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CE - 110010315000202202981011SENTENCIA20220913152716

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Título
CE - 110010315000202202981011SENTENCIA20220913152716
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202981 01

Accionante: JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos /RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en unainstancia adicional del proceso ordinario con el fin de obtener que se ordene lareliquidación de vejez con la totalidad de los factores salariales devengados durante elúltimo año de servicios.

Correspondea laSalaresolverlaimpugnacióninterpuestaporeltutelantecontrala sentenciade 8 dejuliode2022,mediantela cualla SecciónPrimeradelConsejo de Estado denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda ElseñorJuanGilbertoOvalleTéllez,anombrepropio,instauródemandadetutelacontrael TribunalAdministrativodelTolimay el Juzgado7°AdministrativodeIbagué,porconsiderarvulneradossusderechosfundamentalesaldebidoproceso,a la vidadignay a la igualdad,asícomolosprincipiosdeconfianzalegítima,seguridadjurídica,buenafe e irrenunciabilidadde los beneficiosmínimoslaborales 1 . Eltutelanteelevólassiguientespretensiones(trascripciónliteralconposibles errores incluidos):

1 Radicada el 27 de mayo de 2022.

1 . Eltutelanteelevólassiguientespretensiones(trascripciónliteralconposibles errores incluidos): 1 Radicada el 27 de mayo de 2022. 1Radicación número: 110010315000202104745 01Accionante: Juan Gilberto Ovalle TéllezAccionado: Tribunal Administrativo del TolimaReferencia: Acción de tutela (impugnación) …déjensesineficaciajurídicalosfallosdefecha26deseptiembrede2019y,9 de diciembre de 2021, esta última en la que salvó el voto el doctorBELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, y en su lugar, ordenar a la UnidadAdministrativaEspecial deGestiónPensional yContribucionesParafiscalesdelaProtecciónSocial,reintegrarmelasumadeSEISMILLONESDOSCIENTOSVEINTE MIL SETENCIENTOS CINCO PESOS ($6.220.705) MCTE,debidamente indexados y, reliquidar mi pensión de vejez en la forma quedispuso la Resolución RDP 001287 del 18 de abril de 2012

2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediodecontroldenulidady restablecimientodelderecho,elseñorJuanGilbertoOvalleTéllezdemandóalaUnidadAdministrativaEspecialdeGestiónPensionalyContribucionesParafiscalesdelaProtecciónSocial,conelfindequesedeclararalanulidaddelosactosadministrativosmedianteloscualessenegó la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiario.

A títulode restablecimientodel derecho,se solicitóque se ordenaralareliquidacióndesuprestación“teniendoencuentala totalidaddelosfactoressalarialesdevengadosduranteelúltimoañodeservicios,ensumaequivalenteal75%dela asignaciónmensualmáselevadapercibidaeneselapsodetiempo,conforme lo dispone el Decreto 546 de 1971”.

Mediantesentenciade26deseptiembrede2019,elJuzgado7°AdministrativodeIbaguédeclaróprobadaslasexcepcionespropuestasporlaUGPPdenominadas“inexistenciadelderechoa reclamarporpartedeldemandante,cobrodelonodebido e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”. LapartedemandanteapelólaanteriordecisiónanteelTribunalAdministrativodelTolima,el que,porfallode9 dediciembrede2021,confirmóla sentenciadeprimera instancia.

3. Fundamentos de la demanda El tutelanteseñalóquelasautoridadesjudicialesaccionadasincurrieronenundefectofácticoporquedesconocieronlosefectosjurídicosdelaresoluciónporlacualsele reconocióy ordenóel pagodelapensióndevejez.Explicóqueesedefecto se configuró por (trascripción literal con posibles errores incluidos):

2Radicación número: 110010315000202104745 01Accionante: Juan Gilberto Ovalle TéllezAccionado: Tribunal Administrativo del TolimaReferencia: Acción de tutela (impugnación) …haber omitidodeformalegal lavaloracióndelapruebapertinente,estoes,el actoadministrativoRDP001289del 18deabril de2012,porvirtuddelacualse me reconoció mi pensión con base al salario más alto del último año deservicio, esdecir, lapensióndeserreliquidadaconel salariomásaltorecibidoenel espaciotemporal comprendidoentreel 31dejuliode2014al día31dejulio de 2015, ya que mi retiro se produjo, el 1 de agosto de 2015, que dehaberse examinado en debidaforma, otrahubiesesidolasoluciónjurídicaalasunto génesis de mi querellaconstitucional, evocandonuevamentequeeseacto administrativo, no ha sido demandado por lesividad, lo que hace quetenga la virtualidad de producir efectos vinculantes y obligatorios antecualquier autoridad dentro del territorio de Colombia, pues, lucubrar locontrario, constituye una manifestación desaforada e irresponsableconstituyendo un verdadero adefesio judicial, que debe de ser aisladoabsolutamente de las decisiones objeto de reparo por parte de este exservidor judicial, hoy en día trasegando por laterceraedady, constitutivadeuna vía de hecho, que es inconcebible que provenga de unos operadoresjudiciales jurídicamente preparados y con una vasta experiencia.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.LademandasepresentóantelaSaladeCasaciónCivildelaCorteSupremadeJusticia,la que,porautode1°dejuniode2021,la remitióal ConsejodeEstado.

Efectuadoel repartorespectivo,medianteprovidenciade3 dejuniode2022,laSecciónPrimeradelConsejodeEstadoadmitióla demandadetutela,ordenónotificara lasautoridadesjudicialesaccionadasy vinculó,comoterceroconinterés,alaUnidadAdministrativaEspecialdeGestiónPensionalyContribucionesParafiscalesdela ProtecciónSocial– UGPP, losquesepronunciaronenlossiguientes términos: 4.2. El Juzgado7° Administrativode Ibaguésolicitóquese declararalaimprocedenciadela demandadetuteladela referencia,todavezquenosevulneraronlosderechosfundamentalesdeltutelante,puestoquelasdecisionesatacadasseprofirierondentrodeunmarcodelegalidady, enlasdosinstancias,se valoraronlos documentosallegadosal procesoy los precedentesjurisprudencialesaplicables,enespecialla sentenciadeunificacióndel28deagosto de 2018. 4.3.El TribunalAdministrativodelTolimaseopusoal amparoreclamado,trasconsiderarquecarecedefundamentofácticoy jurídico;quelo pretendidoesutilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia.

3Radicación número: 110010315000202104745 01Accionante: Juan Gilberto Ovalle TéllezAccionado: Tribunal Administrativo del TolimaReferencia: Acción de tutela (impugnación) RefirióqueparaproferirlasentenciacuestionadaseacatólaposturavigentedelaSecciónSegundadelConsejodeEstadofrentea lareliquidaciónpensionaldelpersonalde la RamaJudicial,en especial,la sentenciade unificaciónCE-SUJ-SII-021-2020del11 dejuniode2020,enlaqueseestablecióquealosbeneficiariosdelrégimenespecialaplicablea losex empleadosdela RamaJudicialprevistoenelDecreto546de1971,selesdebereconocerlapensióndevejezconlosrequisitosdeedadytiempodeserviciosdedichodecreto,peroqueelIBLeselprevistoenelinciso3delartículo36delaLey100de1993oeneldelartículo 21 de la misma ley, según corresponda. Deotraparte,señalóqueeltutelanteformulóinconformidadesquecoincidenconlas que se expusieronen desarrollodel mediode controlde nulidadyrestablecimientodelderechofundamento,porloqueconcluyóque“buscarevivirladiscusiónjurídicaqueyafueestudiadaydefinidaconformealaspruebasobrantesenel procesoy deconformidadconlasnormasy la jurisprudenciaaplicables,cuandoesobvioquenoesposiblevolveraestudiarunasuntoqueyafuedefinidoporestaCorporaciónJudicialdemaneramotivadayrazonableyensucondiciónde juez natural”.

4.4.LaUGPPpidióquesedeclarelaimprocedenciao,ensudefecto,seniegueelamparosolicitado,porquenosehanvulneradolosderechosfundamentalesdeltutelante. Dijoquelasprovidenciasdictadasporlosoperadoresjudicialesaccionadasnoincurrieronen losdefectosquehacenprocedentela acciónde tutelacontraprovidenciajudicialy queaquellas,porel contrario,seajustanalordenamientolegal y al precedente jurisprudencia aplicable. Manifestóquelopretendidoesusarlaaccióndetutelacomounatercerainstanciapararevisarlasdecisionesproferidasporeljuezcompetente,despuésdequeseagotó el procedimiento establecido en la ley para el efecto. Indicóquedebíatenerseencuentaque“laaccióndetutelanoeselmecanismoidóneoparaelreconocimientodepeticionesprestacionales,máximecuandoyaseha pronunciado el juez competente de la causa”. 4Radicación número: 110010315000202104745 01Accionante: Juan Gilberto Ovalle TéllezAccionado: Tribunal Administrativo del TolimaReferencia: Acción de tutela (impugnación) 4.5.El tutelantereplicólas contestacionespresentadasporlas autoridadesjudicialesaccionadasy porla UGPP, paralo queinsistióen quelosfalloscuestionadosdesconocenla resoluciónmediantela cualse le reconociósupensiónde jubilación.Agregóque(trascripciónliteralconposibleserroresincluidos):

…caedesupesodemaneravertical laaseveraciónvacuaeinanedequelopretendido por el suscrito se una ‘tercera instancia’, como lo manifestó sinreticencia el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima,ignorando y desviando la naturaleza intrínseca del acto administrativo yaindicado, lo que constituye una vicisitud insólita, cuando se sabe hasta lasaciedad que esa presunción no ha desaparecido de nuestra legislación.

5. La sentencia de primera instancia Mediantesentenciade8 dejuliode2022,la SecciónPrimeradelConsejodeEstado denegó el amparo solicitado.

Enprimerlugar, seaclaróque,aunquesehabíacuestionadotantoel fallodeprimeracomoeldesegundainstancia,elestudiodelaconfiguracióndeldefectoalegadoporeltutelanteseharíasolorespectodeladecisióndeltribunal,porqueterminó el proceso. Dicho esto, el juez de tutela de primer grado señaló (transcripción de forma literal): De la lectura de la sentencia de 9 de diciembre de 2021, seadviertequeelTRIBUNAL al pronunciarse sobre la pretensión consistente en que sereliquidara el montodelapensióndevejezestablecidoenlaresoluciónRDP001287 de 18 deabril de2012, modificadapor laResoluciónnum. 50424de30 de noviembre de 2015, tuvo por probado queel señor JUANGILBERTOOVALLETELLEZerabeneficiariodel Régimendetransicióndel artículo36dela Ley 100 de 1993 y le era aplicable lo previsto en el Decreto Ley 546 de1971, enloquetienequever conel estudioderequisitosdeedad,tiempodeservicios y tasa de reemplazo.

Asimismo, se observa que, con fundamento en las reglasestablecidasenlasentenciadeunificaciónde11dejuniode2020 2 ,el TRIBUNALverificóqueenel caso del actor el ingreso base de liquidación y los factores que debíantenerse en cuenta paradeterminar el mondodesupensión devejezdebíancalculaseatendiendoalasreglasestablecidasenel artículo36delaLey100de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994 y que losactosdemandadoshabíanliquidado la prestación garantizando el principio de favorabilidad en materialaboral. 2

Original delaCita: “ConsejodeEstado,SecciónSegunda,sentenciadeunificaciónde11dejuniode 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01”.5Radicación número: 110010315000202104745 01Accionante: Juan Gilberto Ovalle TéllezAccionado: Tribunal Administrativo del TolimaReferencia: Acción de tutela (impugnación) Ahorabien, laSalaadviertequeel TRIBUNALnoincurrióenel defectofácticoalegado, todavezquecontrarioaloafirmadopor laparteactoraenel escritode tutela, en lasentenciade9dediciembrede2021sí seanalizóendebidaforma la Resolución núm. RDP 001287 de 2012.

En efecto, la autoridad judicial accionada determinó que la Resolución núm.RDP 001287 de 2012 resultaba desacertada, comoquiera que la UGPPreconocióal actor unapensióndevejezequivalenteal 75%delaasignaciónmáselevadadevengadaenel últimoañodeservicios, comprendidoentreel 11 de septiembre de 2009yel 10deseptiembrede2011, deconformidadcon lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, cuando lo correcto eraliquidárseleconel 75%del IBLdel promediodevengadoenlosúltimos10años de servicio,atendiendo su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley100 de 1993 y lo dispuesto por la SecciónSegundadeestaCorporaciónensentenciadeunificaciónde11dejuniode2020,lacual,pordemás,fijóquetalreglaseaplicaríaconefectosretrospectivosyconstituíaprecedentevinculantea casos con identidad fáctica. Noobstanteloanterior, atendiendoal principiodefavorabilidadlaboral,noeraposible revisar el monto pensional reconocido, pues ello conllevaría a lareducción de su mesada, tal como lo advirtió la UGPP en los actosadministrativos cuestionados, por lo que denegó las pretensiones de lademanda. Así lascosas, al establecer quesi bienal actorleeraaplicableel Decreto546de1971, ellocorrespondíaúnicamentealoatinentealosrequisitosdeedad,tiempo de servicios ytasadereemplazo, peroentodolodemás, estoes, encuanto al ingreso base de liquidación y los factores que debían tenerse encuentaparadeterminar el montodesupensióndevejez,lasreglasaplicableseranlasestablecidasenel artículo36delaLey100de1993yenel Decreto1158 de 1994.

En este punto, es del caso destacar que la autoridad judicial accionadafundamentósudecisiónenlaposiciónactual delaCorporaciónestablecidaenlasentenciadeunificaciónjudicial de11dejuniode2020,enlaquesedefiniócómo debíacalcularseel montodelaspensionesdevejezparaloscasosdelos funcionarios beneficiarios del régimendetransiciónprevistoenel artículo36delaLey100de1993,alosqueresultabaaplicableel régimenprevistoenel Decreto Ley 546 de 1971. Al respecto, en la mencionada sentencia se unificó jurisprudencia en elsiguiente sentido: (…) Así las cosas, la Sala concluye que el TRIBUNAL no vulneró los derechosfundamentales invocados, por cuanto fundamentó su decisión teniendo encuentatantolaspruebasallegadasal proceso,comoel régimenprevistoenelDecreto Ley 546 de 1971 y en las reglas establecidas en la sentencia deunificaciónde11dejuniode2020,paraefectosdeliquidarlapensióndevejezreconocida al actor(negrilla del original).

6. La impugnación El tutelanteimpugnóla anteriordecisióne insistióenquela resoluciónRDP.001287del18deabrilde2012gozadepresuncióndelegalidad,porquenoha

6Radicación número: 110010315000202104745 01Accionante: Juan Gilberto Ovalle TéllezAccionado: Tribunal Administrativo del TolimaReferencia: Acción de tutela (impugnación) sidorevocada,anuladao suspendidaporunaautoridadcompetente;queinclusofueaceptadaporlaUGPP, alpuntodequelamodificómedianteresoluciónRDP.050424 de 30 de noviembre de 2015.

Alegó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … no se puede a través de una línea jurisprudencial la ruptura o eldesconocimiento de mis derechosfundamentalesindicadosenel proemiodela acción tutelar, en especial los relativos al debido proceso, derecho dedefensa, protección judicial efectiva, confianza legítima, seguridad jurídica ybuena fe, cuando es evidente y notorio que en el año 2012, cuando se mereconoció la pensión en las condiciones ya expuestas, cumplíasatisfactoriamente con las exigencias señaladas en nuestra ley positivaColombiana. Por ende, en qué quedaría nuestro sistema positivo, seguridad jurídica, siquedáramos sometidos por una línea jurisprudencial queconel trascurrir deltiempo puede cambiarse o interpretarse de una manera distinta por elrespectivo judicial colegiado de turno? Y, donde sufriera la ruptura nuestroestadosocial dederecho, demanerasingular enel remadelapresuncióndelegalidad del acto administrativo, quenopuedeser desconocidapor ningunaautoridad.

6. Intervención LaUGPPsolicitóqueseconfirmaraelfallodeprimerainstancia,porque“nosepresentaningunode losrequisitosgeneralesy menosespecíficosparaqueprocedalaaccióndetutelaaduciendovulneraciónasusderechosfundamentales,porcuantolasprovidenciasproferidasseajustana lasnormasreguladorasdelcasobajoexamen,delocualnopuedeexistirduday menosqueseaobjetodealgún tipo de defecto”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales 3 . 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.7Radicación número: 110010315000202104745 01Accionante: Juan Gilberto Ovalle TéllezAccionado: Tribunal Administrativo del TolimaReferencia: Acción de tutela (impugnación) Posteriormente,a travésdeunanuevasentenciadeunificación,la SalaPlenaContenciosade la Corporaciónadoptólos criteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de2005paradeterminarlaprocedenciadelaacciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquela tutelaes unmecanismoresidualyexcepcionalparalaproteccióndederechosfundamentalescomolo señalael artículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 4 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 5 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

  • Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

5 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 4 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

8Radicación número: 110010315000202104745 01Accionante: Juan Gilberto Ovalle TéllezAccionado: Tribunal Administrativo del TolimaReferencia: Acción de tutela (impugnación) - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales.

  • La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

9Radicación número: 110010315000202104745 01Accionante: Juan Gilberto Ovalle TéllezAccionado: Tribunal Administrativo del TolimaReferencia: Acción de tutela (impugnación) Asípues,sehadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientodelosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado 6 .

2. Análisis de la Sala LaSubsecciónconsideraquenohaylugara hacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,porcuantono se cumpleconel requisitode la relevanciaconstitucional, tal como pasa a explicarse.

6 .

2. Análisis de la Sala LaSubsecciónconsideraquenohaylugara hacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,porcuantono se cumpleconel requisitode la relevanciaconstitucional, tal como pasa a explicarse.

La CorteConstitucionalha establecidoque el requisitode la relevanciaconstitucionaltieneporlo menostresfinalidades:a) protegerla autonomíaeindependenciajudicialy evitarque el juezde tutelainvadala órbitadecompetenciadeljueznaturaldelacausa;b)restringirelejerciciodelaaccióndetutela a cuestionesde relevanciaconstitucionalque afectenderechosfundamentalesec)impedirquelaaccióndetutelaseconviertaenunainstanciaorecurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, larelevanciaconstitucional tienecomofinalidadqueel juezconstitucional noentreaestudiar cuestionesquecarezcandeunaclaray marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse enasuntoscuyadefiniciónescompetenciaexclusivadel juezordinario. Deesta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los juecesconstitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ 7 y, decontera, seerige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitarque, por medio de la acción detutelacontraprovidenciasjudiciales, sediscutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver aljuez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que 7

Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.

6

7

Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10Radicación número: 110010315000202104745 01Accionante: Juan Gilberto Ovalle TéllezAccionado: Tribunal Administrativo del TolimaReferencia: Acción de tutela (impugnación) existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Enotras palabras, este requisito garantiza que latutelaencontradedecisionesjudicialesnoseconviertaenunescenarioparacontrovertir y‘discutirasuntosde mera legalidad ’8 . La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición deasuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relacióndirecta con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan uninterés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicciónconstitucional’ 9 .

9 . Igualmente, el requisito de relevanciaconstitucional tienecomoobjetivoevitar queestemecanismoseconviertaenunainstanciaoenunrecursojudicial adicional. En este sentido, la Corte haexigidoque‘teniendoencuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a unatercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, esnecesarioquelacausaqueoriginalapresentacióndelaacciónsupongael desconocimiento de un derecho fundamental’ 10 . Solo así, laintervención del juez de tutela, por definición excepcional, no seconvierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios 11 (sedestaca). Porsu parte,la SalaPlenadelConsejode Estadoha sostenidoqueparaestablecersiunasolicituddeamparodetutelatieneonorelevanciaconstitucionales necesario examinar dos elementos, a saber 12 : i) Queel actorcumplasucargaargumentativadejustificarsuficientementelarelevanciaconstitucionalporvulneracióndederechosfundamentales,puesnobasta aducir la vulneración de estos derechos y ii)Quela demandadetutelanoconstituyaunainstanciaadicionalal procesoordinarioen el cualfueproferidala providenciaacusada,dadoqueestemecanismoespecialconstitucionalestáconstituidoparaprotegerderechosfundamentalesy nodiscutirla discrepanciaqueel actortengafrentea ladecisión judicial. Revisadala demanda,seevidenciaqueel señorJuanGilbertoOvalleTéllezacudióa la acciónde tutelaconel propósitodereabrirel debateprobatoriosuscitadoenel mediodecontroldenulidady restablecimientodelderechoy, apartirdeallí,obtenerquesedeclarelanulidaddelosactosmedianteloscualesse 12

12 Sentenciadel 5deagostode2014proferidaporlaSalaPlenadel ConsejodeEstado.Radicadonúmero: 11001031500020120220101(IJ).Actor:AlpinaProductosAlimenticiosS.A.ConsejeroPonente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia T–422 de 2018. 10

Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”.

9

Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”.

8

Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 yT-102 de 2006”.

11Radicación número: 110010315000202104745 01Accionante: Juan Gilberto Ovalle TéllezAccionado: Tribunal Administrativo del TolimaReferencia: Acción de tutela (impugnación) lenególareliquidacióndelapensióndevejez“teniendoencuentalatotalidaddelosfactoressalarialesdevengadosduranteel últimoañodeservicios,ensumaequivalenteal75%delaasignaciónmensualmáselevadapercibidaeneselapsodetiempo,conformelodisponeelDecreto546de1971”, cuandolociertoesqueelmecanismojudicialdeproteccióndederechosfundamentalesnocomportaunatercera instancia. Tanevidenteresultaquesebuscaunnuevoanálisisdelosaspectosdefinidosporeljueznaturaldelacausa,queenlapresenteacciónseplantearonlosmismosargumentosquedieronlugaralainterposicióndelrecursodeapelacióncontralasentenciade26deseptiembrede2019,porlacualelJuzgado7°Administrativode Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

Loanteriorseevidencia,sisetieneencuentaqueenelrecursodeapelación–aligual que se hizo en la demanda de tutela–, se alegó: …que en el análisis fácticorealizadopor laJuezdeprimerainstancianosetuvo en cuenta que el actoadministrativomedianteel cual lereconocieronlapensiónasupoderdante, indicóclarayacertadamentequeparadeterminarelingresobasedeliquidaciónsedacumplimientoaloestablecidoenel artículo6del Decreto546de1971, aplicandoun75%sobreunIBLconformadoporlaasignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. Sostuvolaparteapelante, queal señorJUANGILBERTOOVALLETÉLLEZleaplica el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de1994, pues quienes acreditaran a julio de 2005 al menos 750 semanascotizadasynosehubierentrasladoaunfondoprivadodepensionespodríanpensionarse con el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971. Reiteró quelademandanteseledebecontinuar aplicandoel Decreto546de1971 en los parámetros establecidos enlaresoluciónRDP001287de18deabril de 2012, toda vez queendichoactoadministrativocuyaefectividadfuesupeditado al retirodel servicio, sinembargo, laformaenlaqueseliquidólaprestación pensional no puede sufrir alguna modificación. (…) 13 .

Aspectosquefueronanalizadosy definidosdemanerarazonableporelTribunalAdministrativodelTolima,elque,medianteprovidenciade9dediciembrede2021,confirmóla decisiónde primerainstancia,bajolos siguientesargumentos(trascripción literal): 13 Extractado del fallo de segunda instancia. 12Radicación número: 110010315000202104745 01Accionante: Juan Gilberto Ovalle TéllezAccionado: Tribunal Administrativo del TolimaReferencia: Acción de tutela (impugnación) DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE LA RAMA JUDICIAL EN VIRTUD DELDECRETO 546 DE 1971 A BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DETRANSICIÓN. […]Conforme a la disposición referida, los empleados de la RamaJudicial ydelMinisterioPúblicogozabandel régimenespecial paraefectodelapensióndejubilación, quelespermitíaacceder al derechoal cumplir 55añosdeedad,sison hombres, 50 años si sonmujeres, con20añoscontinuosodiscontinuosde servicios, de los cualespor lomenos10lohayansidoexclusivamenteenlas entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa dereemplazo del 75% del ingreso base. Específicamente, en lo que corresponde al ingreso base de las pensionesreconocidasalosbeneficiariosdel régimenpensional analizado,estasección,acogiendo lasorientacionesdelaCorteConstitucional ydelaSalaPlenadelConsejodeEstado,enrecientesentenciadeunificaciónCE-SUJ-SII-021-2020del 11 de junio de 2020, se estableció que el reconocimiento prestacionalopera de (sic) así: […]

Enesadirección, laSalaprescindedel estudiodelasnormasqueregulanlaspensionesconcebidasalaluzdel Decreto546de1971alosbeneficiariosdelrégimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación delderecho atañe, como quiera que laSecciónSegundadel ConsejodeEstadorecientemente resolvió el tema a través de la sentencia de UnificaciónCE-SUJSII-021-2020, precisando el alcance de la regla relacionada con labasedeliquidacióndelaspensionesasí reconocidas, endondeseestablecióque: ‘(…) y que la regla jurisprudencial fijada esvinculanteenlossiguientescasos: i) respecto de los asuntos similares que actualmente se estántramitando en el seno de la administración; ii) respecto de los procesossimilares que se están adelantando enjuzgados, tribunalesadministrativosyConsejo de Estado’. De lo anterior, se colige que la regla fijada en lasentenciadeunificaciónseaplicaría con efectos retrospectivos y constituye un precedente vinculante yobligator

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