CE - 110010315000202202974001SENTENCIA20220705164152
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202974001SENTENCIA20220705164152
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00
Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera Demandado: Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/ alcance
Defecto fáctico/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) reparación integral
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 761473333002201600432-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00
Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera
la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00
Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado , present ó solicitud de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 761473333002201600432 -01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que se le inició un proceso penal por la posible comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, siendo capturado el 28 de junio de 2012.
4. Adujo que , una vez surtidas las etapas propias del proceso penal, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla profirió sentencia absolutoria a su favor, el 20 de febrero de 2015, en aplicación del principio in du bio pro reo.
5. Los señores Johan Fernando Mendoza Rivera, Cl audia Marcela Osorio Velásquez y Nini Jhoanna Mendoza Rivera presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial y la Fiscalía
5. Los señores Johan Fernando Mendoza Rivera, Cl audia Marcela Osorio Velásquez y Nini Jhoanna Mendoza Rivera presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación , en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se le s declarara administrativamente responsable s por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Johan Fernando Mendoza Rivera.3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00
Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera
6. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago profirió sentencia de primera instancia el 26 de noviembre de 20 19, negando las pretensiones de la demanda.
7. La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 264 del 26 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, conforme lo expuesto en la parte motiva […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que se expondrán, solicito de la forma más respetuosa al señor Juez Constitucional lo siguiente:
2.1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, el acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima,
siguiente:
2.1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, el acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, libertad personal y reparación integral que han sido vulnerados al accionante con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 29 de octubre de 2021, proferida por el T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
2.2. Consecuente con lo anterior, dejar SIN EFECTO alguno la sentencia de segunda instancia del 29 de octubre de 2021, proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
2.3. Finalmente, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que decida de fondo el presente asunto, proceda a proferir una sentencia de remplazo que acceda a las pretensiones formul adas en la demanda, i) efectuando una adecuada valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta el material probatorio que no fue valorad, al igual que ii) haciendo uso del precedente jurisprudencial adecuado al caso […]”.
9. El actor en su escrito de tutela señal ó que la autoridad ju dicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico.4
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Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera
Actuación
en un defecto fáctico.4
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Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera
Actuación
10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a Claudia Marcela Osorio Velásquez y a Nini Jhoanna Mendoza Rivera , en calidad de tercero s con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
11. La Fiscalía General de la Nación adujo que:
“[…] Por las anteriores consideraciones, solicito al Consejo de Estado, Sección Primera declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Johan Fernando Mendoza Rivera a través de su apoderado, por cuanto no se cumple con las causales genera les de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad y no se vulnera el precedente jurisprudencial […]”.
12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expresó que:
“[…] Para recapitular, se destaca que a pesar de que se dejó sin efectos la
vulnera el precedente jurisprudencial […]”.
12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expresó que:
“[…] Para recapitular, se destaca que a pesar de que se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la acreditación de la antijuridicidad del daño es un deber exigible a la parte demandante en los casos de privación injusta de la libe rtad, por cuanto así lo exige la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (SU -072 de 2018), que reafirmó la interpretación constitucional que debe dársele al artículo 68 de la Ley 270 de 1996. Entonces, es indispensable que el juez administrativ o analice si la privación de la libertad respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, en aras de establecer la juridicidad o antijuridicidad del daño. En todo caso, deberá examinarse si la privación de la libertad es atribuible a l a víctima (artículo 70 de la Ley 270 de 1996), por cuanto ello se erige como causal eximente de responsabilidad del Estado, pero bajo el concepto ya estructurado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según el cual el eximente de responsabilid ad se determina por la conducta del imputado en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación.5
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Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera
4. En la sentencia objeto de tutela se concluyó, con base en las pruebas obrantes en el plenario que la medida de aseguramien to fue impuesta y sustentada en
Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera
4. En la sentencia objeto de tutela se concluyó, con base en las pruebas obrantes en el plenario que la medida de aseguramien to fue impuesta y sustentada en debida forma, por lo que no es de recibo concluir, como lo pretende la parte actora, que la valoración probatoria efectuada por esta instancia judicial fue de manera indebida, parcial y alejada de las reglas de la sana crítica […]”.
13. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Claudia Marcela Osorio Velásquez y Nini Jhoanna Mendoza Rivera guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
14.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 1 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 2 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”6
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Problemas Jurídicos
16. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , al proferir la sentencia de 29 de octubre de 202 1 dentro del proceso de reparación directa identificado con el
acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , al proferir la sentencia de 29 de octubre de 202 1 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76147-33-33-002-2016-00432-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Johan Fernando Mendoza Rivera.
17. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se diri ge contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial ; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a l debido proceso ; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fun damental a la reparación integral, ix) análisis del caso concreto y finalmente las x) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00
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acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
19. Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos gen erales de procedibilidad de esta acción
los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos gen erales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
21. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Co nstitucional los ha considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5.
22. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 5Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.8
2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 5Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00
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sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: e n primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados , permitiéndole de esta manera “ dejar sin efect o o modular la decisión ”6 que encaje en dichos parámetros.
24. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convie rta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunci amiento de la Sala Plena de la
principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunci amiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
27. En el caso bajo examen la S ala examinará si la acción de tutela cumple con
6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.9
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Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera
los requisitos generales de procedibilidad, así:
27.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamental es del actor al debido proceso, al acceso a la administración de justicia , a la igualdad y a la reparación integral.
comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamental es del actor al debido proceso, al acceso a la administración de justicia , a la igualdad y a la reparación integral.
27.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) El actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurí dicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico.
27.3. Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales 8, en el escenario del amparo contra pro videncias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.
27.4. Cumplió con el principio de inmediatez9.
27.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces
8 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las
27.4. Cumplió con el principio de inmediatez9.
27.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces
8 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 9 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.10
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y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados.
27.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito;
27.7. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y
27.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial
28. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.
siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.
29. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189610 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200112; C816 de 201113; C-179 de 201614; y T-102 de 201415.
30. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”16 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de
10 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 11 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 12 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.
2009”. 12 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva11
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Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera
dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia.
31. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional17, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez
(precedente horizontal).
32. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia
por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).
32. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria18, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.
33. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala19, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la
17 Sentencia T760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 18 Ver Corte Constitucional, sentencias C -083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C -037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU -640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de
Cifuentes Muñoz. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00.12
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00
Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera
jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
34. En efecto, la Sala20 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial21”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.
35. Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los
- la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial36. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad22 por defecto fáctico:
“[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia23 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta
20 ibídem. 21 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuaci
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