CE - 110010315000202202973011SENTENCIA20221215185610
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202973011SENTENCIA20221215185610
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01
Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02973-01
Demandantes: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA, JESSICA
ELIANA SALDARRIAGA ZAPATA, MARLENY DE LA
CONCEPCIÓN NARANJO HERNÁNDEZ, ISABEL CRISTINA
ZAPATA GÓMEZ Y MIRELLA DE JESÚS ZAPATA GÓMEZ,
ESTA ÚLTIMA EN NOMBRE PROPIO Y EN
REPRESENTACIÓN DE LA MENOR SARA ORTIZ ZAPATA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO
VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la lib ertad. Defectos fáctico, decisión sin motivación y violación dir ecta de la
Constitución
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la lib ertad. Defectos fáctico, decisión sin motivación y violación dir ecta de la
Constitución
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada p or los accionantes, quien es actúan mediante apoderada judicial, contra la sent encia de 25 de agosto de 202 2, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interp uesta por Andrés Felipe Saldarriaga Zapata, Marleny de la Concepción Naranjo Hernández, Mirella de Jesús Zapata Gómez, Jessica Eliana Saldarriaga Zapata, Sara Ortiz Zapata e Isabel Cristina Zapata Gómez, en relación con la aparente configuración de un defe cto fáctico por la omisión en la valoración probatoria de los testimonios rendidos por Luis Eduardo González González y Luz Dary Rojo.
SEGUNDO: NEGAR, en lo demás, la solicitud de amparo presentada por Andrés Felipe Saldarriaga Zapata, Marleny de la Conce pción Naranjo Hernández, Mirella de Jesús Za pata Gómez, Jessica Eliana Saldarriaga Zapata, Sara Ortiz Zapata e Isabel Cristina Zapata Gómez, de conformidad con lo expresado en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el m edio más expedito (artículo 30 del Decreto 2 591 de 1 991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el m edio más expedito (artículo 30 del Decreto 2 591 de 1 991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los accionantes relataron que e l 7 de abril de 2013, unos sujetos llega ron a la residencia del señor Luis Eduardo G onzález González y lo ag redieron con armaRadicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01
Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS
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2 blanca y cuando creyeron que había muerto, abandonaron el lugar . Sin embargo, fueron reconocidos como integrantes del grupo delincuencial “el seis”, que opera en el sector El Salado.
Indicaron que las autoridades iniciaron una investigac ión penal y que , como consecuencia de una orden de allanamiento, registro y captura, fue aprehendido el señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata como presunto autor de los delitos de desplazamiento forzado, tentativa de homicidio agravado, tráfico, porte o tene ncia
señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata como presunto autor de los delitos de desplazamiento forzado, tentativa de homicidio agravado, tráfico, porte o tene ncia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, hurto calificado y agravado , concierto para delinquir y extorsión agravada , por los hechos ocurridos el 7 de abril de 2013.
Sostuvieron que el 9 de julio de 2013, el Juzga do Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín realizó audiencia preliminar en la que se legalizó la captura del señor Saldarriaga Zapata, se realizó la formulación de imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, sin embargo, e l 4 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto Penal Especializado de Medellín en el curso de la audiencia del juicio oral, abs olvió al señor Andrés Felipe Saldarriag a Zapata, en aplicación del principio “in dubio pro reo” y ordenó su libertad inmediata.
Señalaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se repararan los perjuicios causa dos con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Saldarriaga Zapata.
Afirmaron que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 23 de octubre de 2018, negó l as pretensiones de la demanda, con sustento e n que la medida de a seguramiento fue legal, toda vez que se
sentencia de 23 de octubre de 2018, negó l as pretensiones de la demanda, con sustento e n que la medida de a seguramiento fue legal, toda vez que se fundamentó en los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada en el expediente, pues se contaba con un grado de convicción en relación con la responsabilidad que pudo asistirle al imputado, por lo que, la medida de restricción de la libertad, fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable.
Por último, manifestaron que contra la anterior providencia interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo de 30 de noviembre de 2021 1 la confirmó , bajo el argumento de que pese a que existió un daño, el mismo no fue antijurídico, pues se configuró el “hecho de un tercero” como eximente de responsabilidad, en tanto la captura del señor Saldarriaga Zapata se produjo como consecuencia de las denuncias realizadas por las víctimas de los hechos delictivos, así como por un reconocimiento fotográfico.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora p resentó acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proces o, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, con l as sentencias de 30 de noviembre de 2021 y 23 de octubre de 2018, en su orden, en las que se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa tendiente al resarcimiento de los perjuicios por la privación de la libertar a la que fue sometido el señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata.
reparación directa tendiente al resarcimiento de los perjuicios por la privación de la libertar a la que fue sometido el señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata.
En pri mer lugar , se refirieron a lo s requisi tos generales de procede ncia de la acción de tutela respecto de los cuales co ncluyeron que se encontrab an superados. Luego, afirmaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron
1 El fallo se notificó el 1 de diciembre de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01
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3 en defecto fáctico, toda vez que realizaron una valoración indebida de las pruebas que debían sustentar la legalidad de la medida de aseguramiento.
Indicaron que la Fiscalía G eneral de la Nación adelantó una investigación en la que solicit ó la medida de aseguramiento , imputando cargos en contra de l demandante ante el Juez de Control de Garantías, a pesar de que e ra evidente que los elementos de conocimiento no demostraban que era integrante o no del grupo al margen de la ley denominado “el seis”.
Sostuvieron que se configuró una falla o negligencia respecto de la s funciones y obligaciones de la Fiscalía General d e la Nación y del Juez de Control de Garantías, por cuanto el ente investigador se encuentra obligado a realizar todos los actos necesarios para justificar la medida de aseguramiento y, además, que el
obligaciones de la Fiscalía General d e la Nación y del Juez de Control de Garantías, por cuanto el ente investigador se encuentra obligado a realizar todos los actos necesarios para justificar la medida de aseguramiento y, además, que el juez por su parte no tiene una función simplemente form al de avalar toda solicitud que le presente el fiscal, toda vez que su función también consiste en evaluar si la solicitud de orden de captura cuenta con unos mínimos elementos que la sustenten.
Afirmaron que los elementos de con vicción que fundamentaron la privación de la libertad permiten afirmar que las autoridades judiciales accionadas fallaron en identificar que la privación de la libertad sí fue injusta, porque la Fiscalía General de la Nación tenía forma de probar, “previo a la solicitud de medida de aseguramiento, el sustento de los elementos de conocimiento que supuestamente le generaban el indicio y con ello aproximarse al conocimiento de una inocenci a o culpabilidad, lo cual habría evitado 10 mes es de det ención, pero el ente de investigación omi tió sus deberes con la sociedad y abusó de su pode r de acusación, sometiendo a un ciudadano, a una carga que no estaba en obligación de soportarla, por cuanto no tenía pruebas o indicios reales y sustentabl es sobre la supuesta participación en los hechos, lo cual pudiese respaldar la medida de aseguramiento”.
Señalaron que las pruebas aportadas eran suficientes para demostrar que la privación no tiene justifica ción alguna y que fue injusta, toda vez que en las dos instancias valoraron la culpabilidad del d emandante trascendiendo el análisis del expediente penal, realizando una interpretación subjetiva y arbitraria de la
privación no tiene justifica ción alguna y que fue injusta, toda vez que en las dos instancias valoraron la culpabilidad del d emandante trascendiendo el análisis del expediente penal, realizando una interpretación subjetiva y arbitraria de la información allí contenida , concluyendo asuntos que distan de la absolución que fue falla da en el proceso penal, con lo cual se transgred e y se desconoce la presunción de inocencia del señor Saldarriaga Zapata.
Resaltaron que la imposición de la medida de aseguramiento decretada no resultó razonable, dado que el ente investigador contaba en el momento de la solicitud de dicha medida con pruebas de las que podía inferir que no existían indicios graves de responsabilidad en contra del procesado.
Manifestaron que “las pruebas relacionadas en el fall o penal y sobre las cuales, el Juzgado Veinticuatro Administrativo, no valoró, no tuvo en cuenta, pero que, aun así, de manera subjetiva y arbitraria, toma la decisión de absolver a las entidades, argumentos que el fallador de segunda instancia, revocó posteriormente”.
Agregaron que entre las pruebas que se practicaron en el curso del proceso penal se resaltan las declaraciones realizadas por las víctimas, los familiares del señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata , los señores Dilmer Alonso Ocampo Higinio, Norely de Jesús Patino Benjumea y Fabián Estive n Escobar Prada y la de los patrulleros de la Policía Nacional que conocían a l os integrantes del grupo “el seis”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01
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seis”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01
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4 Posteriormente, sostuvieron que las sentencias objetadas incurrieron en decisión sin motivaci ón, toda vez que no se analizó el título de imp utación d el daño especial.
Finalmente, resaltaron que las autoridades judicial es accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución , porque le vulneraron la presunción de inocencia, pues con las decisiones objetadas se volvió analizar la condu cta del actor, lo que es competencia exclusiva del juez penal.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formuló la siguiente:
“(…), abogada en ejercicio, de conformidad con el poder debidamente otor gado por los Señores MIRELLA DE JESUS ZAPATA GOMEZ, m ayor de edad, actuando en nombre pr opio y en representación de su hija m enor de edad SARA ORTIZ ZAPATA, al igual que, ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA, JESSICA ELIANA SALDARRIAGA ZAPATA, MARLENY DE LA CONCEPCIÓN NARANJO HERNANDEZ e ISABEL CRISTINA ZAPATA G OMEZ, quienes actúan en su nombre como actores en el proceso declarativo, muy respetuosamente manifiesto a ustedes, que interpongo Acción Constitucional de Tutela, con el fin de que se protejan los derec hos
en su nombre como actores en el proceso declarativo, muy respetuosamente manifiesto a ustedes, que interpongo Acción Constitucional de Tutela, con el fin de que se protejan los derec hos constitucionales fundamentales objeto de violació n e n primera instancia por el Juzga do Veinticuatro (24) Administrativo d el Circuito de Medellín, Juez Ponente (…), quien dictó sentencia el 23 de octubre de 2018, notificada por correo electrónico el mis mo día, mes y año y en Segunda Instancia por la Sala Quinta de Decisión Oral Tribunal Co ntencioso Administrativo de Antioquia . (…), providencia calendada 30 de noviembre de 2021, notificada por correo electrónico el 01 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y en c umplimiento de lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por incurrir en violación sustancial al debido proc eso por DEFECTO FÁCTICO por no haberse valorado prueb as debidamente solicitadas y recaud adas en el curso del proceso, específ icamente la investigación penal, por tratarse la sentencia de una DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN VALIDA y por VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONST ITUCIÓN, las cuales se materializaron en las sentenci as pronunciadas en el asunto de Rep aración Directa, dentro del proceso Radicado N° 05001333302420160068000.
Como se analizará adelante, se evidencia en la sentencia la falta de rigurosidad y objetividad en el análisis probatorio, errores de la función jud icial que resultan a todas luces cu estionables, hasta poder considerarse que las sentencias judiciales que originan la tutela constituyen una verdadera
análisis probatorio, errores de la función jud icial que resultan a todas luces cu estionables, hasta poder considerarse que las sentencias judiciales que originan la tutela constituyen una verdadera
VIA DE HECHO (…)”.
4. Pruebas relevantes
A través de correo electrónico de 13 de junio de 2022, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín allegó el expediente digital No. 05001-3333-024-2016-00680-01, que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa que adelantó el señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapat a y otros contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
5. Trámite procesal
Por auto de 6 de junio de 2022, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tu tela, razón por la cual ordenó notificar a l a parte demandante y a la s autoridades judiciales accionadas. Adicionalmente, vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.
6. Oposición
6.1. Respuesta de l Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín
En escrito de 13 de junio de 2022, la titular del despacho informó que “todas las actuaciones surtidas por esta instancia judicial dentro del proceso, han sido debidamente fundamentadas y se encuentran ajustadas a la legalidad , sin que se hubiere vulnerado a las pa rtes derecho f undamental algu no, por lo que no se observa la configuración de una vía de hecho que dé lugar a la procedencia de laRadicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01
hubiere vulnerado a las pa rtes derecho f undamental algu no, por lo que no se observa la configuración de una vía de hecho que dé lugar a la procedencia de laRadicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01
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5 acción de tutela en contra de providencia judicial. En ese sentido, esta Agencia Judicial se está a lo dispuesto por el Honor able Consejo d e Estado dentro de la presente acción constitucional”.
6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín
En oficio de 14 de junio de 2022, la apoderada de la entidad pidió que se declarara la improcedencia de la ac ción de tutela, por no evidenciarse defecto sustantivo ni la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
Afirmó que las reglas de unificación jurisprudencial desarrolladas por la Corte Constitucional señalan que no es sufi ciente concluir que por el he cho de que una persona privada de su libertad dentro de un proceso penal termine con la absolución o preclusión, automáticamente se pueda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, debe determinarse si la medida restri ctiva resultó injusta e incluso si la conducta de la víctima de dicha medida pudo incidir en la apertura del proceso penal y la imposición de la misma.
Por último, se refirió a la figura de la cosa juzgada de la que gozan las decisiones judiciales.
proceso penal y la imposición de la misma.
Por último, se refirió a la figura de la cosa juzgada de la que gozan las decisiones judiciales.
6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
En oficio de 14 de junio de 2022, la profesional de gestión de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad.
Señaló que los demandantes no indicaron en la acción de tutela los motivos por los cuales no agotó los diferentes recursos establecidos en la Ley 1437 de 2011 , ni probaron la configuración de un perjuicio irremediable.
Sostuvo que la parte actora no identificó el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia objetada, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.
Agregó que el Tribunal Administrativo de Antioquia se fundamentó en las sentencias de unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que no se desconoció ningún derecho fundamental al eximir de responsabilidad al Estado por el hecho de un tercero.
6.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia , guardó silencio a un cuando se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.
7. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 25 de agosto de 20 222, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico, específicamente, respecto de la valoración de los dos testimonios
agosto de 20 222, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico, específicamente, respecto de la valoración de los dos testimonios rendidos por las víctimas (ordinal primero). Adicionalmente, negó las pretensiones
2 En la decisión contó con un salvamento de voto con sustento en que “El tribunal valoró de manera errónea la denuncia hecha por la víctima, la entr evista hecha a la e sposa de la víctima y el reconocimiento fotográfic o, con base en los cuales declaró pr obado el hecho exclusivo de un tercero. En mi conce pto, estos no son suficientes para se configure el eximente de responsabilidad porque la decisión final de decretar la medida de aseguramiento estaba en cabeza del órgan o judicial, a petición del ente inve stigador. Aceptar esa tesis implicaría reemplazar la actividad investigativa de la Fiscalía en cada denuncia donde se señale directamente a un autor o partícipe del delito”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01
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6 de la solicitud bajo la caracterización del defecto fáctico y decisión sin motivación (ordinal segundo).
En primer lugar, se refirió a la improcedenci a de la solicitud respecto de los testimonios rendidos por el señor Luis Eduardo González González y Luz Dary Rojo, para lo cual advirtió que su falta de valoración es un reparo que no supera el
En primer lugar, se refirió a la improcedenci a de la solicitud respecto de los testimonios rendidos por el señor Luis Eduardo González González y Luz Dary Rojo, para lo cual advirtió que su falta de valoración es un reparo que no supera el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que fue un aspecto ya expuesto ante el juez natural de la controversia y resuelto por el mismo, motivo por el que se evidenció que lo pret endido era reabrir el debate del proceso ordinario, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional.
Posteriormente, precisó que el defecto de violación directa de la Constitución encuadra en lo expuesto por la parte demandante en los defectos fáctico (respecto a las demás pruebas que se practicaron durante la audiencia del juicio oral en el proceso penal) y decisión sin motivación, razón por la cual los estudió de manera conjunta.
Precisado lo anterior, al abordar los defectos f áctico y decisión sin motivación, afirmó que no existió en el proceso alguna omisión en la valoración de las pruebas que fueron recaudadas en el proceso penal, específicamente, en la audiencia de juicio oral, ni de aquellas con las que se impuso la medida de aseguramiento, pues tal como s e evidenció en los apartes tra nscritos de la sentencia objetada, pese a que se decretó la absolución del señor Saldarriaga Zapata, lo cierto es que para el momento en que se impuso la medida de aseguramien to el juez de control de garantías contaba con los elementos materiales probatorios que le permitían inferir que el señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata podía ser el autor de las conductas
momento en que se impuso la medida de aseguramien to el juez de control de garantías contaba con los elementos materiales probatorios que le permitían inferir que el señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata podía ser el autor de las conductas imputadas y que se cumplían los requisitos previstos en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal para la imposición de la medida de aseguramiento.
Indicó que el juez de control de garantías, en la audiencia pr eliminar, hizo referencia a que se podía inferir, de manera razonable, la participación del señor Saldarriaga Zapata en las conductas que le fueron imputadas con fundamento, entre otras pruebas, en el informe de investigadores de campo rendido por patrulleros de la SIJIN, en el que se identificó a los autores de los hechos sucedidos, la entrevista al patrullero de l a Policí a Juan Guillermo Bar reneche Graciano, el informe médico legal de lesiones de l señor Luis Eduardo González González, la entrevista realiz ada a la víctima, a su esposa y a la hija y unos reconocimientos fotográficos de los imputados re alizados por la víctima y su esposa.
Agregó que aun cuand o el demandante señaló que existió una omisión en la valoración probatoria ante la ausencia de pronunciamiento de la autoridad judicial de unas pruebas recaudadas en el juicio oral dentro del proceso penal, lo cierto es que esas pruebas fu eron practicadas en una etapa diferente a aquella en la cual se impuso la medida de aseguramiento, razón por la cual, independientemente del contenido o las conclusiones a las que permitieran llegar, lo cierto es q ue no se
que esas pruebas fu eron practicadas en una etapa diferente a aquella en la cual se impuso la medida de aseguramiento, razón por la cual, independientemente del contenido o las conclusiones a las que permitieran llegar, lo cierto es q ue no se conocieron al m omento en el que s e decretó la privación de la libertad del señor Saldarriaga Zuluaga, razón suficiente para establecer el por qué no i ncidían en la decisión de privarlo de la libertad.
Resaltó que no es cierto que el señor Andrés Felipe Salda rriaga Zapat a no f ue plenamente identificado, ni vinculado a la banda “el seis” , pues de las pruebas recaudadas para la imposición de la medida de aseguramiento se evidenció lo contrario, además que el hecho de que no existiera una captura en flagrancia enRadicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01
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7 su contra n o era razón suficiente para de jar de lado las demás pruebas con las que se impuso la medida de aseguramiento.
Por último, manifestó qu e la autoridad judicial accionada no interfirió en el ámbito penal, pues la decisión adoptada se bas ó en el análisis respecto de la medida de aseguramiento y los fundamentos con los cuales se le impuso, no en aspectos referentes a la culpa preprocesal y, además, tampoco se configuró una decisión
penal, pues la decisión adoptada se bas ó en el análisis respecto de la medida de aseguramiento y los fundamentos con los cuales se le impuso, no en aspectos referentes a la culpa preprocesal y, además, tampoco se configuró una decisión sin motivación, toda vez que la Corte Constituciona l en la Sentencia SU-072 de 2018, determinó que la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 no establecen un título único de imputación de responsabilidad para los casos de privación de la libertad, de allí que sea el juez de la responsabilidad al que le cor responde determinar el respectivo título de imputación para cada caso en concreto y, a partir de ello, establecer también si el daño fue o no antijurídico.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, en concreto la decisión que negó las pretensiones de la demanda (ordinal segundo), y solicitó que se revocara para que accediera al amparo solicitado.
Afirmaron que n o es cierto que el Juez de Control de Garantías contaba con los elementos materiales probatorios para imponer la m edida de aseguramiento contra el señor Andrés Feli pe Saldarriaga Zapata , más a ún cuando este no participó en el acto delictivo ni incurrió en comportamientos que justificaran la imposición de la mencionada medida.
Agregaron que el acusado fue señalado de manera equívoca como alias “memo”, quien, al parec er, tam bién tenía el mismo nombre y es por lo que en las
imposición de la mencionada medida.
Agregaron que el acusado fue señalado de manera equívoca como alias “memo”, quien, al parec er, tam bién tenía el mismo nombre y es por lo que en las audiencias del proceso penal, las víctimas al observar al señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata de manera directa no lo reconocieron, n i lo identificaron como uno de los sujetos que había irrumpido esa noche en su hogar.
Indicaron que la entrevista en la que se señal ó al señor Saldarriaga Zapata como presunto partícipe en los hechos no fue contundente, pues no se mencionado al señor acusado, ni por sus apellidos, ni por su alias, resultando ser un homónimo.
Señalaron que “en el escrito de acusación numeral 92, la Fiscalía General de la Nación, anota los pen dientes de resultados de orden a policía judicial, donde se dispuso entre otros, realizar reconocimiento en fila de personas, estando pendiente el informe respectivo. En el expediente penal no se observa el anexo de esa prueba, por lo que esta prueba así s e mencione, no hizo parte en el expediente penal, ni tampoco se observa reconocimiento fotográfico”.
Sostuvieron que le correspondía a la Fis calía General de la Nación la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, además que de las pruebas testimoniales, esto es, las víctima s y los miembros de la policía no se demostró que el señor André s Felipe Saldarriaga Zapata, fuera integrante d el grupo al margen de la ley que delinquía en la zona.
Resaltaron que era n evidentes las falencias del órgano in vestigador, que sin
que el señor André s Felipe Saldarriaga Zapata, fuera integrante d el grupo al margen de la ley que delinquía en la zona.
Resaltaron que era n evidentes las falencias del órgano in vestigador, que sin pruebas sólidas que respaldaran la acusación en contra del señor A ndrés Felipe Saldarriaga Zapata prosiguieron con toda una investigación que conllevó que más adelante no se pudiera demostrar la participación en los hechos, sin embargo, según la sentencia de tutela impugnada como estas pruebas no estaban desde unRadicado: 11001-03-15-000-2022-02973-01
Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS
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8 principio, sino que se fueron dando en el transcurrir de la investigación penal, aquí se estaba en el deber de soportar la carga.
Afirmaron que el comportamiento de las víctima s que denunciaron no resultaba externa, imprevisible ni irresistible, “por cuanto si hay un homó nimo, la Fiscalía General tenía la posibili dad de verif icar, prever, que puede haber muchas personas en el sector, en la zona, que se llamen Andrés Felipe” , además que las víctimas no querían incriminar al señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata.
Para terminar, manifestaron que “la Fiscalía General , le era ex igible que actuara de manera distinta, ya que todos los elementos que se estaban presentando tanto al ini cio, como en el transcurso de la investigación, daban cuenta de unos
Para terminar, manife
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