CE - 110010315000202202975011SENTENCIA20220921134718
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202975011SENTENCIA20220921134718
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01
Referencia: Acción de tutela
Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
TESIS: SE MODIFICA SENTENCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, PARA EN SU LUGAR DENEGAR EL AMPARO. NO
SE CONFIGURÓ EL DEFECTO SUSTANTIVO. LAS RAZONES DE LA
DECISIÓN CUESTIONADA NO ESTUVIERON BASADAS EN EL
ASUNTO SUSTANCIAL QUE LA ACTORA PLANTEA COMO
CONTROVERSIA. LOS PRECEDENTES INVOCADOS NO SON
APLICABLES.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA
DEFENSA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 1 5 de julio de 2022, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ C”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
1 En adelante la SECCIÓN TERCERA.2
Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01
Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
1 En adelante la SECCIÓN TERCERA.2
Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01
Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO 2, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO3 al proferir la sentencia de 10 de febrero de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333010 2021 00039 01.
I.2.- Hechos
Señaló que la señora YADIRA JAN OLIVER le prestó sus servicios como mecanógrafa entre el 6 de marzo de 1973 y el 30 de septiembre de 1992, consecuencia de lo cual, a través de Resolución núm. 000982 de 23 de octubre de esa anualidad le fue r econocida una pensión de jubilación, conforme con lo previsto en la Convención
2 En adelante la Universidad. 3 En adelante el TRIBUNAL.3
Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01
Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
2 En adelante la Universidad. 3 En adelante el TRIBUNAL.3
Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01
Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Colectiva de Trabajo de 1976.
Manifestó que en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación aludida se dispuso que el reajuste a la mesada pensional se haría de oficio cada año y con el mismo porcentaje en que fuese incrementado el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 71 de 19 de diciembre de 19884.
Arguyó que el reajuste de la pensión se realizó de la forma descrita hasta el 2000, año en el que decidió actualizar la mesada pensional de acuerdo con el incremento del IPC, conforme con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 100 de 23 de diciembre 19935.
Adujo que, con ocasión de lo anterior, el 3 de septiembre de 2020, la señora YADIRA JAN OLIVER le solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de su mesada pensional desde el 1o. de enero de 2000, con el mismo porcentaje del incremento del salario mínimo, petición que fue denegada a través de oficios de 16 de octubre y 7 de diciembre de 2020.
Precisó que la señora YADIRA JAN OLIVER promovió el medio de
4 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.
diciembre de 2020.
Precisó que la señora YADIRA JAN OLIVER promovió el medio de
4 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”4
Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01
Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
control de nulidad y restablecimiento del derecho respectivo, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento de su mesada pensional de acuerdo con el aumento del salario mínimo, así como el reintegro causado a su favor por la diferencia de las mesadas pensionales reajustadas de conformidad con el IPC desde el año 2000, con su respectiva indexación, actualización e intereses moratorios a los que hubiera lugar.
Explicó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 080013333010 2021 00039 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que, a través de sentencia de 29 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que la señora YADIRA JAN OLIVER interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, revocó la decisión recurrida y accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda ordenando el
apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, revocó la decisión recurrida y accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda ordenando el incremento de la pensión como se hacía antes del año 2000, el pago de las diferencias desde el 3 de septiembre de 2017, la indexación e intereses moratorios.5
Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01
Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Apuntó que el TRIBUNAL estimó que el cambio del porcentaje de reajuste de la pensión, sin que se hubiera realizado el trámite relativo a la revocatoria del acto administrativo inicial, desconoció los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo -CCA6, hoy análogos en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA7, motivo por el cual dicha actuación no estuvo ajustada a derecho.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Explicó que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo dado que con la expedición de la Ley 100 de 1993, operó la derogatoria tácita de la Ley 71 de 1988, razón por la cual el fundamento jurídico del reajuste solicitado por la señora YADIRA JAN OLIVER estaba por fuera del ordenamiento jurídico.
Agregó que no debía agotar el trámite relativo a la revocatoria del
fundamento jurídico del reajuste solicitado por la señora YADIRA JAN OLIVER estaba por fuera del ordenamiento jurídico.
Agregó que no debía agotar el trámite relativo a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, dado que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 operó la derogatoria tácita de la Ley 71 de 1988, en la medida que esta era contraria a sus preceptos.
6 En adelante CCA. 7 En adelante CPACA.6
Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01
Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sostuvo que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de 17 de agosto de 2016, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del expediente 11001-03-24-000-2010-00007-00, conforme con el cual el porcentaje del reajuste de la mesada pensional no hace parte de la protección de los derechos adquiridos, por lo que sobre dicho aspecto para las pensiones reconocidas con anterioridad al 1o. de abril de 1994 resulta aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que de igual forma el TRIBUNAL desconoció la sentencia de 18 de agosto de 2021, proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del expediente 88354, conforme con la cual el
la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que de igual forma el TRIBUNAL desconoció la sentencia de 18 de agosto de 2021, proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del expediente 88354, conforme con la cual el sistema de reajuste anual de las pensiones que consagraba la Ley 71 de 1988 fue derogado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en ejercicio de las libertades de configuración de legislador.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente:
“[…] 1. Reitero a los H. Consejeros de Estado, la solicitud de7
Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01
Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
tutelar el derecho fundamental del Debido Proceso (art. 29 y 230
C. P.) quebrantado, dentro del caso sub lite, y los demás principios Constitucionales vulnera dos por la sentencia censurada, en guarda de la prevalencia del derecho sustancial pretermitido.
2Como consecuencia de tutelar los derechos invocados, se le ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA A, Magistrado Ponente, Dr LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO y demás Magistrados que conformaron la Sala de decisión CRISTOBAL RAFAEL CHRISTAINSEN
MARTELO y JUDITH ROEMRO IBARRA (impedida)
MARTELO MALDONADO y demás Magistrados que conformaron la Sala de decisión CRISTOBAL RAFAEL CHRISTAINSEN
MARTELO y JUDITH ROEMRO IBARRA (impedida)
2.1.- Declarar que la sentencia de segunda instancia impugnada está incursa en la causal que se cita, por los argumentos demostrativos expuestos, ya que la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; e igualmente la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; y que por ser suficiente y determinante nos permiten solicitar que la causal invocada sea aceptada como prueba, y con respaldo en ella, se invalide la sentencia debatida de fecha 10 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala (A), dictando en su lugar, la que deba remplazarla.
2.2. Como consecuencia de la invalidación de la sentencia debatida de fecha 10 de Febrero de 2022 de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala (A), se le ordene restablecer lo decidido y ordenado en la sentencia de fecha 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Barranquilla.
2.3. Que se ordene un término para que se cumpla lo ordenado por su despacho inmediatamente (artículo 27 del decreto 2591 de1991 […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que no vulneró ninguno de los derechos deprecados, en razón a que el trámite en el que fue
de1991 […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que no vulneró ninguno de los derechos deprecados, en razón a que el trámite en el que fue proferida la providencia cuestionada se realizó acorde al8
Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01
Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
procedimiento y normas establecidas para el mismo, además con el estudio de las documentales aportadas al expediente y conforme con la línea jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado el Consejo de Estado.
Explicó que en la medida que la prestación origen de la controversia había sido reconocida conforme con una convención colectiva de trabajo, resultaba necesario que la entidad demandada ejerciera los mecanismos legales necesarios para lograr la expulsión del ordenamiento jurídico tanto de la conve nción como del acto administrativo que ordenó el reconocimiento pensional.
Agregó que la acción de tutela no puede convertirse en otra instancia de las ordinarias , porque su procedencia contra providencias judiciales está condicionada a que estas riñan con los principios constitucionales señalados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política o sean constitutivas de una vía de hecho, situaciones que, en su sentir, no se configuran en el presente asunto.
I.5.2.- La señora YADIRA YAN OLIVER , vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso , a través de
situaciones que, en su sentir, no se configuran en el presente asunto.
I.5.2.- La señora YADIRA YAN OLIVER , vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso , a través de apoderado, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque en su sentir lo pretendido por la actora es que se surta una9
Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01
Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
instancia adicional al proceso ordinario origen de la controversia.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 15 de julio de 2022 la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por carencia de relevancia constitucional.
Para tal efecto, indicó que “[…] la institución educativa, en la solicitud de amparo, reiteró los argumentos que planteó en sede o rdinaria, pues en la contestación de la demanda, hizo referencia a la derogatoria tácita de la Ley 71 de 1988 con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y a que el reajuste de la pensión no es un derecho adquirido […]”.
Apuntó que “[…] la parte accionante no presentó ninguna objeción frente al esquema de decisión utilizado por el tribunal, más allá de su criterio jurídico aplicable al caso, y con ello, omitió el estudio juicioso que la autoridad judicial cuestionada realizó del caso
frente al esquema de decisión utilizado por el tribunal, más allá de su criterio jurídico aplicable al caso, y con ello, omitió el estudio juicioso que la autoridad judicial cuestionada realizó del caso concreto […]”.
Explicó que, en ese orden de ideas, la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional en la medida que, en el10
Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01
Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
escrito de amparo, más allá de plantearse la posible vulneración de los derechos invocados, la actora reiteró la carga argumentativa planteada en el proceso ordinario como si la acción de tutela fuera una instancia adicional al medio de control.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La actora im pugnó la decisión proferida en primera instancia, sosteniendo que no es cierto que no hubiese presentado ninguna objeción frente al esquema de decisión utilizado por el TRIBUNAL, dado que en el escrito introductorio alegó la vulneración al debido proceso, basada en el hecho de que esta autoridad dio aplicación a la Ley 71 de 1998 pese a estar derogada, situación que configuró el defecto sustantivo invocado.
Explicó que la autoridad judicial accionada desconoció los derechos deprecados, al ordenarle aplicar el reajuste de pensión conforme al aumento del salario mínimo, esto es, con base en el artículo 1º de la
defecto sustantivo invocado.
Explicó que la autoridad judicial accionada desconoció los derechos deprecados, al ordenarle aplicar el reajuste de pensión conforme al aumento del salario mínimo, esto es, con base en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, pese a la prevalencia de la Ley 100 de 1993, por ser esta una norma posterior.
Iteró que la providencia cuestionada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de 17 de11
Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01
Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, y 18 de agosto de 2021, emitida por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los expedientes 1100103240002010 00007 00 y 88354, respectivamente, conforme con las cuales la pensiones deben ser actualizadas conforme con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, incluso si fueron reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma.
Reiteró que no requería efectuar ninguna actuación previa para revocar el acto de reconocimiento de la pensión origen de la controversia porque “[…] el aumento de las pensiones, que son superiores al salario mínimo legal vigente, para su ajuste anual, se le aplica el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993, y no el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, que fue derogada por el articulo antes citado, ya
superiores al salario mínimo legal vigente, para su ajuste anual, se le aplica el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993, y no el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, que fue derogada por el articulo antes citado, ya que el aumento de las pensiones no es un derecho adquirido […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela12
Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01
Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a
(Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella13
Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01
Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción14
Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01
Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre tod as las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efect o decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,
con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci ón de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, qu e la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela c ontra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela c ontra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sent encia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.15
Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01
Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte C onstitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 10 de febrero de 2022 , proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de16
Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01
Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
radicación 080013333010 2021 00039 01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
radicación 080013333010 2021 00039 01.
La controversia tiene origen en la forma en que debe efectuarse el reajuste de una pensión que reconoció la actora a una de sus trabajadoras antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que, en criterio de aquella, aun en esa eventualidad esta norma es la aplicable.
A la citada providencia la actora atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Los disensos de la actora radican en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada dio alcance a la Ley 71 de 1988 , desconociendo que dicha norma estaba derogada de forma tácita por la Ley 100 de 1993, esta última que debía ser aplicada para efectos del reajuste de la pensión origen de la controversia, conforme con las sentencias invocadas como desconocidas.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela, por falta de relevancia constitucional.17
Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01
Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En la impugnación la actora adujo que el presente asunto sí reviste de relevancia constitucional, en la medida que se alega la vulneración de derechos fundamentales derivada de la aplicación de una norma derogada y el desconocimiento de precedentes judiciales.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia de 1 0 de febrero de 2022 aludida.
La Sala observa que , contrario a lo estimado por el a quo, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se incurrió en los defectos aludidos; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA ) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem ); la acción de t utela se18
Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01
Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Número único de radicación: 110010315000 2022 029
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.