🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202982001SENTENCIA20220805094455

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202982001SENTENCIA20220805094455
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00

Referencia: Acción de tutela

Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.

TESIS: SE DENIEGA AMPARO SOLICITADO. NO SE CONFIGURARON

LOS DEFECTOS ALEGADOS. NI EL ANÁLISIS NI LA DECISIÓN

CONTENIDA EN LA PROVIDENCIA CONTROVERTIDA RESULTAN

CAPRICHOSOS O ARBITRARIOS, SINO QUE FUERON ADOPTADOS A

PARTIR DEL ALCANCE DADO A LAS FUENTES JURÍDICAS

APLICABLES AL CASO Y A UN ANÁLISIS DE LAS

PARTICULARIDADES FÁCTICAS DE ESTE.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA

SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra

el JUZGADO SESENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN

“A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2.

1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00

“A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2.

1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00

Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

Los señores LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ , -quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad S.D.Q.A3.-, MARÍA HILDA MARTÍNEZ SÁNCHEZ , LUIS FRYDE, MARLEISY y ADRID MARÍA QUINCHUCUA MARTÍNEZ, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, por haber proferido las sentencias de 30 de junio de 2020 y 3 de febrero de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065 2018 00018 01.

I.2.- Hechos

Manifestaron que el señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ estuvo

3 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad.3

I.2.- Hechos

Manifestaron que el señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ estuvo

3 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad.3

Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00

Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

vinculado como soldado profesional del Ejército Nacional entre el 5 de enero de 2007 y el 28 de abril de 2016.

Precisaron que el 3 de noviembre de 2007, en una finca del Corregimiento de Santiago de Apóstol del Municipio de San Benito de Abad Sucre, fue encontrado el cuerpo sin vida del señor JUAN CARLOS SANTOS ORTEGA , a quien el Ejército Nacional reportó como baja en enfrentamiento militar.

Explicaron que como consecuencia de los hechos anteriores la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN inició una investigación contra los militares JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES, IVÁN DARÍO CONTRERAS y el civil JOSÉ DIONISIO RAMOS CASTILLO por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Expusieron que , además, el señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ también fue vinculado a la investigación, por lo cual el 15 de enero de 2010, la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,

MARTÍNEZ también fue vinculado a la investigación, por lo cual el 15 de enero de 2010, la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, le impuso medida de aseguramiento como coautor material de los delitos referidos.4

Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00

Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Agregaron que dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía Séptima delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, mediante Resolución de 2 de marzo de 2010.

Explicaron que el 4 de marzo de 2010, la FISCALÍA recibió una declaración del soldado profesional IVÁN DARÍO CONTRERAS en la que aceptó su responsabilidad en los hechos y describió la empresa criminal de ejecuciones extrajudiciales de la que hacía parte.

Agregaron que de la referida declaración se advertía la inocencia del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ y de a otros soldados implicados en los hechos, a los cuales se les hizo creer que estaban respondiendo a un hostigamiento el día de los hechos, como parte de la operación en la que fue ejecutado extrajudicialmente el señor

JUAN CARLOS SANTOS ORTEGA.

Comentaron que el 25 de marzo de 2010 , el JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DE SINCELEJO asumió el conocimiento del proceso penal y a través de sentencia de 13 de febrero de 2013,

Comentaron que el 25 de marzo de 2010 , el JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DE SINCELEJO asumió el conocimiento del proceso penal y a través de sentencia de 13 de febrero de 2013, absolvió de toda responsabilidad al señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ y a otros soldados, con base en la declaración del señor IVÁN DARÍO CONTRERAS, mientras impuso condenas a otros de5

Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00

Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

los investigados.

Indicaron que algunos de los condenados apelaron la sentencia aludida ante la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO que, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2013, confirmó la decisión.

Precisaron que el señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ estuvo privado de su libertad entre el 25 de enero de 2010 y el 15 de febrero de 2013, esto es, por 3 años y 20 días.

Señalaron que debido a lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con la finalidad de obtener la reparación de los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor QUINCHUCUA

MARTÍNEZ.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con la finalidad de obtener la reparación de los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor QUINCHUCUA

MARTÍNEZ.

Sostuvieron que el proceso referido fue identificado con el número único de radicación 110013343065 2018 00018 0 0 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 30 de junio de 2020, negó las pretensiones de la6

Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00

Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

demanda.

Adujeron que interpusieron recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, confirmó la decisión recurrida, porque en su criterio la medida de reclusión cumplió con los requisitos para su decreto , por lo que no había un daño antijuridico que reparar.

Apuntaron que el TRIBUNAL además señaló que la declaración del soldado IVÁN DARÍO CONTRERAS, de la que se había concluido la inocencia del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ, fue rendida con posterioridad a la fecha de las providencias en las que fue decretada la medida de aseguramiento.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Argumentaron que al proferi r las providencias cuestionadas las

con posterioridad a la fecha de las providencias en las que fue decretada la medida de aseguramiento.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Argumentaron que al proferi r las providencias cuestionadas las autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente horizontal, en la medida que mediante sentencia de 29 de marzo de 201 9, el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ declaró la responsabilidad administrativa de la FISCALÍA GENERAL DE LA7

Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00

Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NACIÓN, dentro del proceso 110013343064 2016 00048 00, en relación con la privación de la libertad a la que fueron sometidos otros dos soldados compañeros del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ y con ocasión de los mismos hechos.

Agregaron que si bien las autoridades judiciales accionadas sostuvieron que la declaración de la que se derivó la inocencia del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ fue posterior a la ejecutoria de las providencia s que impusieron la medida de aseguramiento, lo cierto es que a partir del análisis de la misma prueba “[…] mediante un juicio racional, imparcial y ajustado a derecho el juez 64 administrativo advierte la falla en el servicio […]”.

Citaron algunos apartes de una aclaración de voto 4 presentada en

prueba “[…] mediante un juicio racional, imparcial y ajustado a derecho el juez 64 administrativo advierte la falla en el servicio […]”.

Citaron algunos apartes de una aclaración de voto 4 presentada en relación con la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente 660012331000 2011 00235 01, en la que se explican de forma general los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad de las medidas de aseguramiento.

4 Consejera Marta Nubia Velásquez Rico.8

Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00

Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Afirmaron que: “[…] con el mismo derrotero, esto es, a que la medida de aseguramiento fue arbitraria y desproporcionada se desconoció flagrantemente la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 075 del 05 de Julio de 2018 […]” , conforme con la cual , en su sentir, “[…] no puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la li bertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación

[…]”.

Arguyeron que, en efecto, con base en la declaración del soldado IVÁN DARÍO CONTRERAS fue que se concluyó que el señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ fue ajeno a las conductas investigadas , por lo que no era correcto afirmar que la medida de aseguramiento

IVÁN DARÍO CONTRERAS fue que se concluyó que el señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ fue ajeno a las conductas investigadas , por lo que no era correcto afirmar que la medida de aseguramiento era necesaria mientras se comprobaba la situación y así justificar la actuación de la FISCALÍA.

Sostuvieron que la s autoridades judiciales accionadas también incurrieron en el defecto de violación directa a la C onstitución, dado que desconocieron el derecho a la presunción de inocencia del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ , en razón a que, en su criterio, realizaron un análisis de su conducta pre procesal, pese a que ese aspecto ya había sido resuelto por la jurisdicción penal al9

Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00

Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

determinar que no había tenido responsabilidad en los hechos investigados.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente:

“[…]1. Solicito al honorable Consejo de Estado se le ampare los derechos fundamentales invocados a los hoy accionantes.

2. Conforme a lo anterior, se deje sin efecto las sentencias del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en igual sentido la sentencia del 4 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de

30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en igual sentido la sentencia del 4 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección TerceraSubsección A.

3. Ordenar al Juez 65 administrativo del Circuito de Bogotá y al tribunal administrativo de Cundinamarca que en el término de 10 días profieran nuevas sentencias […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, “[…] en tanto que expresamente se indicaron las razones por las cuales se consideró que la medida de aseguramiento que le fue impuesta se ajustó al marco legal, aunado a esto se explicó que la absolución del procesado en sentencia no implicaba, per se,10

Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00

Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que la p rivación de la libertad del demandante adquiriera la connotación de injusta, ni que conllevara la reparación pecuniaria automática […]”.

Destacó que realizó una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios obrantes en el proceso, dado que analizó en detalle los hechos probados conforme con las previsiones de la sana crítica y la apreciación racional, de modo que tampoco habría lugar a la eventual configuración de un defecto fáctico.

detalle los hechos probados conforme con las previsiones de la sana crítica y la apreciación racional, de modo que tampoco habría lugar a la eventual configuración de un defecto fáctico.

Explicó que concluyó que no se acreditó el carácter injusto de la privación de la libertad del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ, en la medida que: “[…] no se probó que obedeciera a un capricho o arbitrariedad de la administración [...]”.

Adujo que, en efecto, concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva estaba soportada en los elementos materiales de prueba recabados en la investigación penal, de los cuales era posible inferir razonablemente que : “[…] el señor Lucio Quinchucua Martínez estaba vinculado como coautor en el deceso del civil Juan Carlos Santos Ortega, respecto de quien se simuló la calidad de subversivo y se presentó como un a baja en11

Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00

Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

combate, aseveración que no es equivalente a la responsabilidad penal del investigado, ni constituye vulneración de su presunción de inocencia [...]”.

Arguyó que no desconoció la presunción de inocencia del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ , dado que el examen de responsabilidad administrativa se limitó a las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas y no a establecer si aquel tuvo

LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ , dado que el examen de responsabilidad administrativa se limitó a las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas y no a establecer si aquel tuvo alguna participación o compromiso en las conductas penales investigadas.

Sostuvo que la existencia de un pronunciamiento judicial de una autoridad de inferior jerarquía no podría conllevar el desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que los jueces son independientes en sus decisiones y “[...] la decisión que el demandante trae a colación no constituye precedente horizontal ni vertical […]”.

Agregó que, en su sentir , la acción ejercida por los demandantes pretende convertirse en una tercera instancia de las decisiones adoptadas en el curso del proceso contencioso administrativo en el cual sus pretensiones no resultaron prósperas.12

Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00

Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.5.2.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, sostuvo que la acción de la referencia es improcedente, porque los accionantes no explicaron los motivos por los cuales no utilizaron los mecanismos judiciales ordinarios co n los que contaban para ventilar la controversia que plantean.

Agregó que además los actores no acreditaron la configuración del de los defectos que alegan, además que la decisión judicial cuestionada no desborda los criterios de proporcionalidad, en la

plantean.

Agregó que además los actores no acreditaron la configuración del de los defectos que alegan, además que la decisión judicial cuestionada no desborda los criterios de proporcionalidad, en la medida que las autoridades judiciales accionadas realizaron la valoración de las pruebas conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, en particular, lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de13

Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00

Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin14

Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00

Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los

Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas15

tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas15

Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00

Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre tod as las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efect o decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas

fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci ón de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, qu e la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales16

Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00

Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela c ontra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sent encia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.17

Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00

Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derech o fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje n sin efecto las sentencias de 30 de junio de 2020 y 3 de febrero de

fuera del texto)

En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje n sin efecto las sentencias de 30 de junio de 2020 y 3 de febrero de 2022, mediante la cual el JUZGADO y el TRIBUNAL negaron las pretensiones que elevaron dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065 2018 00018 01, en relación con la privación de la libertad de la que fue sujeto el señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ.

A las citadas providencias los actores le atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.18

Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00

Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El disenso de los actores radica en que, a su juicio, las autoridades judiciales desconocieron una decisión proferida por el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ en la que fue resuelto un caso similar al del origen de la controversia, así como una aclaración de voto y la sentencia “[…] SU 075 del 05 de Julio de 2018 […]”, en relación con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad de las medidas de aseguramiento.

como una aclaración de voto y la sentencia “[…] SU 075 del 05 de Julio de 2018 […]”, en relación con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad de las medidas de aseguramiento.

Asimismo, los actores alegaron que las autoridades accionadas efectuaron un análisis a la conducta pre procesal del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ, pese a que tal raciocinio ya había sido efectuado por el juez penal que lo absolvió de los delitos investigados.

Cabe resaltar que de los argumentos que sustentan la solicitud de amparo, más allá de los defectos aludidos, la Sala advierte que en el fondo del asunto los actores también plantean una presunta irregularidad de carácter probatorio, en la medida que sostienen que las autoridades accionadas no valoraron de forma adecuada el hecho de que dentro del expediente penal siempre estuvo probada la inocencia del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ, aspecto que corresponde a un defecto fáctico.19

Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00

Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Ahora bien , la Sala advierte que el estudio del presente asunto recaerá en la sentencia de 3 de febrero de 2022 proferida por el TRIBUNAL, en la medida que fue dicha providencia la que concluyó el proceso origen de la controversia y, por ende, si hubiese alguna medida que adoptar sería en esa instancia que debería ejecutarse.

TRIBUNAL, en la medida que fue dicha providencia la que concluyó el proceso origen de la controversia y, por ende, si hubiese alguna medida que adoptar sería en esa instancia que debería ejecutarse.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...