CE - 110010315000202202972011SENTENCIA20220930113920
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202972011SENTENCIA20220930113920
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202972-01
Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros1
Demandados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
1 Ana Victoria Lara Gil, Darlys Yulieth Hernández Lara, Wuendi Johanna Hernández Lara, Yulieth Johana Hernández Lara y Kelly Johana Hernández Lara.2
Núm. único de radicación: 110010315000202202972-01
Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros
I. ANTECEDENTES
Hernández Lara y Kelly Johana Hernández Lara.2
Núm. único de radicación: 110010315000202202972-01
Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, a su juicio, el Consejo de Estado al proferir el auto de 25 de enero de 2022 , y el Tribunal al proferir el auto de 5 de septiembre de 2021 , en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 250002341000202000723-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, el 6 de octubre de 2020, los actores, en compañía de otras 30 personas, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo de Sucre , con el fin de que les fueran reconocidos los perjuicios causados, como consecuencia de haber proferido la sentencia del 28 de septiembre de 2018, dentro de la acción de grupo identificada con el número de radicado 700013333003201100320-00, que se dio con ocasión a la presunta detención ilegal de 57 campesinos.
haber proferido la sentencia del 28 de septiembre de 2018, dentro de la acción de grupo identificada con el número de radicado 700013333003201100320-00, que se dio con ocasión a la presunta detención ilegal de 57 campesinos.
4. Expuso que, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante auto de 5 de septiembre de 2021 ,
resolvió:
“[…] 1º) Recházase la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo presentada por los señores Aristides (sic) Manuel Hernández Reyes y otros, a través de apoderado judicial, contra los magistrados Rufo Arturo Carvajal Argoty, Andrés Medina Pineda y Eduardo Javier Torralvo Negrete, que integran el Tribunal Administrativo de Sucre, por los motivos expuestos en esta providencia.
2°) Admítase la demanda presentada por los señores Aristides (sic) Manuel3
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Hernández Reyes y las demás personas identificadas en la demanda, a través de apoderado judicial, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta providencia […]”.
5. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante
auto de 25 de enero de 2022, resolvió:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de
auto de 25 de enero de 2022, resolvió:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] De cara a los antecedentes ya reseñados, advierte el despacho que la providencia objeto de alzada será confirmada, en tanto la decisión de rechazar parcialmente la demanda respecto de las pretensiones dirigidas en contra de los magistrados que hacen parte del Tribunal Administrativo de Sucre, se halla fundada en los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso.
[…]
“[…] Al hilo de lo dicho, la postura de la doctrina y la jurisprudencia nacional ha sido la de considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política, la responsabilidad del Estado es: (i) anónima u objetiva, en tanto no se requiere identificar al agente o funcionario que cometió la infracción; institucional, por cuanto es el Estado, por medio de sus instituciones, el que regula las relaciones entre los individuos y la administración y tiene el deber asegurar el cumplimiento de lo s deberes sociales del mismo, y (iii) directa frente a los sujetos administrados, ya que la persona jurídica -Estadoconstituye junto con sus agentes o funcionarios una unidad, de modo que, la culpa personal de un agente “compromete de manera inmediata a la persona jurídica, por lo que la culpa de sus agentes, cualquiera que estos sean, es su propia culpa”. Bajo estos supuestos, no
o funcionarios una unidad, de modo que, la culpa personal de un agente “compromete de manera inmediata a la persona jurídica, por lo que la culpa de sus agentes, cualquiera que estos sean, es su propia culpa”. Bajo estos supuestos, no se concibe procedente que un particular ejerza una pretensión contencioso indemnizatoria -reparación directa o acción de grupo - contra el agente estatal o contra éste y el Estado.
16. En consonancia con lo anterior y, de acuerdo con lo establecido en el art. 90 supremo, para que proceda la declaratoria responsabilidad patrimonial del Estadoinciso 1°, art. 90-, deben acreditarse los elementos constitutivos de ella; pero, para que prospere la pretensión resarcitoria en contra del funcionario judicial -inc. 2°, ibídem-, debe probarse que el daño que el Estado causó al particular fue determinado por la conducta gravemente culposa o dolosa de su agente y, en ese sentido, el análisis de la actuación personal de los magistrados, sólo procede si se declara la pretendida responsabilidad del Estado. En este último evento, el juicio tendrá por objeto recuperar lo que habría de pagar el ag ente al Estado como parte actora, en cumplimiento de la condena impuesta, ejerciendo el medio de control de repetición, como pretensión autónoma -inciso 1°, art.142 del CPACAo, a través de la figura del llamamiento en garantía, dentro de este proceso de responsabilidadinciso 2°, ibídem-.
17. Bajo este escenario, como en el sub examine se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por un daño antijurídico imputable a sus agentes judiciales -error jurisdiccional-, el centro de imputación, o llamado a conformar la
17. Bajo este escenario, como en el sub examine se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por un daño antijurídico imputable a sus agentes judiciales -error jurisdiccional-, el centro de imputación, o llamado a conformar la parte pasiva es la Nación - Rama Judicial y su representación en el proceso está a4
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cargo de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (art. 99.8 de la Ley 270 de 1996 y 159, inciso 3 del CPACA), como de forma acertada lo dispuso el a quo, sin que resulte procedente la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de los magistrados individualmente considerados.
18. Basado en lo anterior, la mención de los recurrentes a la “falla anónima” y el fuero de atracción resultan improcedentes, en tanto aquélla es garantía para la reparación del daño y, en lo segundo, no se refiere a hipótesis como las que materialmente se debaten en este proceso, en la medida en que los titulares de la función jurisdiccional fr ente a la cual se alega una falla, no están llamados a responder patrimonialmente de manera directa frente a los afectados por los actos inmersos en el ejercicio de sus competencias, pues en esta materia, la Constitución Política, por un lado, en garantía de la reparación de los daños antijurídicos, fijo
(sic) un régimen en el que el cimiento base de su estudio excluye la culpa, focalizándose en la antijuridicidad del daño, y reservando, por otro lado, la
(sic) un régimen en el que el cimiento base de su estudio excluye la culpa, focalizándose en la antijuridicidad del daño, y reservando, por otro lado, la posibilidad de repetir contra los agentes que por cu lpa grave o dolo hubieren propiciado una condena en contra del Estado […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERA: Puesto que también se invoca un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental (tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, art. 229 de la Constitución Política en conexidad con el artículo 159 del C.P .A.C.A.), solicitamos que una vez se active la competencia del vértice constitucional, se aplique el art. 2o del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, rogamos darle prelación a la presente acción de tutela en la revisión que haga la Corte Constitucional.
SEGUNDA: Comedidamente solicitamos al Honorable Consejo de Estado ordene o brinde la protección a los accionantes, tutelándoles los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la C.P.), y acceso a la administración de justicia en procura de un a tutela judicial efectiva (art. 229 de la Constitución Política en conexidad con el artículo 159 del C.P.A.C.A.).
TERCERA: Solicitamos que como consecuencia de la anterior declaración se dejen sin efecto las providencias que incurrieron en (i) defecto pr ocedimental, en (ii) decisión inmotivada y en (iii) violación directa de la constitución, y por consiguiente, se ordene remitir nuestra demanda de acción de grupo al Consejo de Estado, con
decisión inmotivada y en (iii) violación directa de la constitución, y por consiguiente, se ordene remitir nuestra demanda de acción de grupo al Consejo de Estado, con el fin de que sea admitida teniendo como demandados también a los a gentes estatales perpetradores del daño.
CUARTA: Que se exhorte, —muy respetuosa y comedidamente —, a la Honorable Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado, para que resuelva sobre la solicitud de revisión eventual que se halla en su Despacho pendiente de decisión desde el día 10 de marzo de 2020, bajo el número de expediente 700013333-003-2011-00320-01 […]”.
7. Como fundamento de su solicitud, los actores señalaron lo siguiente:5
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Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros
“[…] No existe una sola norma en el ordenamiento jurídico colombiano que impida o prohíba que las víctimas puedan demandar directamente a los agentes estatales perpetradores […]”.
[…]
“[…] No es cierto, y por el contrario es UN MITO JUDICIAL, que las víctimas están en imposibilidad legal de demandar directamente a los agentes estatal es causantes de daños antijurídicos . La tesis que en perspectiva procesal actualmente se orienta a imponer ese mito, impidiendo que los agentes estatales perpetradores puedan ser demandados directamente por sus víctimas, nos arrastra a una subrepticia rein stalación de la «teoría organicista» de la responsabilidad patrimonial del Estado.
perpetradores puedan ser demandados directamente por sus víctimas, nos arrastra a una subrepticia rein stalación de la «teoría organicista» de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Los argumentos expuestos tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el Consejo de Estado para reafirmarse en ese mito, se edifican sobre el descalabro epistemológico en que incurrió la Corte Constitucional en el año 2000, el cual cíclicamente ha seguido siendo el rudimento narrativo con que se pretende justificar la vigencia de un fuero inexistente, cuyas premisas argumentales traen aparejadas varias falacias […]”.
[…]
“[…] El hecho de que nuestro sistema constitucional y legal ya contenga las normas que permiten al Estado repetir contra sus agentes con miras a recuperar dineros pagados, no implica que por virtud de esas mismas normas, automáticamente, se estableció un fuero a favor de los agentes estatales en virtud del cual quedó proscrita la posibilidad de que las víctimas también puedan demandar directamente a los agentes estatales perpetradores, pidiéndole al juez que, junto con el Estado, los declare solidariamente responsables […]”.
[…]
“[…] En efecto, la norma del art. 78 del C.C.A. evolucionó en la norma establecida hoy día en el artículo 159 del C.P.A.C.A., que a la letra dice: “ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso
CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acre ditados”. (…) La forma en que actualmente el órgano jurisdiccional interpreta el art. 159 del C.P.A.C.A. es ilegítima por falta de argumentación y realiza la iniquidad porque trata de irrumpir en nuestro entendimiento portando sólo autoridad desnuda, para imponernos a golpe de paralogismos que «¡¡¡la ley no dice lo que dice, sino dice lo que los jueces dicen que dice!!!».
No existe una razón técnica, debidamente soportada en alguna teoría jurídico procesal seria, que justifique dotar de inmunidad a los agentes perpetradores frente a las víctimas […] Los agentes estatales demandados en nuestra segunda acción de grupo están legitimados en la causa porque fueron quienes tomaron la decisión judicial que causó el daño sin ser conscientes del tamaño de su respons abilidad, no sólo calculando los perversos efectos que ella tendría, sino deseándolos, tal como se aprecia en el proveído contentivo de su garrafal error […]”. (Resaltado por la Sala)6
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Actuación
8. El Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante auto de 8 de junio de 2022; i) inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió a
Actuación
8. El Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante auto de 8 de junio de 2022; i) inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió a los actores para que indicaran sí la acción de tutela también se dirigía contra la
Sección Primera del Consejo de Estado.
9. Al respecto, los actores indicaron que la solicitud de amparo no se dirigía contra la Sección Primera de esta Corporación , precisando que, únicamente, solicitaron que, de considerarlo necesario, fuera requerida.
10. El Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante auto de 2 8 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinama rca; iii) vinculó , en calidad de terceros con interés legítimo, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Tribunal Administrativo de Sucre y a sus Magistrados Rufo Arturo Carvajal Argoty, Andrés Medina Pineda y Eduardo Javier Torralvo Negrete, a los señores Jaime Rafael Peña Arrieta, Claudia del Carmen Peña P érez, Yan Carlos Peña Pérez, Luz Mary Peña González, Jaime Rafael Peña Pérez, Arelis del Carmen González
Pérez; Johnny Javier Mercado Hernández, Antony Javier Mercado Payares, María Daniela Mercado Payares, María Claudia Payares Arrieta, Vanessa Julieth Mercado Payares; Walther David Meléndez Monroy, José Yeisson Meléndez
Pérez; Johnny Javier Mercado Hernández, Antony Javier Mercado Payares, María Daniela Mercado Payares, María Claudia Payares Arrieta, Vanessa Julieth Mercado Payares; Walther David Meléndez Monroy, José Yeisson Meléndez Garrido, Aracelis del Carmen Garrido Molina, Andrés Elías Meléndez Garrido; Gabriel Eduardo Machena Zabaleta, Anne Eduardo Machena Atencio, Sayda Raquel Acosta Martínez, Gabriel Antonio M achena; José Fernando Palencia de la Ossa, Anderson Palencia Mejía, Decireth Palencia Mejía, Aura Vanessa Mejía Coley, Luz Marina Coley Acosta, Carlos Quinto Mejía Coley y Karen Leyneth Mejía Coley, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados.7
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Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
11. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “[…] lo que realmente persigue el actor es instrumentalizar la presente acción de tutela para revivir el análisis jurídico del proceso de reparación directa que ha impulsado, lo que se aleja del objeto y fin para el cual tal acción constitucional ha sido estatuida
[…]”.
11.1. Al respecto, señaló que:
“[…] De la lectura de la providencia cuestionada, se considera que la demanda de
que se aleja del objeto y fin para el cual tal acción constitucional ha sido estatuida […]”.
11.1. Al respecto, señaló que:
“[…] De la lectura de la providencia cuestionada, se considera que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues, contrario a comportar una vulneración a los derechos fundamentales indicados en la demanda, la decisión adoptada por este despacho se halla fundada en los lineamientos constitucionales y legales aplicables y en el respeto a las garantías que informan el debido proceso.
7. Precisado lo anterior, resulta indiscutible considerar que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucio nal, en tanto el actor lo que revela es una discrepancia con lo definido por este despacho […]”.
12. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de debate y concluyó que “[…] al expediente radicado No. 25000234100020200072300, se le ha dado el trámite que corresponde con observancia del debido proceso y las decisiones adoptadas se ajustan a derecho, por lo que no se han vulnerado los derechos invocados por los accionantes en la tutela de la referencia […]”.
13. La Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo.
13.1. Expuso que:
“[…] En el caso concreto, no se reúnen los elementos antes descritos, pues, el trámite adelantado por los Despachos objeto de tutela, NO vulneran ningún derecho fundamental, ya que, aplicaron la normatividad y jurisprudencia que se
“[…] En el caso concreto, no se reúnen los elementos antes descritos, pues, el trámite adelantado por los Despachos objeto de tutela, NO vulneran ningún derecho fundamental, ya que, aplicaron la normatividad y jurisprudencia que se consideró plausible tal y como puede leerse y verse en la correspondiente decisión y en las etapas procesales adelantadas, entendiéndose por el contrario, que co n la acción incoada lo que se pretende es generar una instancia más de discusión, a8
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sabiendas que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más.
Y es tan sencillo de verificar lo dicho, que la sola lectura de la demanda de amparo implica entender que se trata de un verdadero escrito de recurso ordinario y no de solicitud de protección de derecho fundamental alguno.
Permitir tal posibilidad, es desnaturali zar la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, de ahí que deba rechazarse por improcedente, pues, una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independ encia de los Jueces de la República y de aquel, según el cual, en las decisiones judiciales, los Jueces, solo están sometidos al imperio de la ley […]”.
14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que:
“[…] Sea lo primero advertir que las decisiones judiciales increpadas por el actor en
14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que:
“[…] Sea lo primero advertir que las decisiones judiciales increpadas por el actor en esta sede excepcional, se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia, decisión que fue en segunda instancia igualmente denegatoria puesto que la representación de la Rama Judicial se encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y como sustenta el auto del 25 de febrero de 2022, en “que los titulares de la función jurisdiccional frente a la cual se alega una falla, no están llamados a responder patrimonialmente de manera directa frente a los afectados por los actos inmersos en el ejercicio de sus competencias, pues en esta materia, la Constitución Política, por un lado, en garantía de la reparación de los daños antijurídicos, fijo (sic) un régimen en el que el cimiento base de su estudio excluye la culpa, focalizándose en la antijuridicidad del daño, y reservando, por otro lado, la posibilidad de repetir contra los agentes que por culpa grave o dolo hubieren propiciado una condena en contra del Estado”.
Por tal razón, este extremo procesal se sujetará a lo surtido y señalado en las providencias que integran aquella actuación j urisdiccional en primera y segunda instancia, SE OPONE Y NIEGA los hechos del escrito de tutela que atribuyen la existencia de una vía de hecho que ocasionó la vulneración de derechos, porque estos no se refieren únicamente a lo que en dichas providencias consta sino que contiene apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron
existencia de una vía de hecho que ocasionó la vulneración de derechos, porque estos no se refieren únicamente a lo que en dichas providencias consta sino que contiene apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron debidamente demostradas en el escenario procesal que ya fue estudiado en el auto admisorio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, incluso, fue decidido a través de la garantía procesal que comporta la doble instancia.
A más de lo anterior, vale aclarar que la argumentación del juzgador de segunda instancia que la parte actora acusa de constituir una vía de hecho en ningún momento constituye una indebida aplicación de las normas, siendo claro para el suscrito que se pretende usar la acción de tutela, mecanismo constitucional de carácter excepcional y extraordinario, para abrir una “tercera instancia” sobre un asunto que fue fallado en derecho […]”.9
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La sentencia impugnada
15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 11 de agosto de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente:
“[…] 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Arístides Manuel Hernández Reyes, Ana Victoria Lara Gil, Darlys Yulieth Hernández Lara, Wuendi Johanna Hernández Lara, Yulieth Johana Hernández Lara y Kelly Johana Hernández Lara, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia […]”.
15.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
Lara, Wuendi Johanna Hernández Lara, Yulieth Johana Hernández Lara y Kelly Johana Hernández Lara, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia […]”.
15.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] En principio, el estudio del cargo en que sustenta la causal específica de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir del denominado defecto sustantivo, de no ser, porque, vista las pruebas que obran en el expediente ordinario, puntualmente, el recurso de apelación contra la decisión de rechazar parcialmente el medio de control de reparación de perjuicios a grupo y el escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.
De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de primera instancia proferida en el medio de control y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela […]”.
[…]
“[…] Esos argumentos fueron resueltos por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que, en la providencia del 25 de enero de 2022, se refirió expresamente a las inconformidades de la parte demandante, y fue del estudio de dichos argumentos que concluyó que había lugar a rechazar de m anera parcial la demanda dado que no era posible demandar de forma directa a los magistrados […]”.
[…]
“[…] Adicional a lo anterior, la Sala destaca que, de conformidad a lo señalado en
demanda dado que no era posible demandar de forma directa a los magistrados […]”.
[…]
“[…] Adicional a lo anterior, la Sala destaca que, de conformidad a lo señalado en el auto inadmisorio y del escrito de subsanación allegado por la pa rte demandante, no hay lugar a pronunciarse respecto a la cuarta pretensión que tenía como finalidad vincular a la Sección Primera de esta Corporación, puntualmente, al despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña, dado que los demandantes aclararon que la acción de tutela de la referencia no está dirigida en contra de dicho despacho.
Luego, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional pues como se vio la acción de la referencia no es más que la reiteración de los argumentos expuestos en el recurso de apelación al interior del proceso ordinario, y, en esa medida, la presente acción de tutela es improcedente por la falta de cumpl imiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales […]”.10
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Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros
La impugnación
16. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado por las siguientes razones:
“[…] El fallo aquí impugnado se estructura sobre el supuesto, según el cual, todos los argumentos de tutela (vulneración de los derechos fundamentales) fueron los mismos que se plantearon en el escrito con que se sustentó el recurso de
“[…] El fallo aquí impugnado se estructura sobre el supuesto, según el cual, todos los argumentos de tutela (vulneración de los derechos fundamentales) fueron los mismos que se plantearon en el escrito con que se sustentó el recurso de apelación contra el auto de primera instancia que rechazó parcialmente el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo […]”.
[…]
“[…] Como se observa, en el fallo impugnado, nunca se abordó el tema central, ni un solo renglón donde se mencione, según el cual, la ley autoriza al demandante, apoyado en el artículo 159 del CPACA, a accionar contra la entidad pública y contra los agentes perpetradores, o causantes del daño […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 5, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por
Generalidades de la acción de tutela
18. La
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