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CE - 110010315000202202982011SENTENCIAFALLO20220915142731

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202982011SENTENCIAFALLO20220915142731
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02982-01

Demandantes: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa por privación injusta de la libert ad – Desconocimiento del precedente, fác tico y violación directa de la C onstitución – Confirma negar

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 4 de agosto de 2022, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

fallo de 4 de agosto de 2022, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El 1 de junio de 2022 l os señores Lucio Quinchucua Martínez y otros 1, por conducto de apoderad a, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como el principio de la confianza legítima , los cuales consideraron vulnerados con la expedición de la s sentencias de 30 de junio de 2020 y 3 de febrero de 2022, que en primera y segunda instancia resolvieron desfavorablemente las pretensiones al in terior del proceso de reparación directa 11001-33-43-065-201800018-01, interpuesto contra la Nación - Fiscalía General de la Nación.

1 La parte accionante se encuentra integrad a por: Lucio Quinchucua Martínez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Samuel David Quinchucua Aviles. Asimismo, María Hilda Martínez Sanchez, Luis Fryde Quinchucua Martínez, Marleisy Quinchucua Martínez, y Adrid María Quinchucua Martínez.Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos

De la solicitud de tutela se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

 En el escrito de tutela se indicó que el señor Lucio Quinchucua Martínez y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el primero en mención con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de “ desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida ”2, ello, cuando ejercía la profesión de soldado y cuya libertad se dio por absolución3.

 El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que el 30 de junio de 2020 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandada contaba con el material probatorio suficiente para “ inferir razonablemente, que el sindicado podía ser autor o partícipe de las conductas delictivas que investigaba, aspecto que por ende no implica llevar a cabo una valoración probatoria y mucho menos un análisis de los hechos y las conductas punibles endilgadas”.

sindicado podía ser autor o partícipe de las conductas delictivas que investigaba, aspecto que por ende no implica llevar a cabo una valoración probatoria y mucho menos un análisis de los hechos y las conductas punibles endilgadas”.

 En segunda instancia, el 3 de febrero de 2022, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de su a quo, luego de concluir que “ la medida re strictiva de la libertad que lo afectó se ajustó a las previsiones legales”.

 Al respecto precisó que “ de ninguna manera puede sostenerse que denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa en los eventos en que hay preclusión de la investigac ión o absolución penal implica un desconocimiento de la presunción de inocencia o de las providencias judiciales que definieron la situación penal del encartado”, ya que “ el juez de la reparación debe verificar si las actuaciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, según sea el caso, fueron contrarias al cabal desempeño de sus funciones constitucionales y legales”.

1.3. Fundamentos de la solicitud

La parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente , puesto que las accionadas desatendieron lo dispuesto por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2 Por delitos en mención, se capturó a los “ soldados profesionales JULIO CHÁVEZ CORRALES

(sic), LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ, MANUEL PEÑUELA LAZO, CRISTOFER QUEZADA

de Bogotá.

2 Por delitos en mención, se capturó a los “ soldados profesionales JULIO CHÁVEZ CORRALES (sic), LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ, MANUEL PEÑUELA LAZO, CRISTOFER QUEZADA GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ ORTIZ ZAPATA, y HERNÁN GAMBOA PADILLA”. 3 En atención a que se encontró responsables de la comisión de los delitos a “los soldados señores JULIO CHÁVEZ CORRALES (sic) y HERNÁN GAMBOA PADILLA”.Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En efecto, los tutelantes expusieron que el juzgado en mención condenó a la Nación por los mismos hechos analizados en la demanda de reparación directa que interpusieron los aquí tutelantes , en donde se estudió la privación injusta de los señores Juan José Ortiz Zapata y Manuel Peñuela Lazo 4; a quienes se les dictó medida de aseguramie nto en la misma oportunidad que al señor Lucio Quinchucua Martínez5.

Razón por la cual, en aplicación de la SU -336 de 2017, no era posible “mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio”.

Señaló que las demandadas también desconocier on el salvamento de voto que

Razón por la cual, en aplicación de la SU -336 de 2017, no era posible “mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio”.

Señaló que las demandadas también desconocier on el salvamento de voto que realizó la c onsejera Dra. Marta Nubia Velásquez Rico al interior del expediente número 66001 -23-31-000-2011-00235-01 (46.947), “ providencia (sic) en la cual se tomó como punto de referencia la sentencia (sic) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de agosto de 2018, exp. 58.445, que constituye igualmente precedente judicial”.

Agregó que tampoco se implementó la sentencia de unificación 075 de 5 de julio de 2018 que expidió la Corte Constitucional6.

Por su parte, aludieron que se incurrió en una violación directa a la Constitución, toda vez que se trasgredió la presunción de inocencia del señor Quinchucua, “[p]ues, en primer lugar, no es menester de los jueces y magistrados administrativos entren a analizar la conducta preprocesal del investigado la cual ya se había efectuado en la actuación penal, (…) en razón a que en la otra jurisdicción ya se había establecido que el señor Quinchucua Martínez era inocente del delito que se le imputaba, con el agravante de que dicha prueba existió 3 años antes de su libertad, tal y como se referenció de manera precedente (…)”.

Ahora, si bien los accionantes solo afirmaron la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la C onstitución, esta

manera precedente (…)”.

Ahora, si bien los accionantes solo afirmaron la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la C onstitución, esta Sección evidencia otro yerro consistente en el defecto fáctico, ya que se indicó que “desde el inicio de las diligencias penales, se tuvo fiel prueba de la inocencia de mi prohijado”, como lo fue el testimonio del soldado Iván Darío Contreras, el cual no fue tenido en cuenta por las autoridades judiciales demandadas.

1.4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

4 El proceso de reparación directa se identificó con el número 11001-33-43-064-2016-00048-00. 5 La sentencia del juzgado qu edó ejecutoriada en primera instancia, en atención a que el recurso de apelación interpuesto por la parte desfavorecida fue declarado desierto, toda vez que no asistió a la audiencia de conciliación post-condena. 6 La Sala destaca que el contenido de esta providencia trata de la “ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA”, lo cual es ajeno a la controversia que hoy nos ocupa.Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “1. Solicito al honorable Consejo de Estado se le ampare los derechos fundamentales invocados a los hoy accionantes.

2. Conforme a lo anterior, se deje sin efecto las sentencias del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en igual sentido la sentencia del 4 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca Sección TerceraSubsección A.

3. Ordenar al Juez 65 administrativo del Circuito de Bogotá y al tribunal administrativo de Cundinamarca que en el término de 10 días profieran nuevas sentencias.” (sic a toda la cita).

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 5 de julio de 2022, la magistrada ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los tutelantes, y como accionadas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del proceso, de los señores Luis Orlando Quinchucua y Yanile Quinchucua Martínez , [quienes también integraron la parte demandante del proceso ordinario]; y a la NaciónFiscalía General de la Nación [ parte demandada en el proceso que dio origen a la presente acción].

1.6. Intervenciones

[quienes también integraron la parte demandante del proceso ordinario]; y a la NaciónFiscalía General de la Nación [ parte demandada en el proceso que dio origen a la presente acción].

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se present aron las siguientes intervenciones:

1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” por intermedio del magistrado ponente de la decisión que puso fin al proceso de reparación en directa, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, al considerar que no se cumplen los requisitos generales o específicos de la tutela contra providencia judicial.

Explicó que “ la absolución del procesado en senten cia no implicaba, per se, que la privación de la libertad del demandante adquiriera la connotación de injusta, ni que conllevara la reparación pecuniaria automática”.

Indicó que la Sala que integra “ realizó una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios obrantes en el proceso, pues se analizaron detalladamente los hechos probados a la luz de las previsiones de la sana crítica y la apreciación racional, (…)”, de lo cual se concluyó que “no se acreditó el carácter injusto de la privación de la libertad de Lucio Quinchucua Martínez, elemento necesario para establecer la responsabilidad administrativa, (…).Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Advirtió que “en la sentencia acusada en sede de tutela no se desconoció la presunción de inocencia del demandante, pues, como expresamen te se indicó en la providencia, el examen de responsabilidad administrativa se limitó a las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas y no a establecer si el señor Lucio Quinchucua tuvo alguna participación o compromiso en las conductas penales investigadas”.

Manifestó que “la existencia de un pronunciamiento judicial de una autoridad de inferior jerarquía que esta Corporación -Juzgado Administrativono comporta el desconocimiento del precedente jurisprudencial, en primer término, porque los ju eces son independientes en sus decisiones (artículo 228 constitucional) y la decisión que el demandante trae a colación no constituye precedente horizontal ni vertical (…)”.

1.6.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Sección de lo Contencioso Administrativo de la Dirección de Asuntos Jurídicos, también solicitó declarar improcedente la tutela, pues los solicitantes no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, porque no agotaron los recursos a su alcance 7, ni expusieron con claridad las razones por las cuales la decisión controvertida se subsume en las causales que permiten el amparo contra una providencia judicial.

su alcance 7, ni expusieron con claridad las razones por las cuales la decisión controvertida se subsume en las causales que permiten el amparo contra una providencia judicial.

Agregó que la sentencia del tribunal se analizó a la luz de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 072 de 2018, que establece que en todos los casos en los que e l juez contencioso estudia el título de imputación de privación injusta de la libertad, debe establecer si la medida preventiva fue razonada y proporcionada.

1.7. Fallo impugnado

La Sección Primera del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2022, negó la acción de la referencia , al considerar que no se configuró el defecto fáctico, comoquiera que el tribunal realizó un análisis adecuado de las pruebas obrantes en el plenario, en concordancia con la implementación de la SU-072 de 2018, para concluir que la “FISCALÍA fundó la medida restrictiva en las pruebas legal y oportunamente recaudadas, (…)”.

Frente al desconocimiento del precedente consistente en la desatención de la sentencia del Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el a quo constitucional precisó que “ el TRIBUNAL no estaba en la obligación de seguir los mismos lineamientos, por una parte, al tratarse de una decisión proferida por una au toridad de menor jerarquía a la suya y, por otra, en razón a que gozaba de autonomía judicial para efectuar el análisis del caso puesto a su consideración”.

7 La accionada no precisó a qué recursos procesales se refiere.Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros

gozaba de autonomía judicial para efectuar el análisis del caso puesto a su consideración”.

7 La accionada no precisó a qué recursos procesales se refiere.Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Precisó que “no resulta procedente entrar a analizar las consideraciones del TRIBUNAL frente a lo señalado en los apartes de la aclaración de voto citada en el escrito introductorio, porque esta actuación no constituye un precedente vinculante en los términos de la Ley 1437 de 2011”.

Referente a la inaplicación de la SU -075 de 2018, manifestó que “[a l] efectuar la consulta de la sentencia (…), la Sala advierte que se trata de una providencia en la que la Corte Constitucional estudió un caso relativo a la protección de una trabajadora despedida mientras estaba en estado de embarazo, de manera que no hay lugar a efectuar mayor estudio al respecto, dado que no tiene relación fáctica ni jurídica con el presente asunto”.

Finalmente resolvió, en relación a la violación directa de la Constitución, que no advertía que el tribunal desconociera “ el derecho a la presunción de inocencia del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ, dado que dicho estudio no estuvo encaminado a determinar su culpabilidad o no en los hechos, sino a establecer la responsabilidad de la

advertía que el tribunal desconociera “ el derecho a la presunción de inocencia del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ, dado que dicho estudio no estuvo encaminado a determinar su culpabilidad o no en los hechos, sino a establecer la responsabilidad de la FISCALÍA en la privación de su libertad, para lo cual era n ecesario comprobar si la medida de aseguramiento había o no cumplido con los requisitos legales para su imposición”.

1.8. Impugnación8

Los accionantes solicitaron revocar el fallo de primera instancia, para lo cual alegaron que su “ataque central nunca h a sido la resolución que imponía la medida de aseguramiento como erróneamente lo vió (…) el Juez 65 administrativo y su superior en aras de analizar la conducta desplegada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y ahora la Consejera Ponente. Lo que se plasmó al interior de la demanda constitucional fue una prolongación indebida de la libertad, que a la postre trasgredió un derecho fundamental”.

Hicieron alusión a que las autoridades judiciales omitieron ponderar que los parámetros legales no so n absolutos en lo atinente la restricción de la libertad, tal y como se dispuso en un fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso número 11001 -03-15-000-2021-00806, razón por la cual, se debi eron “analizar las actuaciones equivocas del representante del ente investigador”.

Advirtieron que en la tutela no se indicó “que el tribunal administrativo debió acogerse al fallo proferido por el juez 64 administrativo, lo que aduje, y por eso se vinculó en la

investigador”.

Advirtieron que en la tutela no se indicó “que el tribunal administrativo debió acogerse al fallo proferido por el juez 64 administrativo, lo que aduje, y por eso se vinculó en la presente demanda constitucional al juzgado 65 administrativo, es que desconoció un fallo con anterioridad y que por los mismos hechos se había presentado, (…)”.

No obstante, señalaron que en este caso se configuró un agravante, porque el juzgado no “fundamentó su posición del por qué se apartaba de dicho fallo, pues si bien

8 El fallo fue notificado el 12 de agosto de 2022 y la impugnación se presentó el 18 siguiente.Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tienen autonomía para proferir sus propias decisiones, no menos cierto es que deben fundamentar todas y cada una de las razones del por que (sic) se apartan de un precedente y en el presente ca so no se hizo, y para tal efecto traigo como referente un aparte plasmado en la demanda de tutela”.

En este punto, trascribió un acápite de la SU -336 de 18 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional, en la cual se establece que “ mantener dos posturas cont rarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera

En este punto, trascribió un acápite de la SU -336 de 18 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional, en la cual se establece que “ mantener dos posturas cont rarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales”.

Luego afirmó que “ [l]o que, si (sic) aduje, fue que la decisión adoptada por el tribunal administrativo fue confirmar un fallo de primera instancia que desconocía un precedente horizontal, pues en sí, el tribunal nunca modificó argumento alguno que había plasmado en la sentencia el juez 65 administrativo, simplemente lo confirmó, (…)”.

Finalmente insistió en el cargo por violación directa de la Constitución, porque a su juicio se estudió la co nducta pre-procesal del investido penalmente, lo cual no era procedente, sumado a que la trasgresión de sus derechos se materializa, porque en el proceso contencioso “ no se cuestionó la medida de aseguramiento, sino la prolongación indebida de la libertad cuando había una prueba sobreviniente que demostraba la inocencia de mi prohijado”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el Decreto 25 91 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

2.2.1. Límites de los cargos a resolver en segunda instancia

Previo a plantear el problema jurídico, la Sala destaca que en la impugnación no se insistió en el cargo por desconocimiento del precedente de la SU -075 de 2018, ni por la desatención del salvamento de voto que realizó la consejera Dra. Marta Nubia Velásquez Rico al interior del expediente número 66001 -23-31-000-201100235-01 (46.947) . Razón por la cual, esta Colegiatura no se referirá a estos yerros.Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por su parte, no se tendrá en cuenta el argumento que se trajo con el escrito de impugnación y que no fue puesto de presente en el trámite de primera instancia , como lo es el cargo por desconocimiento del precedente que se infiere al citar el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al interior del proceso número 11001 -03-15-000-2021-00806, ya que se v ulnerarían los derechos a la defensa y contradicción de l os demás sujetos procesales, al no

proceso número 11001 -03-15-000-2021-00806, ya que se v ulnerarían los derechos a la defensa y contradicción de l os demás sujetos procesales, al no poder referirse acerca de esos fundamentos.

2.2.2. Providencia objeto de análisis

Si bien la parte tutelante manifestó que la trasgresión de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizará a partir de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, esto es, el fallo de 3 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, comoquiera que con dicha decisión se puso fin al medio de control de controversias contractuales.

En consecuencia, la Sala procederá a pronunciarse en segunda instancia sobre los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, de encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 4 de agosto de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

Para el efecto se estudi ará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva ;

(iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva ; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 9 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas

9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte res olutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el

providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 20 05 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Sobre el part icular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como el principio de la confianza legítima, ante la posible configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparo s expuestos por los tutelantes ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad.

2.5.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que los accionantes no cuentan con otro instrumento distinto a la tutela para

presupuestos generales de procedibilidad.

2.5.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que los accionantes no cuentan con otro instrumento distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales.

10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandantes: Lucio Quinchucua Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02982-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Esto, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de

Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia.

2.5.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requ

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