2011-00320-00 que se dio con ocasión a la detención ilegal de 57 campesinos. El proceso en primera instancia correspondió a la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que , en providencia del 5 de septiembre de 2021, la rechazó de manera parcial al considerar que no era procedente demandar de manera directa a los magistrados Rufo Arturo Carvajal Argoty, Andr és Medina Pineda y Eduardo Javier Torralvo Negrete del Tribunal Administrativo de Sucre y admitió la demanda respecto a la Naci ón - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial. Dicha decisión fue apelada por los actores y la Sección Tercera, Subsección A del

demanda respecto a la Naci ón - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial. Dicha decisión fue apelada por los actores y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado , mediante auto interlocutorio del 25 de enero de 2022 , la confirmó al considerar que , cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, la llamada a responder es la Nación - Rama Judicial y que su representación en el proceso está a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y no los agentes estatales, esto es, los magistrados del tribunal, tal como lo indicó el juez de primera instancia.

3. Argumentos de la tutela La parte actora indicó que no existe una sola norma en el ordenamiento jurídico que prohíba que las víctimas puedan demandar directa mente a los agentes estatales “perpetradores”. Señaló que considerar que no es posible demandar de forma directa a los funcionarios es una falacia, dado que dicha facultad fue regulada y aplicada por más de dos décadas en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA) artículo 78.

Afirmó que la referida norma no desapareció con la entrada en vig or del artículo 159 del CPACA contrario a esto evolucionó con otra redacción que a su juicio “si noRadicado: 11001-03-15-000-2022-02972-00

Demandante: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

3 mediaran interpretaciones rebuscadas debería conducir exactamente al mis mo ámbito de realizaciones prácticas.” Insistió que en que no existe una razón técnica, debidamente soportada en alguna teoría jurídico procesal, que justifique dotar de “inmunidad” a los agentes estatales frente a las víctimas , con la restricción de no p oderlos demandar de forma directa , lo que sin duda atenta contra la justicia restaurativa y causa una confusión sobre la responsabilidad patrimonial que tienen los agentes estatales frente al Estado y frente a las víctimas. Manifestó que en la providencia objeto de tutela se omitió que la legitimación en la causa por pasiva la adquiere todo sujeto de derechos que haya tenido participación en la realización de los acontecimientos causantes del daño antijurídico, razón por la que los magistrados demandados es tán legitimados en la causa porque fueron quienes tomaron la decisión judicial que causó el daño .

4. Trámite previo Por auto del 8 de junio de 2022 se inadmitió la solicitud de amparo y se solicitó al actor que indicara si la acción de tutela también se dirigía contra la Sección Primera del Consejo de Estado. En escrito de subsanación, la parte actora señaló que no se dirigía contra la Sección Primera , que, únicamente, solicitó que de considerarlo necesario fueran requeridos.

Posteriormente, mediante auto del 29 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela y

contra la Sección Primera , que, únicamente, solicitó que de considerarlo necesario fueran requeridos. Posteriormente, mediante auto del 29 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a la Nación –Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Tribunal Administrativo de Sucre y a sus Magistrados R ufo Arturo Carvajal Argoty, Andrés Medina Pineda y Eduardo Javier Torralvo Negrete, a los señores Jaime Rafael Peña Arrieta, Claudia del Carmen Peña Pérez, Yan Carlos Peña Pérez, Luz Mary Peña González, Jaime Rafael Peña Pérez, Arelis del Carmen González Pérez; Johnny Javier Mercado Hernández, Antony Javier Mercado Payares, María Daniela Mercado Payares, María Claudia Payares Arrieta, Vanessa Julieth Mercado Payares; Walther David Meléndez Monroy, Jos é́ Yeisson Meléndez Garrido, Aracelis del Carmen Garrido Molina, Andrés Elías Meléndez Garrido; Gabriel Eduardo Machena Zabaleta, Anne Eduardo Machena Atencio, Sayda Raquel Acosta Martínez, Gabriel Antonio Machena; Jos é́ Fernando Palencia de la Ossa, Anderson Palencia Mejía, Decireth Palencia Mej ía, Aura Vanessa Mejía Coley, Luz Marina Coley Acosta, Carlos Quinto Mejía Coley, y Karen Leyneth Mejía Coley, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se le remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones

El magistrado José Roberto Sáchica Méndez , ponente de la decisión objeto de reproche, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y manifestó que está siendo usada por los actores como una instancia adicional al proceso ordinario ,

El magistrado José Roberto Sáchica Méndez , ponente de la decisión objeto de reproche, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y manifestó que está siendo usada por los actores como una instancia adicional al proceso ordinario , porque lo realmente pretendido con el discurso de la parte actora es revivir el análisis jurídico del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo que ha impulsado. Señaló que, al verificar el escrito inicial de la solicitud de amparo , carece de relevancia constitucional dado que los argumentos expuestos por la parte actora no son más que una discrepancia frente a lo decidido en la providencia que se pretende dejar sinRadicado: 11001-03-15-000-2022-02972-00

Demandante: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

4 efecto, y que, además, la parte actora no expuso alguna de las causa les que haga procedente el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial. Finalmente, afirmó que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues, la decisión adoptada por ese despacho estuvo fundada en los lineamientos constitucionales y legales aplicables, y fue proferida en respeto a las garantías que informan el debido proceso lo que sin duda descarta la vulneración alegada por la parte actora.

la decisión adoptada por ese despacho estuvo fundada en los lineamientos constitucionales y legales aplicables, y fue proferida en respeto a las garantías que informan el debido proceso lo que sin duda descarta la vulneración alegada por la parte actora. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Oscar Armando Dimaté Cárde nas afirmó que , tal como precisó en la citada providencia , no es procedente demandar de manera directa a los magistrados como lo pretende la parte actora, pues se trata de un medio de control de naturaleza indemnizatoria en el que cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo.

Fue enfático al indi car que en el caso objeto de estudio est á claro que la entidad que debe ser demandada es la Nación, Rama Judicial, entidad que por ley Estatutaria se encuentra representada Legalmente por el director ejecutivo de Administración Judicial.

Adicional a lo an terior ,realizó recuento de los movimientos procesales y concluyó que al medio de control se le ha dado el trámite que corresponde con observancia del debido proceso y las decisiones que han sido adoptadas se ajustan a derecho, por lo que los derechos invocados por la actora no se han visto vulnerados.

6. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que en el caso objeto de estudio no se cumplen las causales generales y específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, afirmó que las providencias objeto de reproche no

6. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que en el caso objeto de estudio no se cumplen las causales generales y específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, afirmó que las providencias objeto de reproche no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora pues en dichos pronunciamientos se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente.

Adujo que de la simple lectura del escrito de tutela se evidencia que la parte actora hace uso de la acción de la referencia como una instancia adicional dado que los argumentos expuestos fueron propios del recurso de apelación y no de una solicitud de protección de derecho fundamental alguno.

Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela pues de no hacerlo se atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces, los cuales en el caso objeto de estudio actuaron en aplicación y respeto al debido proceso de las partes.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declaré improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que la decisión que se pretende dejar sin efecto se profirió con atención al ordenamiento jurídico, la afectación a los derechos fundamentales alegados por la parte actora carece de sustento probatorio y finalmente es un tema propio del juez natural que ya fue resuelto he hizo tránsito a cosa juzgada.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02972-00

Demandante: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

5

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquie r autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia

judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específ icas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe ac ometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial

efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta deb e tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controverti da haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establec e el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02972-00

Demandante: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

6 Problema Jurídico

A la Sala le corresponde determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia contra providencia judicial, puntualmente la Sala deberá verificar si se cumple con el requisito de relevancia constitucional y , de ser así, y de que se cumplan los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la presunta vulneración alegada por la parte actora.

Caso concreto

Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia del 25 de enero de 2022 proferida por la Sección Tercera , Subsección A del Consejo de Estado que confirmó la decisión de rechazar parcialmente la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo, iniciada por los actores.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional

independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (ii i) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unifi cación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedi bilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de

tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedi bilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solici tud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02972-00

Demandante: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

7

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no est á concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del

concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional d el proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

De la falta de relevancia constitucional en el sub examine

A juicio de la parte actora, con la providencia del 25 de enero de 2022, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados al rechazar parcialmente la demanda de reparación por perjuicios causados a un grupo.

En principio, el estudio del cargo en que sustenta la causal específica de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir del denominado defecto sustantivo, de no ser, porque, vista las pruebas que obran en el expediente ordinario, puntualmente, el recurso de apelación contra la decisión de rechazar parcialmente el medio de control de reparación de perjuicios a grupo y el escrito de tutela, la Sala

de no ser, porque, vista las pruebas que obran en el expediente ordinario, puntualmente, el recurso de apelación contra la decisión de rechazar parcialmente el medio de control de reparación de perjuicios a grupo y el escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.

De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de primera instancia proferida en el medio de control y los de la solicitud de amparo, se evidencia, si n mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. Veamos: Argumentos señalados en la providencia objeto de reproche como recurso de apelación contra la decisión de primera instancia Argumentos expuestos en el escrito de tutela

No es cierto que en las acciones de grupo el extremo pasivo de la declaratoria de responsabilidad sea solamente el Estado.

En el auto que rechazó parcialmente la demanda el argumento es muy contrario a la ley y a la jurisprudencia. Dada la existencia del fuero de atracción, nada de raro tiene demandar a CUALQUIER otro sujeto de derechos —distinto del Estado — a través de una acción de grupo. Por tanto, esa opinión judicial e s notablemente desacertada por cónica y restrictiva, haciéndose conveniente aclarar que a la fecha esa postura no cuenta con ningún soporte jurisprudencial cuya ratio decidendi justamente haya sido esa y, por

No existe una sola norma en el ordenamiento jurídico colombiano que impida o prohíba que las víctimas

cuenta con ningún soporte jurisprudencial cuya ratio decidendi justamente haya sido esa y, por

No existe una sola norma en el ordenamiento jurídico colombiano que impida o prohíba que las víctimas puedan demandar directamente a los agentes estatales perpetradores.

No es cierto, y por el contrario es UN MITO JUDICIAL, que las víctimas están en imposibilidad legal de demandar directamente a los agentes estatales causantes de daños antijurídicos. La tesis que en perspectiva procesal actualmente se orienta a imponer ese mito, impidiendo que los agentes estatales perpetradores puedan ser demandados directamente por sus víctimas, nos arrastra a una subrepticia reinstalación de la «teoría organicista» de la responsabilidad patrimonial del Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02972-00

Demandante: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

8 tanto, la valide.

Por el contrario, es perfect amente normal que ante esta jurisdicción y en ej

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...