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CE - 110010315000202202992001SENTENCIA20220715093927

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Título
CE - 110010315000202202992001SENTENCIA20220715093927
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00

Actor: Sergio Augusto Ayala Silva

Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Quinto

Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento de l requisito de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 18 de febrero de 2022, y el Juzgado al proferir la sentencia de 5 de junio de 2019, dentro del proceso del medio de control de pro tección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 680013333005201700172-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.2

Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00

Actor: Sergio Augusto Ayala Silva

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de

supra.2

Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00

Actor: Sergio Augusto Ayala Silva

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 18 de febrero de 2022, y el Juzgado al proferir la sentencia de 5 de junio de 2019, dentro del proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 680013333005201700172-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de que i) se declarara que el Municipio de Carcasí vulneró los derechos e intereses colectivos relacionados con “[…] la falta de goce del espacio público (en especial a personas de especial protección constitucional con discapacidad reducida y menores de edad), la utilización y defensa de los bienes de uso público, de señalización y adecuación, derechos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, no por accidentalidad, sino por daño con tingente, peligro o

utilización y defensa de los bienes de uso público, de señalización y adecuación, derechos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, no por accidentalidad, sino por daño con tingente, peligro o amenaza […]”. Precisó que, c omo consecuencia de lo anterior solicitó ordenar al Municipio de Carcasí i) la ejecución de obras civiles para el mantenimiento y “[…] colocación […]” de la señalización en los resaltos o controles de velocid ad existentes en el municipio ; ii) la demolición o retiro de los resaltos o controles de velocidad que no se encuentren en zonas concurridas y aquellos no autorizados por la entidad territorial; y iii) la ejecución de las obras que “[…] otorguen una3

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Actor: Sergio Augusto Ayala Silva

mejor accesibilidad a las personas de movilidad reducida o discapacidad física […]”.

3.1. Precisó que, como fundamento de dicha demanda se señaló que el Municipio de Carcasí no cumpl ía con las especificaciones técnicas de diseño en la ubicación de los controles de velocidad o resaltos existentes y la suficiente señalización horizontal y vertical correspondiente “[…] Señales P-25 “proximidad al resalto”, P -25A “ubicación de resalto”, SR -30 “Velocidad máxima permitida” […]”.

4. Señaló que , el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 5 de junio de 2019, resolvió:

“[…] PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos e intereses colectivos a la

Bucaramanga, mediante sentencia de 5 de junio de 2019, resolvió:

“[…] PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: SANCIONAR con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al actor popular, SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA identificado con C.C.

No.1.098.705.149, por la inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 03 de mayo de 2018 , conforme a lo manifestado en la parte motiva […]”.

Sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por el Tribu nal Administrativo de Santander dentro del proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 680013333005201700172-01

5. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 18 de

febrero de 2022, resolvió:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva […]”.

5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Del material probatorio obrante en el dossier se tiene que el municipio accionado cuenta con seis resaltos en el casco urbano y dos en el corregimiento El Tobal, todos de tipo parabólico o circular, todo s ellos autorizados por el municipio en cumplimiento por lo dispuesto en el manual de señalización vial del Ministerio de Transporte, así mismo esta (sic) probado que los reductores de velocidad cuentan4

Tobal, todos de tipo parabólico o circular, todo s ellos autorizados por el municipio en cumplimiento por lo dispuesto en el manual de señalización vial del Ministerio de Transporte, así mismo esta (sic) probado que los reductores de velocidad cuentan4

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Actor: Sergio Augusto Ayala Silva

con señalización bidireccional como se aprecia en las imágenes, en pintura reflectiva color amarillo y señalización blanca en forma de triángulo a los cuales se les realiza mantenimiento de manera periódica.

En el mismo sendero, el ente accionado informó que el municipio cuenta con menos de 6000 habitantes , razón por la cual no tienen Secretaria de Tránsito Municipal y en ese orden no existen reglamentos o actos administrativos de competencia de dichas autoridades viales.

Ahora bien, conforme con la Ley 769 de 2002, en la cual se estipula que recae en cabeza de los órganos y autoridades de tránsito de los municipios el deber de adecuar, moldear, mantener o eliminar los reductores o resaltos de velocidad existentes en sus vías, con el fin de evitar la accidentalidad, funciones o deberes que han sido cumplida s progresivamente por el ente territorial, teniendo en cuenta los informes anexos se probó que dichas obras cumplen su función preventiva y especificaciones técnicas.

Frente al mantenimiento y el estado actual de los resaltos se evidenció que el municipio en sus alegatos de conclusión indica la ejecución de un nuevo contrato de obra pública Nº 066 de 2018 cuyo objeto fue: "Contrato de obra para la ampliación, optimización y mejoramiento de la señalización vial en la red del centro

municipio en sus alegatos de conclusión indica la ejecución de un nuevo contrato de obra pública Nº 066 de 2018 cuyo objeto fue: "Contrato de obra para la ampliación, optimización y mejoramiento de la señalización vial en la red del centro poblado del Tobal y del casco urbano del municipio de Carcasí – Santander”.

Por otra parte, para la Sala es importante resaltar que no se evidencia material probatorio allegado con el escrito de demanda, que indique la existencia de vulneración de los derechos colectivos citados […]”.

5.2. Respecto a la sanción impuesta al actor popular por no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento, consideró lo siguiente:

“[…] Ahora bien, respecto a la sanción impuesta por el A quo por la no asistencia a la audiencia de Pacto de Cumplimiento, se tiene que al respecto el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, prevé […]”.

[…]

“[…] Advierte la Sala que del texto de la disposición transcrita claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo.

Sin embargo, el artículo 44, ibidem (sic), señala que “En los procesos p or acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones”, lo cual, en principio, permite

Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones”, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, los numerales 3 y 4 del artículo180 del CPACA […]”.

[…]5

Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00

Actor: Sergio Augusto Ayala Silva

“[…] En este sendero se tiene que el H. Consejo de Estado con ponencia 1 de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, dispuso: “Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistenc ia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.”

A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la Ley […]”.

[…]

“[…] Al respecto encuentra la Sala que el actor popular fue citado en debida forma a la audiencia de pacto de cumplimiento y una vez celebrada esta el 3 de mayo de 2018, se requirió para que justificara su inasistencia y fue solo hasta el 3 de julio de la misma anualidad q ue se pronunció al respecto sin allegar prueba siquiera

a la audiencia de pacto de cumplimiento y una vez celebrada esta el 3 de mayo de 2018, se requirió para que justificara su inasistencia y fue solo hasta el 3 de julio de la misma anualidad q ue se pronunció al respecto sin allegar prueba siquiera sumaria, aunado a lo anterior se advierte que fue requerido en varias oportunidades para que rindiera el interrogatorio de parte […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Señor juez, con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, entre otros, los cuales fueron vulnerados injustamente al incurrir en un error por parte del A quo y Ad quem.

Primero: Dejar sin efectos parcialmente la sentencia de primera y segunda instancia de fechas 05/06/2019 y 22/02/2022 (sic) donde se ordenó sancionar con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al actor popular, esto es al suscrito por la inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el día 03 de mayo de 2018.

Segundo: Se or dene al Juzgado Quinto Adminsitrativo (sic) Oral y Tribunal administrativo de Santander realizar las gestiones pertinentes en atención a la orden impartida por el H. Consejo de Estado […]”.

7. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló lo siguiente:

“[…] artículo 27 de la Ley 472 de 1998 […] Nótese que la norma especial no contempla sanción alguna frente al actor popular frente a su inasistencia a la audiencia especial de pacto de cumplimiento […]”.

[…]

“[…] artículo 27 de la Ley 472 de 1998 […] Nótese que la norma especial no contempla sanción alguna frente al actor popular frente a su inasistencia a la audiencia especial de pacto de cumplimiento […]”.

[…]

1 Cita del texto original: “Sentencia Hito del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción popular 90074”.6

Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00

Actor: Sergio Augusto Ayala Silva

“[…] en su autonomía de la Juez Quinta Adminis trativa del circuito judicial de Bucaramanga y sala del Tribunal Administrativo de Santander, vulnera derechos fundamentales del suscrito actor popular, al no tener presente y en cuenta la remisión normativa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 180 del CPACA […] no soy apoderado de ningún proceso por el simple hecho de no ser abogado de profesión […]”.

[…]

“[…] Contrario al juzgamiento de primera y ahora ratificado en segunda instancia de los juzgados administrativos de Santander, en busca de una sanción que no existe en ninguna Ley procesal, así como en la Ley Especial (Ley 472 de 1998) […]”.

[…]

“[…] todo tipo de sanciones deben estar plenamente establecidas en la norma y no aplicarse por analogía […]”. […]

“[…] la sanción fue justificada en el artículo 180 numeral 3 y 4, el cual aplica única y exclusivamente a abogados judiciales y no parte dentro del proceso ordinario administrativo, y por el contrario en el trámite y normatividad de la Ley 472 de 1998 no contempla sanción alguna frent e a la inasistencia a audiencias , en

exclusivamente a abogados judiciales y no parte dentro del proceso ordinario administrativo, y por el contrario en el trámite y normatividad de la Ley 472 de 1998 no contempla sanción alguna frent e a la inasistencia a audiencias , en especial de pacto de cumplimiento, aunado que se justificó la inasistencia a dicha audiencia […]”. (Resaltado por la Sala)

Actuación

8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de l Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga; y iii) vinculó, en calidad de tercero con interés legítimo, al Municipio de Carcasí, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de junio de 2022, requirió a la abogada Laura Yesenia Villamizar Vera para que allegara el poder otorgado por el Municipio de Carcasí (Departamento de Santander), concediéndole para tal efecto el término de tres (3) días, so pena de no tener en cuenta su intervención.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga

rindió informe en los siguientes términos:

“[…] Al respecto se tiene que en la sentencia proferida por este Despacho se7

Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00

Actor: Sergio Augusto Ayala Silva

“[…] Al respecto se tiene que en la sentencia proferida por este Despacho se7

Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00

Actor: Sergio Augusto Ayala Silva

consideró que la parte actora no justificó dentro del término otorgado para ello, el motivo de su inasistencia, a la audiencia pese a haber sido requerido en audiencia celebrada el 3 de mayo de 2018, y que sólo hasta el 3 de julio de 2018 informó sobre el motivo de la misma, sin aportar prueba sumaria de su excusa, sumado a que fue necesario requerirlo en varias op ortunidades para que rindiera interrogatorio de parte, conforme a lo ordenado en auto de pruebas, circunstancias que reposan en el expediente.

En consecuencia y de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 180 numeral 4 de la ley 1437 de 2011, se sancionó con mu lta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al actor popular.

Debe señalarse que si bien la ley 472 no previo (sic) una sanción al actor por la inasistencia a la audiencia, el Consejo de Estado ha desarrollado en múltiples jurisprudencias que el Juez no debe pasar por alto la inasistencia del actor y debe imponer las sanciones previstas en la Ley, frente a lo cual se acudió a la ley 1437 de 2011 en lo que regula la audiencia inicial y la inasistencia de los apoderados, la cual se aplicó por analogía atendiendo que el actor popular es al que se le reconoce personería para actuar y quien (sic) es la parte actora en el proceso. Así mismo que pese a los requerimientos del Despacho no justificó su inasistencia.

cual se aplicó por analogía atendiendo que el actor popular es al que se le reconoce personería para actuar y quien (sic) es la parte actora en el proceso. Así mismo que pese a los requerimientos del Despacho no justificó su inasistencia.

De otra parte, los fundamentos con stitucionales y legales de las decisiones adoptadas, se encuentran plasmados en cada una de las diferentes providencias proferidas dentro del proceso y de la foliatura en el desarrollo del litigio, se puede deducir que se guardó el debido proceso y las dem ás garantías constitucionales, y legales. Para lo cual se anexa el correspondiente link del proceso de tutela y del incidente de desacato […]”.

11. El Municipio de Carcasí solicitó “[…] que se declare que el municipio no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que, en consecuencia, se desvincule a la entidad del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva […]”.

12. El Tribunal Administrativo de Santander allegó el expediente digital del proceso del medio de contr ol de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 680013333005201700172-01.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''8

de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''8

Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00

Actor: Sergio Augusto Ayala Silva

333 de 6 de a bril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 5, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los part iculares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

15. La Sala advierte que previo al planteamiento de l problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

16. Ahora bien, el artícu lo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano

16. Ahora bien, el artícu lo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su au torización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00

Actor: Sergio Augusto Ayala Silva

17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva

en los siguientes términos:

Actor: Sergio Augusto Ayala Silva

17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva

en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se q uiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción

la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto).

Y más a delante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circun stancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

18. La Sala advierte que el Municipio de Carcasí solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

19. Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, por integrar la parte demandada dentro del proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos ide ntificado con el número único de radicación

6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.

e intereses colectivos ide ntificado con el número único de radicación

6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.10

Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00

Actor: Sergio Augusto Ayala Silva

680013333005201700172-01, el cual es objeto de debate, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia.

20. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Municipio de Carcasí le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

21. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Municipio de Carcasí.

Problemas jurídicos

22. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

23. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii)

concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

23. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad ; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la admini stración de justicia; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sen tencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.11

Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00

Actor: Sergio Augusto Ayala Silva

María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.11

Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00

Actor: Sergio Augusto Ayala Silva

efecto los parámetros fijados hasta el momento juris prudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

25. Esta Sección adoptó 9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 10, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

26. Por lo anterior, y con el fin de hacer ope rante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en l a que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en l a que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto d e análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta m

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