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CE - 110010315000202202981001SENTENCIA20220713171018

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Título
CE - 110010315000202202981001SENTENCIA20220713171018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO, POR CUANTO EL

TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO. EN EL

PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SE TUVO EN CUENTA TANTO LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE, COMO EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y LO PREVISTO EN EL DECRETO LEY 546 DE 1971 APLICABLE AL ACTOR . ADICIONALMENTE, LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS SE FUNDAMENTA RON EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 11 DE JUNIO DE 2020 SOBRE EL TEMA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA DEFENSA, A LA VIDA

DIGNA Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE IBAGUÉ1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

TOLIMA2.

1 En adelante el Juzgado.

contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE IBAGUÉ1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

TOLIMA2.

1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00

Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ , actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicit ó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la vida digna, a la igualdad y a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica , los cuales considera vulnerados por el Juzgado y el Tribunal al proferir las providencias de 26 de septiembre de 2019 y 9 de diciembre de 2021, respectivamente, dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-007-2017-00013-01.

I.2. Hechos

Indicó que estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el 3 de diciembre de 1977 hasta el 1o. de agosto de 2015, de manera continua e ininterrumpida, la mayoría del tiempo como Juez Civil del

I.2. Hechos

Indicó que estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el 3 de diciembre de 1977 hasta el 1o. de agosto de 2015, de manera continua e ininterrumpida, la mayoría del tiempo como Juez Civil del Circuito de Ibagué.

Sostuvo que mediante Resolución núm. 01287 de 8 de abril de 2012,3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00

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la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $ 5,432,624.00, equivalente al 75% de la asignación más alta de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de los factores de asignación básica mensual, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, prima de actividad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios, incluyendo los factores salariales devengados, de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 27 de marzo de 1971.

Adujo que mediante Resolución RDP 50424 de 30 de noviembre de 2015, la UGPP modificó la anterior decisión, en el sentido de efectuar los cobros por concepto de aportes a seguridad social sobre factores incluidos en el cálculo de la pensión sobre los cuales no se hicieron descuentos en su momento.

2015, la UGPP modificó la anterior decisión, en el sentido de efectuar los cobros por concepto de aportes a seguridad social sobre factores incluidos en el cálculo de la pensión sobre los cuales no se hicieron descuentos en su momento.

Refirió que solicitó el reajuste de su pensión de vejez, la cual fue resuelta de forma negativa mediante Resolución RDP 024625 de 30 de junio de 2016 , confirmada a través de las r esoluciones RDP 031571 de 29 de agosto y RDP 036817 de 29 de septiembre de 2016.

Relató que, inconforme con lo anterior, promovió demanda en4

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ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, a fin de que se dejaran sin efecto los actos administrativos mencionados y, en su lugar, se ordenara reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales deven gados en el último año de servicios, en suma equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada percibida en ese lapso de tiempo.

Indicó que a la demanda le fue asignado el número de radicación 2017-00013-00 y correspondió por reparto al Juzgado que, en sentencia de 26 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de

Indicó que a la demanda le fue asignado el número de radicación 2017-00013-00 y correspondió por reparto al Juzgado que, en sentencia de 26 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda al estimar que el retiro del serv icio se produjo a partir del 1o. de agosto de 2015, por lo que la pensión debía reliquidarse en cuantía del 75% del promedio de los devengado durante los últimos 10 años de servicios, incluyendo únicamente los factores salariales taxativamente previstos en el Decreto 1158 de 1994 , por lo que no había lugar a reliquidar la pensión.

Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal en sentencia de 9 de diciembre de 2021, en el sentido de confirmar la decisión del a quo, al considerar que el Decreto 546 de 1971 era aplicable únicamente en lo referente a la edad y el tiempo de servicios, pero en lo demás,5

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debía acudirse a lo dispuesto en el Sistema General de Pensiones vigente al momento de adquirir su estatus de pensionado, esto es, la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

I.3 Fundamentos de la solicitud

vigente al momento de adquirir su estatus de pensionado, esto es, la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al omitir valorar en debida forma la Resolución RDP 001289 de 18 de abril de 2012, pues su pensión de vejez debió ser reliquidada con el salario más alto devengado en el espacio temporal comprendido entre el 31 de julio de 2014 y el 31 de julio de 2015, toda vez que su retiro se produjo el 1o. de agosto de 2015.

Añadió que la Resolución RDP 001289 de 18 de abril de 2012 aún tiene la virtualidad de producir efectos , pues goza de absoluta presunción de legalidad, por lo que en la reliquidación de la pensión de vejez debió incluirse todos los factores salariales ya r econocidos desde un principio.

I.4. Pretensiones6

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El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] déjense sin eficacia jurídica los fallos de fecha 26 de

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El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] déjense sin eficacia jurídica los fallos de fecha 26 de septiembre de 2019 y, 9 de diciembre de 2021, esta última en la que salvó el voto el doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, y en su lugar, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reintegrarme la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SETENCIENTOS CINCO PESOS ($6.220.705) MCTE, debidamente indexados y, reliquidar mi pensión de vejez en la forma que dispuso la Resolución RD P 001287 del 18 de abril de 2012 […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El Juzgado solicitó declarar improcedente el amparo solicitado e indicó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues los mismos se encontraban ajustados a derecho y no era viable la solicitud de reliquidación solicitada, lo que conllevó que se denegaran las pretensiones propuestas, sin que se hubiese realizado pronunciamiento alguno respecto de la Resolución RDP 001287 de 2012, puesto que esta no fue demandada.

Destacó que las decisiones cuestionadas se profirieron dentro de un marco de legalidad, en el que se valoraro n las pruebas y los precedentes jurisprudenciales, en especial , la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, de tal forma que no se advierte7

marco de legalidad, en el que se valoraro n las pruebas y los precedentes jurisprudenciales, en especial , la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, de tal forma que no se advierte7

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la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales invocados.

I.5.2.- El Tribunal se opuso a l as pretensiones de la solicitud de amparo, habida cuenta que carecen de fundamento fáctico y jurídico, pues lo que se busca es utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia en contra de decisiones judiciales proferidas en derecho.

Adujo que la decisión objeto de reproche no incurrió en defecto alguno, pues fue proferida con fundamento en el criterio dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, vigente en materia de reliquidación pensional del personal de la Rama Judicial, en especial, en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, que estableció como regla de interpretación que a los beneficiarios del régimen especial aplicable a los ex empleados de la Rama Judicial y previsto en el Decreto 546 de 1971, se les debe reconocer su pensión de vejez con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el anotado decreto, siempre que cumplan las exigencias para la aplicación de dicho régimen, pero que el IBL de la pensión que se

de vejez con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el anotado decreto, siempre que cumplan las exigencias para la aplicación de dicho régimen, pero que el IBL de la pensión que se reconozca en esos términos, es el p revisto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 21 de la misma ley, según corresponda.8

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Añadió que al revisar el escrito de tutela, se evidencia su carencia de fundamentos fácticos y jurídicos que configuren la procedencia de la acción de tutela para decidirla, pues simplemente se pretende utilizar esta acción como una tercera instancia, ya que el actor formula inconformidades que coinciden con las que se expusieron en desarrollo del proceso ordinario, por lo que se busca revivir una discusión jurídica que ya fue estudiada y definida conforme con las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al asunto.

Por lo anterior, al advertirse que no se configura alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencia judicial y menos, se observa la amenaza de los derechos fundamentales invocados, solicitó que se declare su improcedencia.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- La UGPP solicitó declarar improcedente la acción de tutela

judicial y menos, se observa la amenaza de los derechos fundamentales invocados, solicitó que se declare su improcedencia.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- La UGPP solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que las decisiones cuestionadas no incurrieron en defecto alguno, sino que, por el contrario, se ajustan al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, a fin de determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez del actor, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en una9

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suma equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año, de c onformidad con el Decreto 546 de 1971.

Adujo que este mecanismo constitucional no es el idóneo para debatir el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya existe un pronunciamiento del juez natural del asunto y que lo pretendido por el a ctor es crear una tercera instancia dentro del proceso ordinario.

Finalmente, solicitó que se despachen desfavorablemente la solicitud de amparo, pues no se evidencia violación alguna a los derechos fundamentales invocados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Finalmente, solicitó que se despachen desfavorablemente la solicitud de amparo, pues no se evidencia violación alguna a los derechos fundamentales invocados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma10

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Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la

asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso11

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Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia consti tucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De

cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.12

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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la a fectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias p roferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.13

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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se present a cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en

a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, la parte actora pretende que se deje n sin efecto las sentencias de 26 de septiembre de 2019 y 9 de diciembre de 2021, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el numero único de radicación 2017-00013-01.

A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la vida digna, a la igualdad y a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica,14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00

Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

y a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica,14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00

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habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico.

Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto, tanto la providencia dictada el 26 de septiembre de 201 9 como la proferida el 9 de diciembre de 2021 , la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados a la providencia proferida por el TRIBUNAL, toda vez que esta fue la que dio por terminado el proceso.

Por lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados e incurrió en el defecto alegado por la parte actora.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tute la contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

La Sala observa que se cumple con el requisito de la relevancia15

según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

La Sala observa que se cumple con el requisito de la relevancia15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00

Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

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constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico y vulneró sus derechos fundamentales invocados ; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto endilgado al dictar la sentencia de 9 de diciembre de 2021 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00013-01.

Del defecto fáctico

En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20134, explicó lo siguiente:

radicación 2017-00013-01.

Del defecto fáctico

En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20134, explicó lo siguiente:

3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012 -02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 4 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00

Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación

las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”.

En esa medida, a juicio de la referida Corte:

“[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original).

De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente

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