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CE - 110010315000202202995011SENTENCIA20220818152353

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Título
CE - 110010315000202202995011SENTENCIA20220818152353
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Ana Melisa Dita Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02995-01

Demandante: ANA MELISA DITA VANEGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Tema: Mora judicial – Confirma decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Ana Melisa Dita Vanegas, quien actúa en nombre de su hija menor de edad, Verónica Julieth Iriarte Dita, contra la sentencia de 30 de junio de 2022, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado negó el amparo de sus derechos fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La señora Ana Melisa Dita Vanegas, quien actúa en nombre de su hija menor de edad, Verónica Julieth Iriarte Dita 1, y por medio de apoderada judicial , presentó

1.1. La solicitud de amparo

La señora Ana Melisa Dita Vanegas, quien actúa en nombre de su hija menor de edad, Verónica Julieth Iriarte Dita 1, y por medio de apoderada judicial , presentó acción de tutela el 4 de junio de 2022 contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la “[…] prevalencia de los niños, niñas y adolescentes […]”.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, la judicatura demandada no había proferido sen tencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 13-001-33-33004-2016-00036-01, que promovió la accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

1.2. Pretensiones

Las pretensiones de la solicitud de amparo son las siguientes:

1 Según el Regi stro Civil de nacimiento de la menor, que reposa en el aplicativo ”SAMAI”, se corroboró que la señora Ana Melisa Dita Vanegas e s la madre de la menor de edad V erónica

Julieth Iriarte Dita.Demandante: Ana Melisa Dita Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “[…] Impetro esta acción de tutela para que su Despacho Judicial, en sede de Constitucionalidad, ampare o tutele los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y EFICACIA, PRONTA ADMINIS TRACIÓN DE JUSTICIA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA SALUD, A LA VIVIENDA, AL MINIMO VITAL, A LA PREVALENCIA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenando a la SALA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIST RITO JUDICIAL DE CARTAGENA (sic), que proceda a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL en un término no mayor a 48 horas […]”.

1.3. Hechos

La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes:

1.3.1. La señora Ana M elisa Dita Vanegas , actuando en nombre y representación de su hija menor de edad, Ver ónica J ulieth Iriarte Dita, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional , con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por falla en el servicio con ocasión de la muerte del padre de la menor2.

1.3.2. El asunto le correspondió en prim era in stancia al Juzgado Cuarto

administrativa y patrimonialmente responsables por falla en el servicio con ocasión de la muerte del padre de la menor2.

1.3.2. El asunto le correspondió en prim era in stancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que por medio de sentencia de 18 de mayo de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia condenó a la parte demandada a pagarle a la hija del fallecido unas sumas de dinero por los daños morales y materiales causados.

1.3.3. Inconforme con la anterior decisión, el 3 de julio de 2020, la parte accionada interpuso apelación.

1.3.4. El 15 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió el mencionado recurso, y el 25 del mismo mes y año, tanto la parte accionante como la accionada presentaron dentro de la oportunidad legal, los alegatos de conclusión.

1.3.5. Expresó la actora que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se ha proferido sentencia de segunda instancia.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La señora Ana Melisa Dita Vanegas considera que los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la “[…] prevalencia de los niños, niñas y adolescentes […]” de su hija, están siendo transgredidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dado que, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional no ha resuelto el recurso de apelación que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional interpuso contra la sentencia de 18 de mayo de 2020 , en la que

Bolívar, dado que, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional no ha resuelto el recurso de apelación que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional interpuso contra la sentencia de 18 de mayo de 2020 , en la que el a quo del proceso ordinario accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

2 Falleció por ahogamiento mientras prestaba servicio militar obligatorio como auxiliar de policía.Demandante: Ana Melisa Dita Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De manera que, según la señora Ana Melisa Dita Vanegas, la autoridad judicial accionada está incurriendo en una mora judicial injustificada, dado que, desde el año 2021 el proceso no ha avanzado, y por ende no se ha proferido decisión de segunda instancia.

Aunado a lo anterior, mencionó que ella y su hija viven “[…] en pobreza extrema y en un estado de necesidad permanente […]”.

1.5. Trámite de la acción de tutela

En auto de 7 de junio de 2022, el magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Es tado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Bolívar y al juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartage na, para que, si lo consideraban del caso, presentaran un informe sobre los hechos que di eron lugar a la presente

notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Bolívar y al juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartage na, para que, si lo consideraban del caso, presentaran un informe sobre los hechos que di eron lugar a la presente acción constitucional.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar

Por medio de contestación de 13 de junio de 2022, el magistrad o Moisés Rodríguez Pérez rindió informe dentro de la presente acción constitucional, en los siguientes términos:

Indicó que en el expediente de reparación directa con radicado N.º 13 -001-33-33004-2016-00036-01 se surtieron las siguientes actuaciones: ( i) el proceso fue repartido el 27 de octubre de 2020, (ii) el 15 de marzo de 2021 ingresó a su despacho, para resolver la admisión de la apelación; (iii) en la misma fecha fue admitido el recurso de alzada; (iv) el 17 del mismo mes y año fue notificada la anterior decisión y (v) el 22 de mayo de 2021 el expediente ingresó nuevamente al despacho, con el fin de dictar sentencia de segunda instancia.

Ahora bien, con respecto al argumento de la accionante, consistente en que “han transcurrido dos años ” desde q ue se profirió la sentencia de primera instancia, aclaró que desde el mes de marzo de 2020 el país vive una situación sui generis que ha afectado a la administración de justicia de manera general, como es el estado de emergencia declarado por la pandemia C OVID-19, lo cual llevó a la

aclaró que desde el mes de marzo de 2020 el país vive una situación sui generis que ha afectado a la administración de justicia de manera general, como es el estado de emergencia declarado por la pandemia C OVID-19, lo cual llevó a la adopción de medidas especiales para laborar.

Frente al punto mencionó que, por medio del Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura decidió suspender los términos judiciales hasta el 30 de junio del mismo año, los cuales fueron reanudados a partir del 1° de julio de 2020, conforme a lo previsto en el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.

Adujo que el artículo 15 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5 de junio de 2020, determinó que la p restación del servicio de administración de justicia solo se llevaría a cabo con la asistencia máxima del 20 % de los servidores judiciales y enDemandante: Ana Melisa Dita Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el inciso 3 º del referido artículo dispuso que quienes padezcan hipertensión arterial, como en su caso, no debe rían asistir a las sedes bajo ninguna circunstancia, por lo que a aquel se encontraba impedido para ingresar a la oficina.

En ese orden de ideas, consideró que no era de recibo alegar una mora de dos

arterial, como en su caso, no debe rían asistir a las sedes bajo ninguna circunstancia, por lo que a aquel se encontraba impedido para ingresar a la oficina.

En ese orden de ideas, consideró que no era de recibo alegar una mora de dos años para proferir la sentencia de se gunda instancia, c omoquiera que solo tuvo conocimiento del proceso hasta el 15 de marzo de 2021, cuando la s ecretaría del tribunal ingresó el expediente al despacho , fecha en la cual, como ya se mencionó, de manera inmediata profirió auto en el que admitió la apelación.

Adicionalmente, aseguró que no se produjo ningún retraso por parte de ese despacho, puesto que existían procesos que habían ingresado con anterioridad al de la referencia, los cuales también ameritaban un pronunciamiento y no eran menos importantes al que h oy se discute; sobre el particular, precisó que en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 se dispuso que el turno para proferir sentencia se realizará en el orden en que se hayan pasado los expedientes al despacho, exceptuando su modificación en atención a l a naturaleza de los asuntos o por solicitud del Ministerio Público debido a su importancia jurídica y trascendencia social.

En ese sentido, explicó el magistrado que a cada pr oceso se le asigna un turno para resolver las sentencias conforme a la fecha de ingreso del expediente, sin distinción de instancias o temas, por lo que, conforme al listado, el medio de control interpuesto por la señora Dita Vanegas tiene asignado el puesto número 049, habiendo ingresado para proferir sentencia el 21 de mayo de 2021 , y aclaró que a la fecha en la que se está presentando este informe, se encuentran al

control interpuesto por la señora Dita Vanegas tiene asignado el puesto número 049, habiendo ingresado para proferir sentencia el 21 de mayo de 2021 , y aclaró que a la fecha en la que se está presentando este informe, se encuentran al despacho para proferir decisión de fondo, los procesos que ingresaron el 15 de enero de 2021.

En cuanto a lo mencionado en el párrafo anterior, preci só que el turno de sentencia cambia a medida que se van fallando los procesos, que para el caso del Tribunal Administrativo de Bolívar es cada quince días. Ello, de conformidad con el Acta de Sala Plena No. 01 de 19 de enero de 2022, en la que se dispuso que cada quince día s por mes se convocaría a Sala de D ecisión, con un máximo de 12 proyectos.

Adicionalmente, manifestó que esa corporación le ha dado prelación a aquello s procesos en los que se discute n derechos pensionales, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que rodean este tipo de asuntos, por lo que el medio de control, cuya presunta mora se discute no se en contraba en prelación de turnos. Sobre esto último, esclareció que no es cierto, como lo manifiesta la tutelante, que conozca de las precarias condicion es en las que vive la menor, debido a que al momento de admitir el recurso de alzada no se estudia el fondo del asunto.

De manera que, solicitó que se niegue la presente acción de tutela, con fundamento en que no se advierte una vulneración de los derech os fundamentales de la parte accionante.Demandante: Ana Melisa Dita Vanegas

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar

De manera que, solicitó que se niegue la presente acción de tutela, con fundamento en que no se advierte una vulneración de los derech os fundamentales de la parte accionante.Demandante: Ana Melisa Dita Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional3

El teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, intervino en la presente acción constitucional e indicó que la institución carece de legitima ción en la causa por pasiva, con fundamento en que los hechos expuestos en el escrito de tutela están relacionados con la falta de resolución del recurso de alzada, lo cual recae únicamente sobre el Tribunal Administrativo del Bolívar, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

1.7. Sentencia de primera instancia

En providencia de 30 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” negó el amparo deprecado por la parte accionante.

Como primera medi da, el a quo constitucional estudió la legitimación en la causa por activa de la señora Ana Melisa Dita Bolívar, y concluyó que l a misma se encuentra legitimada para presentar esta acción de tutela en nombre y representación de su hija menor de edad, dado que, de la copia del Registro Civil allegado al proceso como prueba, se advierte que ella es la progenitora de la niña Verónica Julieth Iriarte Dita.

representación de su hija menor de edad, dado que, de la copia del Registro Civil allegado al proceso como prueba, se advierte que ella es la progenitora de la niña Verónica Julieth Iriarte Dita.

Frente al punto, expresó que:

“[…] conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-714 de 2016, se advierte que, en los casos de los menores de edad, los padres pueden interponer la acción de tutela, para salvaguardar sus derechos fundamentales, en atención a que tienen la representación judicial y extrajudicial de estos […]”

Ahora bien, en el estudio del caso concreto, realizó un recuento de los hechos que hasta la fecha se han desarrollado en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 13-001-33-33-004-2016-00036-01, y adicionalmente mencionó que en el presente caso no se presenta una mora judicial injustificada, pues el magistrado que tiene a cargo el expediente, manifestó que “[…] los procesos se tramitan conforme al orden de ingreso al despacho para tal propósito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. En efecto, al revisar el listado de turnos allegado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se observa que el proceso, cuya mora se discute se encuentra ubicado en el turno 49 […]”

De manera que, si bien a la fecha d e presentación de esta acción de tutela no se ha resuelto el recurso de apelación que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso contra la sentencia de 18 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circ uito Judicial de Cartagena ,

ha resuelto el recurso de apelación que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso contra la sentencia de 18 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circ uito Judicial de Cartagena , lo cierto es que dicha tardanza se encuentra justificada.

En ese orden de ideas, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar no ha incurrido en una mora judicial porque justamente la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha indicado que para que se configure dicho fenómeno “[…] en los

3 Si bien, dicha entidad rindió informe el 14 de junio de 2022, en el que indicó que fue notificada de la presente acción de tutela el 10 de junio de 2022, lo cierto es que en el auto admisorio no se advierte que haya sido formalmente vinculada al proceso.Demandante: Ana Melisa Dita Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procesos debe estar plenamente demostrada la ausencia de justificación y tiene que resultar evidente que el actuar de la autoridad judicial fue negligente. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se encuentra acreditada dicha circunstancia, pues no ha existido una inactividad en el trámite judicial, sino que, por el contrario, se han efectuado las distintas etapas procesales que deben practicarse antes de dictar una decisión de fondo […]”.

una inactividad en el trámite judicial, sino que, por el contrario, se han efectuado las distintas etapas procesales que deben practicarse antes de dictar una decisión de fondo […]”.

Se precisa que en dicha providencia no se hizo referencia a la solicitud de desvinculación realizada por la N ación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

1.8. Impugnación

Inconforme con la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de escrito allegado al trámite el 12 de julio de la misma anualidad, la parte accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia.

Mencionó que, si bien el Tribunal Administrativo de Bolívar adujo que se deben respetar los turnos para proferir las decisiones, lo cierto es que desconoció que en el fallo que está pendiente de proferir se, la parte accionante se en cuentra conformada por una menor de edad, quien se encuentra representada por su mamá, y quien perdió a su padre cuando era muy pequeña.

Respecto del turno, adujo que la judicatura demanda da dijo que el proceso de reparación directa de la referencia se e ncuentra en el puesto número 49, no obstante, no manifestó a la fecha en qué turno van, por lo que no se “[…] puede ‘pretender’ que se espere ‘su turno ’, teniendo en cuenta que se están vulnerando los derechos fundamentales de la menor como son la educació n, la vivienda en condiciones dignas, la igualdad, la salud, entro (sic) muchos otros […]”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

derechos fundamentales de la menor como son la educació n, la vivienda en condiciones dignas, la igualdad, la salud, entro (sic) muchos otros […]”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Ana Melisa Dita Vanegas, quien actúa en nombre de su hija menor de edad, Verónica Julieth Iriarte Dita contra la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” , de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

En relación con la solicitud de desvinculación realizada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, esta Sala accederá a ella, con fundamento en que la vulneración a los derechos fundamentales que la tutelante alega, los predica transgredidos por parte del Tr ibunal Administrativo de Bolívar, y no de l as entidades demandadas en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 13-001-3333004-2016-00036-01.Demandante: Ana Melisa Dita Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-01

33004-2016-00036-01.Demandante: Ana Melisa Dita Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar , modificar o revocar la providencia de 30 de junio de 2022, por medio de la cual el a quo constitucional negó el amparo deprecado por la parte tutelante.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; (iv) el orden para fallo y la prelación de turnos; y (v) el análisis del caso concreto.

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artíc ulo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públic as o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando

acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4.

2.5. Derecho de acceso a la administración de justicia

Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución 5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada

4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 6 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992.Demandante: Ana Melisa Dita Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”8. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial l ista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable,

demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que asegure n un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”9.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y gara ntías”10, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben des cartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significa tivo en la protección de los derechos de las personas […]”11.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia 12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con

celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termin e por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la l ey, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas - que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez qu e reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”13.

8 Sentencia T-476 de 1998. 9 Corte Constitucional. Sentencia C -1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996. “Artí culo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.

cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU -768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio

Palacio.Demandante: Ana Melisa Dita Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.6. La mora judicial

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es o riginada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.14

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