CE - 110010315000202202986011SENTENCIA20220930180146
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202986011SENTENCIA20220930180146
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02986-01
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL–UGPP–
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
A Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP–, contra la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 1 de junio de la presente anualidad1, la UGPP interpuso acción de tutela contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 20 de mayo de 2019 y el 15 de julio de 202 1, en el proceso de nulidad y restablecimiento del
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 20 de mayo de 2019 y el 15 de julio de 202 1, en el proceso de nulidad y restablecimiento del
1 Se advierte que, el 22 de agosto de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia de segunda instancia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02986-01
Demandante: UGPP
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia
2 derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-00838-00. Formuló la s siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):
• PRINCIPALES
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B y el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A , por el evidente detrimento del erario público que se genera con el pago del retroactivo correspondiente al periodo 1 de abril de 2 011 hasta el 1 de febrero de 2012 por tratarse de mesadas prescritas, a los cuales no se tiene derecho.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior:
a. DEJAR sin efectos los fallos del 20 de mayo de 2019 y el 15 de julio de 2020, dictados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B y el
a. DEJAR sin efectos los fallos del 20 de mayo de 2019 y el 15 de julio de 2020, dictados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B y el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000234200020150083800, en razón a la inaplicación del Decreto 3135 de 1968 articulo 41 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 102; el artículo 187 del CPACA y así mismo por desconocer el precedente jurisprudencial relacionado con la prescripción de mesadas pensionales.
b. Se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando la sentencia del 20 de mayo de 2019 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia post - mortem, sin aplicar la prescripción de mesadas pensionales que en derecho corresponden para en su lugar declarar la configuración de dicha figura por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2011 hasta el 1 de febrero de 2012.
• SUBSIDIARIAS
En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:
Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por TRIBUNAL
estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:
Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN
A.
Segundo. Como consecuenci a de lo anterior se SUSPENDAN de manera transitoria los fallos del 20 de mayo de 2019 y el 15 de julio de 2020 dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000234200020150083800, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Radicación: 11001-03-15-000-2022-02986-01
Demandante: UGPP
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia
3 La señora Nieves González María Nancy instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, a fin de que se le reconociera y reliquidara la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiaria –compañera permanente – del señor Isauro Cruz Rico.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 20 de mayo de 201 9, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 20 de mayo de 201 9, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora María Nancy Nieves González.
La anterior decisión fue apelada por la UGGP, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la confirmó en providencia del 15 de julio de 2021.
Argumentos de la tutela
Concretamente, la parte actora indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes defectos:
1.3.1. Defecto material o sustantivo, por cuanto las autoridades accionadas omitieron pronunciarse sobre la prescripción de las mesadas pensionales, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
Que aun cuando los derechos pensionales no prescriben, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales, pues estas si son susceptibles de prescripción y, a pesar de ello, las sentencias no abordaron la prescripción trienal prevista en las enunciadas disposiciones normativas.
1.3.2. Defecto procedimental absolut o, toda vez que en la contestación de la demanda referida al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales que superaron el término de ley para su reclamación y, sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto.
1.3.3. Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias C-230 de 1998,
de ley para su reclamación y, sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto.
1.3.3. Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias C-230 de 1998, C-198 de 1998, T-217 de 2013 y SU-140 de 2019 , proferidas por la Corte Constitucional, en las que se señala que las mesadas pensionales son susceptiblesRadicación: 11001-03-15-000-2022-02986-01
Demandante: UGPP
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia
4 de prescripción, si no se reclaman dentro de los tres años siguientes a que se hizo exigible la obligación.
1.3.4. Abuso palmario del derecho, como circunstancia de procedencia excepcional de la tutela, bajo el argumento de que al no aplicarse la prescripción, se debe reconocer un retroactivo pensional de $27.164.088.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1 Mediante auto del 3 de junio de 2022, la magistrada sustanciadora de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , y ordenó notificar a los magistrados que integran cada una de las corporaciones accionadas , así como a las señoras María del Mar Socorro Muñoz y María Nancy Nieves González, como terceras con interés. También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso que la tutela no cumple el
terceras con interés. También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de julio de 2020 fue notificada el 26 de noviembre de 2021 y la tutela fue interpuesta 6 meses después de que se conoció la decisión.
Además, señaló que, si bien la sentencia no se pronunció sobre la prescripción, la parte no interpuso recurso de apelación frente a ese punto, y que, en todo caso, no se configuró la prescripción alegada.
2.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dijo que la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la discusión propuesta en sede de tutela no fue alegada en el recurso de apelación, en la segunda instancia, ni tampoco como solicitud de adición a la sentencia, razón por la cual, el juez constitucional no puede pronunciarse sobre aspectos que el juez natural no tuvo oportunidad de decidir por el hecho de no haberse alegado la irregularidad en la respectiva instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02986-01
Demandante: UGPP
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5 2.4. La señora María Nancy Nieves González, por intermedio de apoderado judicial, expuso que la UGPP no hizo alusión a la prescripción en el recurso de apelación y que, en todo caso, las decisiones judiciales estuvieron ajustadas a derecho.
expuso que la UGPP no hizo alusión a la prescripción en el recurso de apelación y que, en todo caso, las decisiones judiciales estuvieron ajustadas a derecho.
De otra parte, señaló que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, porque transcurrieron más de seis meses, entre la notificación de la sentencia de segunda instancia y el ejercicio de la acción constitucional.
2.5 Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
3. Fallo impugnado
La Sección Primera de esta Corporación, mediante fallo del 14 de julio de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En esencia, el a quo sostuvo que la sentencia de segunda instancia objeto de la demanda de tutela, dictada el 15 de julio de 2021, se notificó el 26 de noviembre de
2021. Que en aplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, se entendía surtida la notificación el 30 de noviembre de 2021, de modo que, como la tutela se presentó el 1 de junio de 2022, transcurrieron 6 meses y 2 días.
Además, descartó el cumplimiento del requisito de sub sidiariedad, ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 251 de la Ley 1437 de 2011.
4. Impugnación
La parte demandante impugnó la anterior decisión . Para sustentar su inconformidad, inicialmente, reiteró los argumentos que soportaron las
4. Impugnación
La parte demandante impugnó la anterior decisión . Para sustentar su inconformidad, inicialmente, reiteró los argumentos que soportaron las pretensiones de la tutela, esto es, la existencia de un abuso del derecho, la afectación del erario y la configuración de los defectos sustantivo, procedimental absoluto y de desconocimiento del precedente.
De otra parte, agregó como reparos concretos que el requisito de subsidiariedad no le era exigible por cuando se configuró un abuso del derecho, eventos en los cualesRadicación: 11001-03-15-000-2022-02986-01
Demandante: UGPP
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6 jurisprudencia constitucional acepta la tutela como mecanismo principal para controvertir las decisiones judiciales, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial.
En lo atinente al requisito de inmediatez, adujo que el término de seis meses para interponer la acción de tutela, se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia que, en este caso, ocurrió el 2 de diciembre de 2021, por ende, al haberse presentado la demanda el 1 de junio de 2022, se hizo de manera oportuna.
Agregó que el plazo de seis meses no es único ni exclusivo , en tanto se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso pues, incluso, La Corte Constitucional lo ha ampliado hasta en dos años, como se observa en la s sentencias SU-115 de 2018, T-360 de 2018, T -034 de 2018, T -039 de 2018, SUConstitucional lo ha ampliado hasta en dos años, como se observa en la s sentencias SU-115 de 2018, T-360 de 2018, T -034 de 2018, T -039 de 2018, SU631 de 2017, SU-395 de 2017, entre otras.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02986-01
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Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A
González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02986-01
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7 Constitucional, en el sentido de est udiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.
Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferida s en sede de tutela procede en dos eventos
tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferida s en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del j uez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii)Radicación: 11001-03-15-000-2022-02986-01
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8 defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sus tentar
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sus tentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02986-01
Demandante: UGPP
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia
9 Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cu estionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados,
providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada po r la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 14 de julio de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el cual se declaró improcedente la tutela.
Para ello, se examinará si el a quo acertó al estimar que se incumpli eron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad o si, por el contrario, sí se encuentran satisfechos como se alega en la impugnación . De aceptarse la tesis de la primera instancia, habrá de confirmarse la decisión; en caso contrario , y solo en el evento de que la tutela cumpla todos los requisitos generales de procedencia, se definirá si deben ampararse o no los derechos fundamentales invocados, con ocasión de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas.
de que la tutela cumpla todos los requisitos generales de procedencia, se definirá si deben ampararse o no los derechos fundamentales invocados, con ocasión de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas.
3. Análisis de los problemas jurídicos.
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. De la inmediatez
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02986-01
Demandante: UGPP
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10 inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acr editar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juz gada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.
Además, como lo señaló la misma Corporación5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros « que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella7; y previene el abuso del derecho, al « evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.
4 Corte Constitucional. Sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Có rdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T -735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: « La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y
alcance de este principio, expresó lo siguiente: « La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ». Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02986-01
016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02986-01
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11 En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general « un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9.
Para esta Subsección 10 , se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o va rios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión 11, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en
una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
De otra parte, la Corte Constitucional ha ide ntificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante12.
En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos d e terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo
9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Ve
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