CE - 110010315000202202986001SENTENCIA20220715183057
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202986001SENTENCIA20220715183057
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02986-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE AMPARO POR
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y
SUBSIDIARIEDAD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B ”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1 y la SECCIÓN
SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
1 En adelante el Tribunal 2 En adelante la Sección Segunda2
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Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGGP-.
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Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGGP-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP3, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera, los cuales , a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA al proferir las providencias de 20 de mayo de 2019 y 15 de julio de 202 1, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00838-01.
I.2.- Hechos
Manifestó que a través de la Resolución núm. 19805 de 3 de octubre de 2003, CAJANAL - EICE le reconoció una pensión de vejez al señor ISAURO CRUZ RICO, quien falleció el 18 de octubre de 2007.
Precisó que mediante Resolución núm. 13375 de 31 de marzo de 2008, se reconoció a la señora MARÍA NANCY NIEVES GONZÁLEZ
Precisó que mediante Resolución núm. 13375 de 31 de marzo de 2008, se reconoció a la señora MARÍA NANCY NIEVES GONZÁLEZ
3 En adelante UGPP3
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como compañera permanente del causante y , en consecuencia, se ordenó el pago a su favor de la sustitución pensional en un porcentaje del 100%, efectivo a partir del 19 de octubre de 2007, esto es, el día siguiente del fallecimiento del señor CRUZ RICO.
Explicó que mediante Resolución núm. PAP 034791 de 27 de enero de 2011, CAJANAL revocó de manera directa la Resolución núm. 13375 de 31 de marzo de 2008 y ordenó excluir de manera inmediata de nómina de pensionados a la señora MARÍA NANCY NIEVES GONZÁLEZ, toda vez que a través de un estudio realizado por la CYZA OUTSOURCING el 28 de diciembre de 2010, se determinó que nunca se comprobó efectivamente la convivencia de aquella con el causante en los 5 años previos a su fallecimiento.
Expuso que el 25 de febrero de 2011 , la interesada interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución PAP034791 de 2011,
el causante en los 5 años previos a su fallecimiento.
Expuso que el 25 de febrero de 2011 , la interesada interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución PAP034791 de 2011, el cual fue resuelto mediante Resolución UGM 047036 de 18 de mayo de 2012, la cual le fue notificada personalmente el 28 de mayo de ese mismo año.
Sostuvo que el 20 de febrero de 2013, la señora NIEVES GONZÁLEZ promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, la cual fue identificada4
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con el número único de radicación 25000-23-42-000-2015-0083800 y atribuida para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 20 de mayo de 201 9, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó reconocer y pagar en favor de la accionante la sustitución pensional en la misma cuantía que venía devengando el causante.
Señaló que inconforme con lo anterior, promovió recurso de apelación, el cual fue desatado por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 15 de julio de 2021, confirmó lo resuelto por
Señaló que inconforme con lo anterior, promovió recurso de apelación, el cual fue desatado por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 15 de julio de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Explicó que las autoridades judiciales accionadas desatendieron lo previsto en el artículo 187 del CPACA, por cuanto, omitieron resolver las excepciones propuestas dentro del proceso , lo cual, habría dado lugar a que declararan la prescripción trienal sobre las mesadas reconocidas a la señora MARÍA NANCY NIEVES GONZÁLEZ , desconociendo así lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 19684 y en el artículo 102 de su Decreto
4 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”5
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Reglamentario 1848 de 4 de noviembre de 19695.
Señaló que las accionadas incurrieron en un abuso del derecho , en vía de hecho y en los defectos sustantivo y procedimental absoluto
Reglamentario 1848 de 4 de noviembre de 19695.
Señaló que las accionadas incurrieron en un abuso del derecho , en vía de hecho y en los defectos sustantivo y procedimental absoluto al omitir declarar la prescripción trienal de las mesadas pensionales de la señora NIEVES GONZÁLEZ, por cuanto la resolución mediante la cual fue excluida de la nómina fue expedida el 27 de enero de 2011 y aquella acudió a la jurisdicción contencioso administrativa el 2 de febrero de 2015, por lo que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2012, se encontraban prescritas.
Argumentó que la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiaridad, porque contra la sentencia de 20 de mayo de 201 9, proferida por el TRIBUNAL en primera instancia, interpuso el recurso de apelación respectivo.
Agregó que, en todo caso, si bien es procedente el recurso extraordinario de revisión, este no evita la consumación de un perjuicio irremediable, porque al no admitir medidas provisionales, implica que debe darse el cumplimiento de la orden judicial.
5 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.6
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Explicó que la generación del perjuicio irremediable deviene del hecho de que “[…] el pago de las mesadas pensionales se debió ordenar desde el 2 de febrero de 2012 más no desde el 1 de abril de 2011, en consecuencia, el fallo se encuentra sin atender y pendiente de pago a favor la señora MARIA NANCY NIEVES GONZÁLEZ […]”.
Sostuvo que las providencias cuestionadas ocasionan un grave perjuicio al erario, por cuanto el daño se ve configurado con la orden de reconocer una prestación cuando la interesada no tiene derecho a ello; es grave porque se vulneran los derechos no solo de la Unidad sino de todas las personas que actualmente ostentan el derecho al pago de la pensión, por lo cual la solicitud de protección es urgente porque: “[…] entre el 1 de abril de 2011 y el 2 de febrero de 2012, se está generando un retroactivo por la suma $27.164.088 m/cte que no le corresponden a la interesada dada la prescripción que debe aplicarse en este caso y que le genera un retroactivo ajustado a derecho sólo a partir del 2 de febrero de 2012 en adelante. […]”.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:
“[…] PRINCIPALES7
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I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:
“[…] PRINCIPALES7
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Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B y el
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A por el evidente detrimento del erario que se genera con el pago del retroactivo correspondiente al periodo 1 de abril de 2011 hasta el 1 de febrero de 2012 por tratarse de mesadas prescritas, a los cuales no se tiene derecho.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior:
a.- DEJAR sin efectos los fallos del 20 de mayo de 2019 y el 15 de julio de 2020, dictados por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN B y del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000234200020150083800,
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000234200020150083800, en razón a la inaplicación del Decreto 3135 de 1968 articulo 41 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 102; el artículo 187 del CPACA y así mismo por desconocer el precedente jurisprudencial relacionado con la prescripción de mesadas pensionales. b.- Se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando la sentencia del 20 de mayo de 2019 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia postmortem, sin aplicar la prescripción de mesadas pensionales que en derecho corresponden para en su lugar declarar la configuración de dicha figura por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2011 hasta el 1 de febrero de 2012.
SUBSIDIARIAS
En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requ isito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B y el CONSEJO DE
ESTADO SALA DE LO CONTE NCIOSO ADMINISTRATIVO
fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B y el CONSEJO DE
ESTADO SALA DE LO CONTE NCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A.8
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Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN de manera transitoria los fallos del 20 de mayo de 2019 y el 15 de julio de 2020 dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000234200020150083800, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA solicitó declarar improcedente la acción, por cuanto en la presente solicitud de amparo no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad.
Agregó que en el curso del proceso ordinario la hoy tutelante nunca suscitó “[…] la discusión que ahora plantea y, en ese orden, la acción de tutela no resulta procedente, pues este mecanismo, por su carácter residual, exige que se hayan empleado todos los medios
suscitó “[…] la discusión que ahora plantea y, en ese orden, la acción de tutela no resulta procedente, pues este mecanismo, por su carácter residual, exige que se hayan empleado todos los medios previstos por el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos, cuya protección se reclama en esta sede […]”, por lo cual la acción de tutela es improcedente para subsanar dichas omisiones.
Concluyó que: “[…] no es factible que el juez de tutela se pronuncie sobre aspectos propios de un proceso frente a los cuales el juez natural no ha tenido oportunidad de manifestarse, debido a que el solicitante del amparo no ha puesto de presente la irregularidad que9
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estima se presenta durante el trámite procesal […]”.
I.6.2.- El Tribunal solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, en razón a que incumple con el principio de inmediatez previsto por la Corte Constitucional a efectos de efectuar un estudio de fondo respecto de los presuntos defectos y vías de hecho que alega la parte actora, en tanto que desde el 26 de noviembre de 2021, tenían conocimiento de la decisión de segunda instancia, fecha en la cual debieron percatarse de la presunta omisión
hecho que alega la parte actora, en tanto que desde el 26 de noviembre de 2021, tenían conocimiento de la decisión de segunda instancia, fecha en la cual debieron percatarse de la presunta omisión y elevar los mecanismos judiciales procedentes para que el Consejo de Estado se pronunciara respecto a la prescripción o, en su defecto, presentar el presente medio constitucional dentro de un tiempo prudencial, más no seis meses después de su notificación.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El abogado HERMINSO GUTIÉRREZ GUEVARA, apoderado de la señora MARÍA NANCY NIEVES GONZÁLEZ en el proceso ordinario origen de la controversia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que, a su juicio, carece de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad.
Precisó que el término para la interposición de la solicitud de amparo10
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debe contarse desde la fecha en que fue notificada la sentencia proferida en segunda instancia y, además, tampoco puso de presente dentro del proceso ordinario las inconformidades que está ventilando en sede constitucional.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
proferida en segunda instancia y, además, tampoco puso de presente dentro del proceso ordinario las inconformidades que está ventilando en sede constitucional.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a es ta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo11
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Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 6 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a
(Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acció n de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328.12
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María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328.12
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tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar u n desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularid ad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad13
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fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad13
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comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se prese nta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los14
se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los14
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fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuand o el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto)
procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto)
Análisis del caso concreto
En el presente caso, la actora pretende que se deje n sin efectos las sentencias de 20 de mayo de 2019 y 15 de julio de 202 1, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA , respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00838-01.
A las citadas providencias la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la15
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administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera , por cuanto, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y procedimental absoluto, ya que le atribuyeron la obl igación de asumir el pago de una sustitución pensional, pese a que debía declararse que se había configurado la prescripción trienal de la prestación.
En ese orden de ideas, la Sala precisa que si bien la actora cuestiona
le atribuyeron la obl igación de asumir el pago de una sustitución pensional, pese a que debía declararse que se había configurado la prescripción trienal de la prestación.
En ese orden de ideas, la Sala precisa que si bien la actora cuestiona las sentencias que fueron proferidas tanto en primera como en segunda instancia en el proceso ordinario origen de la controversia, lo cierto es que el análisis del presente asunto se ce ntrará en la de 15 de julio de 2021, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, porque fue esta la que puso fin al proceso cuestionado.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN SEGUNDA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto, al haber proferido la sentencia de 15 de julio de 2021.
De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02986-00
Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
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acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Frente al requisito de la inmediatez, cabe señalar que la
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acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Frente al requisito de la inmediatez, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que: “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”7.
Desde lu
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