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CE - 110010315000202202999011SENTENCIA20221116094019

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Título
CE - 110010315000202202999011SENTENCIA20221116094019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202999-01

Actor: Andrés Felipe Belalcazar Tenorio Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros

Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) petición

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 19 de agosto de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual i) declaró improcedente la solicitud de amparo frente al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al Juez Quinto Administrativo de Cali, al Municipio de Palmira, al Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Cali, a la Nación – Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Palmira; y ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Consorcio Tránsito Palmira y la Superintendencia de Puertos y Transporte.2

Personería Municipal de Palmira; y ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Consorcio Tránsito Palmira y la Superintendencia de Puertos y Transporte.2

Núm. único de radicación: 110010315000202202999-01

Actor: Andrés Felipe Belalcazar Tenorio

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor , en nombre propio , presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, el Juz gado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, el Municipio de Palmira, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Cali, la Nación – Procuraduría General de la Nación , la Personería Municipal de Palmira, la Superintendencia de Puertos y Transporte , y el Consorcio Tránsito Palmira, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir el auto de 24 de febrero de 2022, en el i ncidente de desacato dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 7600133330052021000134-00; ii) el Juzgado, al proferir el auto de 11 de febrero de 2022, dentro del proceso referido supra; iii) el Municipio de Palmira, al ser “[…] renuente […]” en cumplir la sentencia de 8 de septiembre de 2021, proferida en el

de 2022, dentro del proceso referido supra; iii) el Municipio de Palmira, al ser “[…] renuente […]” en cumplir la sentencia de 8 de septiembre de 2021, proferida en el medio de control de la referencia; iv) el Consejo S eccional de la Judicatura de Valle del Cauca, al no haber resuelto una solicitud de vigilancia judicial del incidente de desacato mencionado anteriormente; v) la Fiscalía y la Procuraduría, al no haber dado trámite a una compulsa de copias; vi) la Personería, al no “[…] dar respuesta de fondo a queja disciplinaria interpuesta en contra del alcalde municipal de palmira y demás autoridades […]” ; vii) la Superintendencia, al no haber resuelto una queja administrativa que interpuso el actor; y viii) el Consorcio, al no haber resuelto la petición de 9 de mayo de 2022 : vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:3

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Actor: Andrés Felipe Belalcazar Tenorio

3. Indicó que, promovió medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra el municipio de Palmira, con el fin de obtener el cumplimiento del acto administrativo ficto producto del sil encio administrativo positivo, protocolizado a través de escritura pública núm. 390 de 25 marzo de 2021 , relacionado con una solicitud de información y copias, a través de la cual peticionaba la entrega de los “[…] datos completos de notificación del

administrativo positivo, protocolizado a través de escritura pública núm. 390 de 25 marzo de 2021 , relacionado con una solicitud de información y copias, a través de la cual peticionaba la entrega de los “[…] datos completos de notificación del total de personas (propietarios y conductores) que fueron sujeto de la práctica ilegal de cambios de infractor; de igual manera, fue peticionada información actualizada con respecto al recaudo total de multas, cartera morosa y cartera castigada (prescripción) […]”.

4. Señaló que, e l Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, resolvió:

“[…] PRIMERO: ACCEDER a la pretensión de cumplimiento formulada por el señor ANDRES FELIPE BELALCAZAR TENORIO en contra del MUNICIPIO DE PALMIRA SECRETARIA DE TRANSITO y en consecuencia ORDENAR al MUNICIPIO DE PALMIRA -SECRETARIA DE TRANSITO, que dentro del término de 72 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a cumplir lo dispuesto en el acto ad ministrativo ficto, producto del silencio administrativo positivo consagrado en el numera 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la solicitud formulada por el actor, en el escrito que radicó ante la entidad el 26 de octubre de 2020.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE PALMIRA -SECRETARIA DE TRANSITO, que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, responda al accionante de forma motivada y precisa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 143 7 de 2011, que información o

TRANSITO, que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, responda al accionante de forma motivada y precisa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 143 7 de 2011, que información o documentos de los solicitados en la petición radicada el 26 de octubre de 2020, tienen reserva legal […]”.

5. Sostuvo que, e l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021, en segunda instancia, resolvió lo

siguiente:

“[…] PRIMERO: MODIFICAR la sentencia No. 84 del 5 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali Valle, que accedió a las pretensiones de la acción constitucional en el sentido de suprimir el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida […]”.1

1 Al respecto, el Tribunal consideró que “[…] la petición de información que el demandante solicita al municipio refiere sobre la notificación del total de personas (propietarios y conductores) que fueron sujeto de cambio de infractor; el recaudo total de mu ltas, cartera morosa y cartera castigada, información que no está cobijada por reserva legal a la que se aduce y en ese orden de ideas tampoco sería de recibo la negativa de la entidad al cumplimiento del acto administrativo protocolizado; se insiste, si s e revisa el tenor literal de la4

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Actor: Andrés Felipe Belalcazar Tenorio

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Actor: Andrés Felipe Belalcazar Tenorio

6. Adujo que, “[…] el accionante formuló INCIDENTE DE DESACATO ante el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, indicando que “a la fecha, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de cumplimiento No. 84 del 5 de agosto de 2021 […]”.

7. Adujo que, “[…] la Personería Municipal de Palmira, no ha garantizado su roll como agente del Ministerio Público, toda vez que con fecha de diciembre 07 y 13, 2021, fue puesto en su conocimiento el desacato ante el Juzgado Quinto Administrativo de Cali y la presunta comis ión de fraude procesal y fraude a resolución judicial por parte de las autoridades municipales de Palmira, sin que hasta la fecha, exista pronunciamiento […]”.

8. Expresó que, “[…] Con fecha de enero 28, 2022, el actor peticionó del Consejo Superior de la Judicatura, vigilancia judicial administrativa sobre el proceso de cumplimiento ante el Juzgado 5° Administrativo de Oralidad de Cali

[…]”.

9. Manifestó que, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali,

mediante auto de 11 de febrero de 2022, resolvió:

“[…] PRIMERO: Dar por terminado el presente incidente de desacato iniciado en contra del MUNICIPIO DE PALMIRA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este auto […]”.

9.1. Como fundamento de su decisión, consideró que:

“[…] PRIMERO: Dar por terminado el presente incidente de desacato iniciado en contra del MUNICIPIO DE PALMIRA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este auto […]”.

9.1. Como fundamento de su decisión, consideró que:

“[…] De otro lado, advierte el despacho que, en la respuesta entregada por correo electrónico al accionante, se adjuntó la base de datos en Excel que envió el Consorcio Tránsito Palmira, y que contiene el listado de personas que fueron notificadas del cambio de infractor, entregándole la siguiente información:

“(…) De acuerdo a lo anterior solicitamos al Consorcio Tránsito Palmira, brindar la información solicitada por el peticionario.

El Consorcio Tránsito Palmira mediante oficio OP -22-06627 del 04 de febre ro de 2022 nos informa lo siguiente:

1. Cantidad de cambios de infractor.

solicitud el demandante reclama cifras de las personas sancionadas, montos de recaudo y de cartera, etc, ni siquiera hace relación a datos personales de los contraventores, sancionados o morosos […]”.5

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Actor: Andrés Felipe Belalcazar Tenorio

Desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018, el total de personas (propietarios y conductores) que realizaron cambio de infractor fueron 5.666 donde intervinieron tanto propietarios de los vehículos como infractor que asume la multa.

2. Valor recaudo por concepto de cambio de infractor de comparendos: $2.108.834.801, que corresponde a la cantidad de 4.737cambios de infractor.

asume la multa.

2. Valor recaudo por concepto de cambio de infractor de comparendos: $2.108.834.801, que corresponde a la cantidad de 4.737cambios de infractor.

3. Valor de cartera morosa por cambio de infractor de comparendos es $1.088.359.598 que corresponden a la cantidad de 929 cambios de infractor.

4. Referente a la cartera castigada (prescripción) por concepto de cambio de infractor no hay.

5. Cantidad de acuerdos de pago suscrito al realizar cambio de infractor: 210.

Se envía al correo electrónico del peticio nario la base de Excel donde están relacionado cada uno de los cambios de infractor antes mencionado (…)”

Así las cosas, de lo aportado al expediente se concluye que la accionada dio cabal cumplimiento a las órdenes proferidas por este Despacho en el fal lo objeto del presente trámite incidental, puesto que cumplió lo dispuesto en el acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo positivo consagrado en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la solicitud formulada por el accionante, en el escrito que radicó ante la entidad el 26 de octubre de 2020.

En consecuencia, de lo anterior, el Despacho dará por terminado el presente incidente, pues no considera necesario 2 practicar las pruebas solicitadas por el actor3, pues éstas, están encaminadas a probar sus afirmaciones respecto de una presunta comisión de los punibles de fraude a resolución judicial y fraude procesal por parte del representante de la entidad accionada, trámite que no corresponde adelantar en esta jurisdicción y tampoco bajo este procedimiento; por lo anterior, se

presunta comisión de los punibles de fraude a resolución judicial y fraude procesal por parte del representante de la entidad accionada, trámite que no corresponde adelantar en esta jurisdicción y tampoco bajo este procedimiento; por lo anterior, se dispondrá la compulsa copias de los escritos allegados por el actor visibles a AD 05.1 y 12 del expediente electrónico, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia […]”.

10. Señaló que, interpuso recurso de apelación contra la decisión mencionada supra, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 24 de febrero de 2022, en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto interlocutorio No. 035 del 11 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali. […]”.

10.1. Como fundamento de su decisión, consideró que:

“[…] El artículo 29 de la Ley 393 de 1997, en cuanto al incidente de desacato derivado del incumplimiento del fallo proferido en las acciones de cumplimiento, consagra […] Precepto legal del que se extrae que sólo es apelable la providencia

2 Cita del texto original: “Art. 30 Ley 393 de 1997 y 210 del CPACA”. 3 Cita del texto original: “AD 05.1 pág. 4 del expediente electrónico”.6

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Actor: Andrés Felipe Belalcazar Tenorio

3 Cita del texto original: “AD 05.1 pág. 4 del expediente electrónico”.6

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Actor: Andrés Felipe Belalcazar Tenorio

que imponga sanción por desacato, por tanto, no es susceptible de este recurso el auto que declara la terminación del incidente sin sanción.

El juzgado de conocimiento al conceder el recurso, cita como fundamentos normativos el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, que consagra aplicable el Código Contencioso Administrativo en lo compatible y no regulado en la norma especial, no obstante, para su concesión remite a lo previsto en el numeral 5 del artículo 321 del Código Gener al del Proceso, que estipula como apelable “El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”.

La jurisprudencia del Consejo de Estado 4, frente a este asunto, consideró que es improcedente el recurso de apelación contra la providencia que decide que la entidad no incurrió en desacato, y además sostuvo que, al establecer la norma especial en el artículo 29 los recursos procedentes en el trámite incidental, no es posible acudir al estatuto procesal civil en los aspectos no regulados […]”.

11. Adujo que, “[…] Con fecha de mayo 09, 2022 - SGD - No: 20226170256412fue solicitada información ante la Fiscalía General de la Nación, “acerca de la compulsa de copias realizada por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali por medio del auto interlocutorio No. 035 del 11 de febrero de

2022 […]”.

compulsa de copias realizada por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali por medio del auto interlocutorio No. 035 del 11 de febrero de 2022 […]”.

12. Sostuvo que, “[…] Con fecha de mayo 09, 2022, fue solicitado ante el Consorcio Tránsito Palmira y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Palmira, la entrega en copia del ofi cio OP -21-06512, relativo a información de cartera, recaudo y cantidad de cambios de infractor desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018 […]”.

13. Indicó que , “[…] Con fecha de mayo 11, 2022, ante la falta de pronunciamiento por parte de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALMIRA, fue radicada denuncia disciplinaria ante el despacho de la Sra. Procuradora General de la Nación […]”.

14. Manifestó que, “[…] Con fecha de mayo 13, 2022, fue radicada denuncia administrativa ante la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Palmira […]”.

4 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Mar ía Nohemi Hernández Pinzón, 24 de mayo de 200), Radicación número: 23001 -23-31-000-200500440-01(ACU), Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, Demandado: MUNICIPIO DE

MONTERIA”.7

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Actor: Andrés Felipe Belalcazar Tenorio

MONTERIA”.7

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Actor: Andrés Felipe Belalcazar Tenorio

La solicitud de tutela

Pretensiones

15. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERO: Sírvase DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio No. 035 de febrero 11, 2022, proferido por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali – salvo la orden de compulsa de copias ante los órganos de control para investigación de las presuntas conductas punibles tipificadas por parte del alcalde municipal, secretaría jurídica y demás autoridades de la secretaría de tránsito y transporte - y en su lugar, ordénese la continuidad del trámite incidental de desacato, con garantía de la solicitud probatoria deprecada por la parte demandante.

SEGUNDO: ORDÉNESE al municipio de Palmira, la entrega en copia digital de todas las actas de los trámites de cambio de infractor llevados a cabo en la secretaría de tránsito y transporte; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el CPACA, artículo 1 4, Núm. 1, en concordancia con el artículo 85 del mismo cuerpo legal; lo anterior, en razón a que dentro del trámite ordinario de defensa judicial, no ha sido posible obtener el cumplimiento del acto administrativo fictoEscritura Pública No. 390 de marz o 25, 2021, otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira –

TERCERO: ORDÉNESE al Consorcio Tránsito Palmira y a la Alcaldía Municipal de

Escritura Pública No. 390 de marz o 25, 2021, otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira –

TERCERO: ORDÉNESE al Consorcio Tránsito Palmira y a la Alcaldía Municipal de Palmira, entregar una respuesta de fondo a petición del 09 de mayo de 2022 - PQR: 20220015334, realizando la entrega en copia digital del oficio OP -21-06512, enunciado en oficio No. 2021 -232.5.2755 de diciembre 22, 2021, suscrito por parte del Dr. Rodrigo Alberto Garcés Sánchez, Sub Secretario de Seguridad Vial y Registro Municipal de Palmira, dentro del trámite incidental de desacato propuesto ante el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Cali, por incumplimiento de la Sentencia No. 085 de agosto 05 de 2021.

CUARTO. ORDÉNESE a la Personería Municipal de Palmira, dar respuesta de fondo a queja disciplina ria interpuesta en contra del alcalde municipal de palmira y demás autoridades, según correos electrónicos remitidos con fechas de diciembre 07 y 13 de 2021 ante el despacho del Sr. Personero Municipal de Palmira.

QUINTO: ORDÉNESE al despacho de la Dra. V ictoria Eugenia Velásquez Marín, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, adoptar una decisión de fondo, respecto de la solicitud de vigilancia administrativa especial seguida en contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral d e Cali, Rad No. 202200036.

SEXTO. CONMÍNESE a la Sra. PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, Dra.

Margarita Cabello, para efecto de realizar vigilancia especial, seguimiento y ejercer

00036.

SEXTO. CONMÍNESE a la Sra. PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, Dra.

Margarita Cabello, para efecto de realizar vigilancia especial, seguimiento y ejercer sus competencias legales disciplinarias, conforme a denuncia disciplinaria distinguida con radicado No. E-2022-260018; lo anterior, en razón a la gravedad de las conductas punibles presuntamente tipificadas por parte de las autoridades del municipio de Palmira en referencia.

SEPTIMO (sic). CONMÍNESE a la SUPERINTENDENCIA DE PUE RTOS Y TRANSPORTE para efecto de adelantar las investigaciones e imposición de sanciones administrativas en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Palmira, conforme a denuncia con radicación No. 20225340693302.8

Núm. único de radicación: 110010315000202202999-01

Actor: Andrés Felipe Belalcazar Tenorio

OCTAVO: CONMINESE u ORDENESE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA para que en lo sucesivo, se sirvan dar aplicabilidad a lo dispuesto en la Sentencia T -013 de enero 21, 2022, proferida por parte de la Corte Constitucional, M.P: Dra. Cristina Pardo Schlesinger, en lo relativo a la aplicación del precedente de la Corte Constitucional en materia de procedibilidad de la apelación frente a los trámites incidentales de desacato.

NOVENO: ORDENESE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION – DIRECCION SECCIONAL CALI, dar trámite inmediato a la denuncia penal interpuesta en contra

procedibilidad de la apelación frente a los trámites incidentales de desacato.

NOVENO: ORDENESE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION – DIRECCION SECCIONAL CALI, dar trámite inmediato a la denuncia penal interpuesta en contra del alcalde municipal de Palmira y demás autoridades, según compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali y denuncia formulada por parte del accionante, según hechos relacionados con la celebración ilegal de tramites de cambio de infractor en la secretaría de tránsito y transporte del municipio de Palmira […]”.

16. El actor señaló que, a su juicio, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali incurrió en un defecto procedimental absoluto, el cual sustent ó en

los siguientes términos:

“[…] Con fecha de febrero 11, 2022, la Sra. Juez Quinta Administrativa Oral del Circuito de Cali, profirió el Auto Interlocutorio No. 035, resolviendo de manera grosera, inusitada y/o por fuera del marco legal normativo, dar por terminado el incidente de desacato; lo anterior, omitiendo el ejercicio del decreto y practica de las pruebas solicitadas, así como también, el cumplimiento integral de la sentencia y/o del acto administrativo ficto; toda vez que por parte del municipio de Palmira, no se corrió traslado en copia, de todas las actas de los trámites de cambio de infractor celebradas al interior de la otrora secretaría de movilidad (secretaría de tránsito y transporte); así como tampoco, de los oficios OP -22-06627 y OP -2106512, que supuestamente certifican u nas cifras otorgadas por parte del Consorcio Transito

transporte); así como tampoco, de los oficios OP -22-06627 y OP -2106512, que supuestamente certifican u nas cifras otorgadas por parte del Consorcio Transito Palmira y que se reitera, son completamente disímiles de las certificadas por la misma entidad, en oficio OP -2580-18 de agosto 17, 2018; en este sentido, la Sra. Juez Quinta Administrativa de Cali omiti ó su deber de valorar el soporte probatorio adjunto, a través del cual se acredita una diferencia en las cifras reportadas por más de Nueve Mil Millones de Pesos ($ 9.016.999.342), omitiendo su deber de practicar las pruebas solicitadas con el fin de verif icar dicha inconsistencia ; dentro de la providencia, la Sra. Juez ordenó la compulsa de copias ante los órganos de control, para la investigación de las presuntas conductas punibles tipificadas por parte del alcalde, la secretaría jurídica y autoridades de tránsito […]”.

[…]

“[…] La falladora de primera instancia a través del Auto Interlocutorio No. 023 de febrero 03, 2022, ordena la apertura del incidente de desacato y omite el decreto y práctica de las pruebas solicitadas ; posteriormente, a través del Auto Interlocutorio No. 035 del 11 de febrero de 2022, resuelve terminar el incidente de desacato, sin garantizar el cumplimiento integral y efectivo de la sentencia; con respecto al decreto de las pruebas, manifiesta que no considera necesario practicarlas, pues éstas, estaban encaminadas a probar sus afirmaciones respecto de una presunta comisión de los punibles de fraude a resolución judicial y fraude procesal por parte del representante de la entidad accionada, trámite que no

practicarlas, pues éstas, estaban encaminadas a probar sus afirmaciones respecto de una presunta comisión de los punibles de fraude a resolución judicial y fraude procesal por parte del representante de la entidad accionada, trámite que no corresponde adelantar en esta jurisdicción y tampoco bajo este procedimiento; de lo anterior se advierte que según los artículos 183 y 189 del C.G.P, estas debieron ser decretadas […] la Juez Quinta Administrativa de Oralidad de Cali, en clara contravía de su deber como operadora judicial, omitió garantizar el cumplimiento de9

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Actor: Andrés Felipe Belalcazar Tenorio

una sentencia y omitió decretar y practicas las pruebas solicitadas por el accionante, terminando así de manera irregular, un trámite incidental de desacato […]”. (Resaltado por la Sala)

17. Igualmente, el actor indicó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a su juicio, incurrió un defecto sustantivo por desconocimiento del

precedente, toda vez que:

“[…] Con fecha de febrero 24, 2022, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, - ver: Auto Interlocutorio No. 065 - rechaza por improcedente el recurso de apelación formulado en contra del Auto No. 035 de febrero 11, 2022, considerando que el r ecurso de apelación, sólo procede en contra de la decisión que resuelve una sanción impuesta dentro del trámite incidental de desacato y que “por tanto, no es susceptible de este recurso el auto que declara la terminación del incidente sin sanción”, ello, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 29 de la

que resuelve una sanción impuesta dentro del trámite incidental de desacato y que “por tanto, no es susceptible de este recurso el auto que declara la terminación del incidente sin sanción”, ello, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 393 de 1.997; consideró el Ad -quem, que no procede la remisión del Código General del Proceso, toda vez que en los aspectos no contemplados dentro de la norma especial - Ley 393 de 1997 -, el artí culo 30 sólo permite seguir las disposiciones del CPACA, “en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento” y que en Jurisprudencia del Consejo de Estado, “frente a este asunto, consideró que es improcedente el recurso de apelació n contra la providencia que decide que la entidad no incurrió en desacato, y además sostuvo que, al establecer la norma especial en el artículo 29 los recursos procedentes en el trámite incidental, no es posible acudir al estatuto procesal civil en los asp ectos no regulados […]”.

[…]

“[…] No obstante las consideraciones de la honorable magistratura del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, fue desconocida la Sentencia T013 de enero 21, 2022 , proferida por parte de la Corte Constitucional, M.P: Dra. Cristina Pardo Schlesinger, que ordena en un caso similar, dejar sin efectos la providencia del 12 de abril de 2021 dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal T olima, a través de la cual se declara improcedente el incidente de desacato propuesto dentro de tramite incidental de desacato No. 2021-00001 y se ordena al operador judicial que dentro de los cinco

Familia del Circuito de El Espinal T olima, a través de la cual se declara improcedente el incidente de desacato propuesto dentro de tramite incidental de desacato No. 2021-00001 y se ordena al operador judicial que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la Sentencia, “ profiera una nueva decisión dentro del trámite de desacato, atendiendo los criterios constitucionales expuestos […]”.

[…]

“[…] e l Ad -quem consideró equívocamente, que solo son apelables las providencias que imponen sanción por desacato, por cuanto determ ina en forma equívoca, que el caso no es susceptible de recurso, pues la naturaleza del mismo era dar por terminado un incidente de desacato sin sanción, pero este accionante advierte que según el artículo 321 del C.G.P, los autos que resuelven los incidentes de apelación, son susceptibles del recurso de apelación […]”. (Resaltado por la Sala)

18. En cuanto a las demás autoridades demandadas, el actor indicó que:10

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Actor: Andrés Felipe Belalcazar Tenorio

“[…] Con fecha de febrero 09, 2022, el despacho de la Dra. Victoria Eugenia Velásquez Marín, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, inició trámite de vigilancia judicial sobre el Juzgado 5° Administrativo de Oralidad de Cali; no obstante, a la fecha de presentación de la presente acción, no se ha notificado decisión de fondo sobre dicho particular […]”.

[…]

“[…] las respuestas del municipio de Palmira frente al cumplimiento de la

Oralidad de Cali; no obstante, a la fecha de presentación de la presente acción, no se ha notificado decisión de fondo sobre dicho particular […]”.

[…]

“[…] las respuestas del municipio de Palmira frente al cumplimiento de la Sentencia No. 84 de agosto 05 2021, son insuficientes, incongruentes, fraudulentas e incumplen con el objeto del acto administrativo ficto. En el correo electrónico de febrero 07, 2022, se corre traslado de un archivo en forma to Excel que no comprende la totalidad de los trámites de cambio de infractor y que carecen de los datos personales de notificación del conjunto poblacional afectado […]”.

[…]

“[…] A la fecha de presentación de la acción de tutela, la Dirección Seccional de Fiscalía General de la Nación en Santiago de Cali , no ha impreso el trámite correspondiente a la denuncia penal […]”.

[…] “[…] la Personería Municipal de Palmira , no ha garantizado su roll (sic) como agente del Ministerio Público, toda vez que con fec ha de diciembre 07 y 13, 2021, fue puesto en su conocimiento el desacato ante el Juzgado Quinto Administrativo de Cali y la presunta comisión de fraude procesal y fraude a resolución judicial por parte de las autoridades municipales de Palmira, sin que has ta la fecha,

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