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CE - 110010315000202202988001SENTENCIA20220817191309

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Título
CE - 110010315000202202988001SENTENCIA20220817191309
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02988-00

Demandante: Elizabet Cuadrado Díaz y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Defecto fáctico - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso / defecto sustantivo - falta de carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Elizabet Cuadrado Díaz, Oscar Estiven Mora Salamanca, Marco Tulio Mora Sandoval, Édison Mora Rincón y José Armando Mora Vega contra la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El primero de junio de 2022, Los señores Elizabet Cuadrado Díaz, Oscar Estiven

Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El primero de junio de 2022, Los señores Elizabet Cuadrado Díaz, Oscar Estiven Mora Salamanca, Marco Tulio Mora Sandoval, Édison Mora Rincón y José Armando Mora Vega, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 20212, dentro del proceso de reparación directa (rad.110011 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el primero de diciembre de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02988-00

Accionante: Elizabet Cuadrado Díaz y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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33-43-065-2014-0012401) que promovieron junto con otras personas 3 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Ministerio de Defensa2

33-43-065-2014-0012401) que promovieron junto con otras personas 3 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Ministerio de DefensaPolicía Nacional y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:4

<< PETICIÓN

Que el excelentísimo Juez Constitucional ampare el derecho fundamental al debido proceso del suscribiente abogado y de mis representados, debido a que la sentencia de segunda instancia presenta enormes defectos fácticos y defectos materiales o sustantivos.

En consecuencia, el Juez Constitucional deberá anular, o dejar sin ningún efect o o expedir sentencia de reemplazo, respecto del radicado 110013336715-2014-00124-01.

PETICION ADICIONAL.

Una vez concedido el amparo de tutela, el señor Juez Constitucional deberá decidir respecto de los aspectos que en el fallo de primera instancia que daron con deficiencias, esto es el reconocimiento de indemnización en favor de la propia víctima, quien agonizó por cuarenta días y de la compañera permanente quien lo acompaño durante varios lustros, engendro con el fallecido hijos, y lo acompañó en su lenta agonía ante los impávidos ojos del INPEC.

Aun cuando al momento de los hechos era CAPRECOM el encargado de la prestación de servicios médicos al INPEC, es claro que las negligencias que se han demostrado en el proceso y recopilado en la presente acción de tutela son endilgables al INPEC y por otro

Aun cuando al momento de los hechos era CAPRECOM el encargado de la prestación de servicios médicos al INPEC, es claro que las negligencias que se han demostrado en el proceso y recopilado en la presente acción de tutela son endilgables al INPEC y por otro lado una eventual condena en contra de CAPRECOM se constituiría en una afrenta más a las víctimas ya que dicha entidad hoy se encuentra liquidada.

PETICIÓN AL FALLADOR:

Con fundamento en los a nteriores argumentos, en las pruebas ya obrantes en el proceso muy respetuosamente requiero a la Sala y al Honorable Magistrado en Particular:

1.- Reconocer la legitimación en la causa por activa de la señora ELIZABETH CUADRADO DIAZ.

2.- Reconocer la condición de víctima del propio OSCAR RINCÓN. Y tasar la indemnización en consecuencia en trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Asignado dicha indemnización de acuerdo con las reglas de las sucesiones intestadas, el 50% para su compañera permanente y el restante 50% en partes iguales para los hijos el fallecido.

3.- Reconocer el lucro cesante en favor de OSCAR MORA RINCON ya que nunca fue vencido en juicio y nunca tuvo la oportunidad de defenderse de los señalamientos de sus

3 Yenny Paola Mora Salamanca, Angie Katherine y Gisele Karina Mora Cuadrado. 4 Expediente digital, folio 31 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02988-00

Accionante: Elizabet Cuadrado Díaz y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Accionante: Elizabet Cuadrado Díaz y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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agresores. Asig nado dicha indemnización de acuerdo con las reglas de las sucesiones intestadas, el 50% para su compañera permanente y el restante 50% en partes iguales para los hijos el fallecido >> (negrilla del texto original).

3.- Los principales presupuestos de orde n fáctico, probatorio y constitucional que respaldan la protección invocada son los siguientes5:

3.1.- El 26 de abril de 2012, el señor Oscar Mora Rincón fue capturado en flagrancia en medio de un intercambio de disparos con la Policía Nacional en el que resultó herido. Ese mismo día, ingresó al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. "con trauma en muslo izquierdo secundaria a herida por arma de fuego con orificio de entrada y de salida con posterior dolor y sangrado, presenta diaforesis, astenia adinamia”, razón por la cual fue internado en el pabellón de cuidados intensivos de dicha institución.

3.2.- El 27 de abril de 2012, el Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía de Arauca, impuso medida de aseguramiento en contra del señor Oscar Mora Rincón y ordenó que el capturado debía ser atendido en todo momento por las instituciones médicas a cargo del Estado y señaló que el INPEC se encontraba obligado a atender todos los requerimientos médicos que necesitara. En virtud de lo anterior y ant e la alta probabilidad de que perdiera la extremidad lesionada, el

instituciones médicas a cargo del Estado y señaló que el INPEC se encontraba obligado a atender todos los requerimientos médicos que necesitara. En virtud de lo anterior y ant e la alta probabilidad de que perdiera la extremidad lesionada, el cirujano Miguel Arias, adscrito al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., solicitó el traslado urgente del señor Mora Rincón para que fuera valorado por un cirujano vascular.

3.3.- El primero de mayo de 2012, el señor Oscar Mora Rincón fue trasladado a la clínica Cardio 100 en la ciudad de Bogotá y el 13 de junio de 2012, fue remitido a la clínica Shaio.

3.4.- El 15 de junio de 2012, el señor Mora Rincón fue sometido a una ci rugía en la que se le amputó la pierna izquierda. Sin embargo, el 16 de junio de 2012, aún bajo la custodia del INPEC, el señor Oscar Mora Rincón fallece, registrándose como causa de la muerte "herida con proyectil de arma de fuego en la pierna izquierda".

3.5.- Por los hechos narrados, el núcleo familiar del señor Oscar Mora Rincón interpuso demanda del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional; Caja De Previsión Social De Comunicaciones -CAPRECOMy el Instituto Nacional Penitenciario Y CarcelarioINPEC-, por los perjuicios causados como consecuencia de su fallecimiento el 16 de junio de 2012.

5 Expediente digital, folios 1 – 13 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02988-00

de junio de 2012.

5 Expediente digital, folios 1 – 13 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02988-00

Accionante: Elizabet Cuadrado Díaz y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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3.6.- El 30 de junio de 2020, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar respon sable al INPEC y lo condenó al pago por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes.

3.7.- Inconformes con la decisión adoptada, los demandantes y el INPEC interpusieron recurso de apelación. El 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó el fallo proferido por el A quo y, en su lugar, decidió negar las pretensiones de la demanda.

4.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo.

4.1.- Sobre el defecto fáctico, manifestó que la autoridad judicial accionada no valoró el material probatorio que daba cuenta de la negligencia del INPEC y de CAPRECOM, e n la atención médica urgente que requería el señor Oscar Mora Rincón, ignorando que: (i) desde el 16 de abril de 2012, se consignó que el paciente debía ser remitido a un Hospital de Tercer Nivel, a la especialidad de cirugía vascular

Rincón, ignorando que: (i) desde el 16 de abril de 2012, se consignó que el paciente debía ser remitido a un Hospital de Tercer Nivel, a la especialidad de cirugía vascular para tratamiento; (ii) había riesgo de perder la extremidad inferior izquierda; (iii) el Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca, ordenó oficiar al INPEC, con el fin de que se trasladara de manera urgente al paciente a un Hospital de Tercer Nivel; (iv) el Hospital en el que estaba siendo atendido el paciente, se intentó comunicar con CAPRECOM, pero no contestaban; (iv) el primero de mayo, el INPEC se hizo cargo del paciente, momento en el que fue trasladado a Bogotá, para amputarle su pierna; (v) el 15 de junio, se le amputó la pierna al paciente y (vi) al día siguiente, el señor Oscar Mora Rincón falleció.

4.2.- Sobre el defecto sustantivo, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el régimen objetivo de responsabilidad fijado por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, acoger el de falla en el servicio, sin explicar las razones de su decisión, y soportándola en un precedente del Consejo de Estado que no era aplicable al caso objeto de estudio.

Además, señaló que la sente ncia atacada no tuvo en cuenta la responsabilidad de la Policía Nacional en la muerte del señor Oscar Mora Rincón.

4.3.- Por último, solicitó que en el proceso de reparación directa se reconozca: (i) la legitimación por activa de la compañera permanente d el señor Oscar Mora Rincón;

4.3.- Por último, solicitó que en el proceso de reparación directa se reconozca: (i) la legitimación por activa de la compañera permanente d el señor Oscar Mora Rincón; (ii) la condición de víctima de Oscar Rincón Mora; y (iii) el lucro cesante en favor de la familia de la víctima directa.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto de 7 de junio de 2022, el despacho requirió al abogado José Ramón Parra Vanegas, para que, en el término de tres (3) días contados a partir delRadicación: 11001-03-15-000-2022-02988-00

Accionante: Elizabet Cuadrado Díaz y otros

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día siguiente a la notificación de la providencia, allegara el poder que lo habilita para actuar como apoderado judicial de los señores Elizabet Cuadrado Díaz, Yenny Paola y Oscar Estiven Mora Salamanca, Marco Tulio Mora Sandoval, Édison Mora Rincón y José Armando Mora Vega en el presente trámite de tutela.

5.1.- El 16 de junio de 2022, el abogado José Ramón Parra Vanegas allegó los poderes requeridos.

6.- Mediante auto de 28 de junio de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y ordenó vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelar io –INPEC-, al Ministerio de Defensa - Policía

6.- Mediante auto de 28 de junio de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y ordenó vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelar io –INPEC-, al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, así como a las señoras Yenny Paola Mora Salamanca, Angie Katherine y Gisele Karina Mora Cuadrado, como terceros interesados en el proceso.

6.1.- También se requirió al Juzgado 65 Administrativo Oral de Bogotá para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001-33-36-715-2014-00124-00.

(i) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – 6

7.- El primero de julio de 2022, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela dado que el INPEC no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se desvincule a la entidad que representa de la acción de tutela.

(ii) Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR de CAPRECOM7

8.- El primero de julio de 2022, PAR de CAPRECOM, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela dado que no existe un nexo causal entre la vulneración de los derechos fundamentales incoados y las actuaciones de la entidad. Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.

(iii) Ministerio de Justicia – Policía Nacional8

vulneración de los derechos fundamentales incoados y las actuaciones de la entidad. Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.

(iii) Ministerio de Justicia – Policía Nacional8

9.- El 6 de julio de 2022, la Policía Nacional, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, señaló que el fallo atacado siguió los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado en relación con la necesidad de demostrar el nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones de la entidad e indicó que en el

6 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 7 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios. 8 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02988-00

Accionante: Elizabet Cuadrado Díaz y otros

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trámite del proceso ordinario los accionantes contaron con las oportunidades procesales pertinentes para controvertir las decisiones adversas a sus intereses, de modo que, al no encontrarse ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el recurso de amparo debía desestimarse.

(iv) Tribunal Administrativo de Cundinamarca9

10.- El 7 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó declarar improcedente el recurso de amparo pues considera que: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio

10.- El 7 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó declarar improcedente el recurso de amparo pues considera que: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de su derecho fundamental, sino a que el Juez de tutela se constituya en una terce ra instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional.

11.- Angie Katherine Mora y Karina Mora manifestaron su respaldo a los alegatos y pretensiones propuestos en la demanda.

12.- A pe sar de haber sido notificadas en debida forma, las demás entidades y personas vinculadas al proceso, guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

13.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.

13.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos

Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11.

9 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-02988-00

Accionante: Elizabet Cuadrado Díaz y otros

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13.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes12:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos q ue generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

13.3.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional13. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

13.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 14 y, en ese sentido, evitar

13.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 14 y, en ese sentido, evitar

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 13 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 14 Con relación a este aspecto, se indica en la s entencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia d e la aplicación judicial al casoRadicación: 11001-03-15-000-2022-02988-00

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que la acción d e tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 15; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales16; e (iii)

restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales16; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17.

13.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales18: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

13.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y esp ecíficos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de rea lizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales

concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a

concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundament ales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” . Cfr, Sentencias T1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no compart e o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo

ordenar la anulación de decisiones que no compart e o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 17 En este sentido, la Cor te ha exigido que, “ teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimie nto de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 18 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condic ión de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02988-00

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de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad jud icial a cargo de

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad jud icial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”19.

13.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado20.

D. Análisis del caso concreto

14.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional . Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos o yerros invocados por los accionantes y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de

Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos o yerros invocados por los accionantes y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

15.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber21:

  • Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la rel evancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de

19 Sent

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