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CE - 110010315000202203001001SENTENCIAIMPROCEDEN20220630161142

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203001001SENTENCIAIMPROCEDEN20220630161142
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03001-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03001-00

Demandante: SOCIEDAD INGENIERÍA CIVIL, VÍAS Y

ALCANTARILLADOS - INCIVIAL S.A.

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C Y OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial – Inmediatez

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por la sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A. , a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Co nstitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Co nstitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito radicado el 2 de junio de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la sociedad Ingeniería Ci vil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A., por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Santander y el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se protejan sus derechos fun damentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

Sostuvo que tales garantías le fueron vulneradas con ocasión de la sentencia del 10 de septiembre de 2014, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó el fallo del 25 de junio de 2004, en el que el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en l a causa por activa de INCIVIAL S.A. y denegó las pretensiones de la demanda de contr oversias contractuales con radicado 68001 - 23-15-000-1994-09826-01 (28875), promovida por la sociedad accionante contra el Instituto Nacional de Vías, INVIAS.Demandante: Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C y otros

sociedad accionante contra el Instituto Nacional de Vías, INVIAS.Demandante: Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03001-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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De igual ma nera, por el auto del 9 de marzo de 2016, a través del cual el Consejo de Estado, Secc ión Tercera, Subsección A confirmó la providencia del 30 de julio de 2015, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A rechazó por caducidad y cosa juzgada la demanda de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2015-00642-01 (55962), presentada por la sociedad accionante contra el Instituto Nacional de

Vías, INVIAS.

Así mismo, por el auto del 31 de enero de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó el proveído del 31 de octubre de 2018, en el que el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por caducidad la demanda de controversias contractuales con radicado 68001-23-33-000-2018-00606-01 (63510), presentada por la sociedad accionante contra el Instituto Nacional de Vías, INVIAS.

1.2. Pretensiones

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se protejan los derechos fundamentales de INCIVIAL de (i)

accionante contra el Instituto Nacional de Vías, INVIAS.

1.2. Pretensiones

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se protejan los derechos fundamentales de INCIVIAL de (i) acceso a la administración de justicia, (ii) debido proceso e (iii) igualdad consagrados en los artículos 2291 , 292 y 133 respe ctivamente, de la Constitución Política

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLO MBIANA – RAMA JUDICIAL, específicamente al Honorable Consejo de Estado, REVOCAR su Sentencia de 31 de enero de 2020, dentro del proceso que nos ocupa con radicado 68001 -23-33000-2018-00606-01(63510)

decidió:

“RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMESE el auto proferid o por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda por

Caducidad.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEGUNDA: Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, específicamente al Honorable Consejo de Estado, a revocar su providencia Sentencia de 31 de enero de 2020, dentro del proceso que nos ocupa con radicad o 68001-23-33000-2018-0060601(63510) y en consecuencia ordene al Tribunal Administrativo de Santander admitir

providencia Sentencia de 31 de enero de 2020, dentro del proceso que nos ocupa con radicad o 68001-23-33000-2018-0060601(63510) y en consecuencia ordene al Tribunal Administrativo de Santander admitir esta demanda por no darse el fenómeno de la Caducidad del medio de Control de Controversias Contractuales empleado por LA DEMANDANTE. para obtener para MI REPRESENTADA INCIVIAL S.A. un acceso efectivo a la Administración de Justicia, pues la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado y el Honorable Tribunal Administrativo de Santander son inhibitorias y NO JUZGAN el litig io porDemandante: Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03001-00

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3 los argumentos que han dado acerca de la Caducidad de la Acción.

TERCERA: Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, específicamente al Honorable Tribunal Administrativo de Santander, a revocar su providencia de 31 de octubre de 2018, por cuanto no se presenta el fenómeno jurídico de la Caducidad que consideró el H. Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso que nos ocupa con radicado 68001-23-330002018-00606-01(63510) el cual decidió

RESUELVE

consideró el H. Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso que nos ocupa con radicado 68001-23-330002018-00606-01(63510) el cual decidió

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la demanda del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES interpuesto por Ingeniería Civil vías y Alcantarillados -INCIVIAL S.A. contra el Instituto Nacional de vías INVIAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEGUNDA: Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL específicamente al Honorable Tribunal Administr ativo de Santander, a revocar su providencia de 31 de octubre de 2018, dentro del proceso que nos ocupa con radicado 68001 -23-33000-201800606-01(63510) y en consecuencia ADMITA la demanda del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES interpuesto po r Ingeniería Civil vías y Alcantarillados -INCIVIAL S.A. contra el Instituto Nacional de vías INVIAS, con el fin de permitir un acceso efectivo a la Administración de Justicia, pues la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado y el Honorable T ribunal Administrativo de Santander son inhibitorias y NO JUZGAN el litigio por los argumentos que han dado acerca de la Caducidad de la Acción.

CUARTA: Que, como consecuencia de l a protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMB IANA – RAMA JUDICIAL, específicamente al Honorable Consejo de Estado,

acerca de la Caducidad de la Acción.

CUARTA: Que, como consecuencia de l a protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMB IANA – RAMA JUDICIAL, específicamente al Honorable Consejo de Estado, REVOCAR su Sentencia de 10 de septiembre de 2014, dentro del proceso que nos ocupa con radicado 68001 - 23-15-000-1994-0982601(28875) por cuanto la sentencia proferida por el Honorable C onsejo de Estado y el Honorable Tribunal Administrativo de Santander es inhibitoria y NO JUZGA el litigio por los argumentos que han dado acerca de la transmisión de todo derecho a reclamar de INCIVIAL al

cesionario CONCAY, por lo cual decidió:

“RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

…(…)…

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRETENSION CUARTA: Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invoc ado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, específicamente al Honorable Consejo de Estado, a revocar su providencia Sentencia de 10 de septiembre de 2014 dentro del procesoDemandante: Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03001-00

Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03001-00

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4 68001-23-15-000-1994-09826-01(28875) y en consecuencia ordene al Tribunal Administrativo de Santander Revocar su sentencia de 25 de junio de 2004 radicado 68001 -23-15-000-1994-09826-00 y declarar la admisión de est a demanda por estar probada la Legitimación en la Causa por Activa por parte de la sociedad Incivial S.A.

TERCERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSION CUARTA: Que, como consecuencia de la prote cción del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, específicamente al Honorable Consejo de Estado, a revocar su providencia Sentencia de 10 de se ptiembre de 2014 dentro del proceso 68001-23-15-000-1994-09826-01(28875) y en consecuencia ordene al Tribunal Administrativo de Santander Revocar la improbación ordenada por el mismo Tribunal de la Conciliación entre INVIAS e INCIVIAL la cual carece de val idez, constituye una decisión judicial sobre una actuación en la cual no le era permitido pronunciarse sin antes reconocer la legitimidad de Incivial para Demandar, para mi representada Incivial S.A. reconocimiento que no fue hecho por el mismo Tribunal de ntro del proceso que nos ocupa 68001 -23-15-0001994-09826-01.

reconocer la legitimidad de Incivial para Demandar, para mi representada Incivial S.A. reconocimiento que no fue hecho por el mismo Tribunal de ntro del proceso que nos ocupa 68001 -23-15-0001994-09826-01.

QUINTA: Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, específicamente al Honorable Consejo de Estado, REVOCAR su Se ntencia de 9 de marzo de 20 16, dentro del proceso con radicado 250002336000201500642-01 (55962) decidió:

“…. En virtud de lo antes dicho, se tiene que la oportunidad para instaurar la presente demanda de reparación directa fenecía el 10 de junio de 1996, y como sea que en este cas o se interpuso la demanda hasta el 27 de febrero de 20154 , se impone concluir que esto se hizo cuando ya había operado la caducidad, comoquiera que había vencido el término de que trata el artículo 164, numeral 2, literal i del C ódigo de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que conlleva la confirmación del auto recurrido.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 30 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

referencia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRETENSION QUINTA: Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invoc ado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, específicamente al Honorable Consejo de Estado, a revocar su providencia Sentencia de 9 de mar zo de 2016, dentro del proceso con radicado 250002336000201500642 -01 (55962) y en consecuencia ordene al Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca Revocar su sentencia de 30 de julio de 2015 radicado 250002336000201500642-00 y declarar la admisión de esta de manda adecuada a Controversias Contractuales, acorde lo manda la Ley, por estar probado dentro deDemandante: Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03001-00

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5 este proc eso que no se dan las causales de Caducidad y de Cosa Juzgada que consideró el H. Tribunal para su sentencia, puesto que ninguna de las dos causales Caducidad y Cosa Juzgada se presentó, como se analiza en los HECHOS de esta Demanda de Tutela.

Juzgada que consideró el H. Tribunal para su sentencia, puesto que ninguna de las dos causales Caducidad y Cosa Juzgada se presentó, como se analiza en los HECHOS de esta Demanda de Tutela.

SEXTA: Que, como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL H. Tribunal Administrat ivo de Santander H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y/o al Honorable Consejo de Estado (i) a ordenar la admisión de las demandas interpuestas por INCIVIAL, (ii) a declarar la falta de caducidad y (iii) a declarar que no se da la causal de

Cosa Juzgada.

SEPTIMA: Que, como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL a efectuar las acciones que su honorab le Despacho estime pertinentes para reparar el daño causado a INCIVIAL.

OCTAVA: Que, como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL a efectuar las acciones que su honorable Despa cho estime pertinentes para retornar a INCIVIAL los derechos de que ha sido privada por las decisiones del Honorable Tribunal Administrativo de Santander, por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Honorable Consejo de Estado, de acc eso efectivo a la administración de justicia y (ii) debido proceso, cons agrados en los artículos 2295 y 296 , respectivamente, de la Constitución Política .” (sic para toda la cita)

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

1.3. Hechos

artículos 2295 y 296 , respectivamente, de la Constitución Política .” (sic para toda la cita)

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

1.3. Hechos

El apoderado de la sociedad demandante sostuvo que el Fondo Vial de Ministerio de Obras Públicas abrió convocatoria para la pavimentación del sector K57+000 a K84+000 de la carretera Puerto Boyacá – Lizama.

Indicó que el contrato se adjudicó a IN CIVIAL mediante la Resolución 17.882 del 29 de diciembre de 1989, por lo que se celebró el Contrato 948 de la misma fecha.

Afirmó que el contrato se perfeccionó el 17 de abril de 1990 y se celebraron otros contratos adicionales.

Destacó que el contrato en mención fue cedido a la empresa CONCAY Ltda., y contó con otros contratos adicionales cel ebrados entre esta últi ma y el

INVIAS.

Puntualizó que INCIVIAL ejecutó el contrato hasta el 30 de octubre de 1992, y se reservó hasta esa fecha todos los derechos, y asumió las obligaciones de este.

Agregó que, no obstante, las obras y costos adicionales no fueron pagados por el INVIAS, lo que generó el desequilibrio financiero del contrato.Demandante: Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A.

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Rad: 11001-03-15-000-2022-03001-00

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Precisó que el Contrato 948 de 1989, que se ejecutó hasta el 30 de octubre de 1992, fue liquidado simultáneamente con el contrato de concesión celebrado con CONCAY Ltda., cuyo plazo se prorrogó hasta el 30 de octubre de 1994, mediante contratos adicionales.

Reiteró que en la ejecución del contrato en cuestión se pr esentaron para INCIVIAL obras y costos adicionales pendientes de pago, debido a varias omisiones de orden técnico, logístico y legal imputables al INVIAS.

Insistió en que INCIVIAL se reservó los derechos de l contrato hasta el 30 de octubre de 1992 , fecha en la que lo cedió a CONCAY Ltda., a través del Contrato 728 de 1992.

Adujo que el 7 de marzo de 199 4 INCIVIAL p resentó demanda de controversias contractuales contra el INVIAS, en la que se solicitó que se declarara que dicha entidad incumplió el Contrato 948 de 1989 y sus adicionales, y que se le condenara al pago de los perjuicios correspondientes.

Expuso que el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda , la cual se tramitó bajo el radicado 68001-23-15-000-1994-09826-00.

Agregó que el Comité de Conciliación del INVIAS, en sesión del 6 de mayo de 1998, ordenó conciliar la controversia con INCIVIAL, y aprobó reconocer las

Agregó que el Comité de Conciliación del INVIAS, en sesión del 6 de mayo de 1998, ordenó conciliar la controversia con INCIVIAL, y aprobó reconocer las sumas pendientes en su favor por las obras ejecutadas.

Indicó que, en decisiones posteriores del 13 y 26 de agosto de 1998 , el referido comité reconoció que estaban probadas las pretensiones en favor de

INCIVIAL.

Explicó que en el proceso judicial se practicó un dictamen pericial en el que se calcularon los daños en detrimento de INCIV IAL, al tiempo que el INVIAS presentó otro realizado por sus ingenieros , donde efectuó la liquidación del contrato y reconoció las sumas adeudadas.

Señaló que, en atención a lo ordenado por el comité de conciliación, INVIAS e INCIVIAL conciliaron las sumas adeudadas a esta última , y formalizaron el acuerdo ante el Tribunal Administrativo de Santander, Corporación que lo improbó mediante auto del 29 de octubre de 1999.

Afirmó que la autoridad judicial bajo cita, en sentencia del 25 de junio de 2004, declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa de INCIVIAL, al considerar que esta empresa cedió sus derechos a CONCAY Ltda.

En su criterio, la improbación de la c onciliación por parte de esa colegiatura carecía de validez , ya que no le estaba permitido pronunciarse sobre dicho acuerdo hasta tanto reconocer la legitimación de la demandante.Demandante: Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A.

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7 Mencionó que el INVIAS apeló la provi dencia que improbó el acuerdo conciliatorio, y en su alzada ratificó en todas sus partes sus obligaciones co n INCIVIAL y advirtió la ausencia de soporte técnico y jurídico en la decisión controvertida.

Aseveró que el Tribunal Administrativo de Santander, desconoció el acto de cesión del contrato de INCIVIAL a CONCAY, y la conciliación realizada con el INVIAS en la que esta entidad reconoció sus ob ligaciones y, además, al admitir la demanda no tuvo reparos con la legitimación para promover el proceso.

Indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de septiembre de 2014 confirmó la sentencia apelada.

De otr a parte, manifestó que INCIV IAL, el 27 de febrero de 2015, presentó nueva demanda por enriquecimiento sin causa (actio in rem verso ) contra el INVIAS con ocasión de la ejecución del mismo contrato, la cual se tramitó bajo el radicado 25000-23-36-000-2015-00642-00.

Mencionó que con el libelo presentó las pruebas de su legitimación, entre ellas el contrato de cesi ón a CONCAY Ltda ., donde consta que la demandante se reservó los derechos del contrato hasta el 30 de octubre de 1992.

Mencionó que con el libelo presentó las pruebas de su legitimación, entre ellas el contrato de cesi ón a CONCAY Ltda ., donde consta que la demandante se reservó los derechos del contrato hasta el 30 de octubre de 1992.

Explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que conoció del asunto, rechazó la demanda mediante auto del 30 de julio de 2015, al encontrar configurada la caducidad de la acción y el fenómeno de la cosa juzgada , este último aspecto con fundamento en lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 25 de junio de 2004 , confirmada por el Consejo de Estado mediante proveído del 10 de septiembre de 2014, ambas dictadas en el proceso 6800123-15-000-1994-09826-01.

La providencia fue apelada y el Consejo de Estado, a través de auto del 9 de marzo de 2016 confirmó el rechazo , al considerar que la demanda debía presentarse a más tardar el 10 de junio de 1996, no obstante, ello ac onteció hasta el 27 de febrero de 2015.

A su turno, señaló que presentó nueva demanda de controversias contractuales contra el INVIAS, la cual se trami tó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca b ajo el radi cado 68001-23-33000-201800606-01.

Explicó que en esta deman da controvirtió el inc umplimiento del INVIAS de l acuerdo conciliatorio referente al pago de las obligaciones pendientes a cargo de la entidad, celebrado con ocasión del contrato de que se trata.

Indicó que el Tribunal Administrativo d e Santander, autoridad judicial que

acuerdo conciliatorio referente al pago de las obligaciones pendientes a cargo de la entidad, celebrado con ocasión del contrato de que se trata.

Indicó que el Tribunal Administrativo d e Santander, autoridad judicial que conoció el caso, mediante auto del 31 de octubre de 2018 rechazó la demanda por caducidad.Demandante: Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A.

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Sostuvo que el Tribunal consideró que el cómputo de los cuatro meses para liquidar el contrato en forma comenzaba a partir del 31 de octubre de 1992 , sin embargo, para el 1° de marzo de 1993 ello no había acontecido, por lo que comenzó a correr el lapso de dos mese s para que la administración lo liquidara unilateralmente, tiempo que venció el 1° de mayo de 1993, por lo que a partir del día siguien te se iniciaba el cómputo del término de caducidad que en su momento era de dos años según el artículo 136 del CCA, sin embargo, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 55 de la Ley 80 de 1 993, disposición aplicable al asunto, el término para acudir ante la juris dicción es de 20 años, que venció el 2 de mayo de 2013.

Expuso que INCIVIAL apeló la providencia anterior, y que el Consejo de

disposición aplicable al asunto, el término para acudir ante la juris dicción es de 20 años, que venció el 2 de mayo de 2013.

Expuso que INCIVIAL apeló la providencia anterior, y que el Consejo de Estado confirmó el rechazo de la demanda a través de a uto del 31 de enero de 2020.

Sostuvo que esta providencia fue notificada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto notificado el 14 de septiembre de 2021 , al disponer obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

1.4. Sustento de la petición

Respecto de las providencias del proceso 68001-23-15-000-1994-09826-01, a saber la del 25 de ju nio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y del 10 de septiembre de 2014 dictada por el Consejo de Estado, manifestó disentir de las mismas dada la evidencia aportada al proceso que daba cuenta de la legitimación de INCIVIAL para demandar, ya que se reservó los derechos del contrato hasta 1992, y el INVIAS, en el acuerdo conciliatorio, reconoció sus obligaciones en favor de aquella.

En cuanto a la s decisiones adoptadas en el proce so 25000-23-36-000-201500642-00, esto es, el auto del 30 de julio de 2015 proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la providencia del 9 de marzo de 2016 proferida por el Consejo de Estado, expuso lo siguiente:

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca observó que la actio in rem verso debía tramitarse, en realidad, bajo el procedimiento de

9 de marzo de 2016 proferida por el Consejo de Estado, expuso lo siguiente:

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca observó que la actio in rem verso debía tramitarse, en realidad, bajo el procedimiento de reparación directa, cuya caducidad es de dos años, al tiempo que consideró que el contratista debió agotar el medio de control de controversias contractuales con caducidad de 20 años al amparo del artículo 55 de la Ley 80 de 1993.

Con base en ello, consideró que la referida corporación deb ió adecuar el trámite procesal al de controversias contractuales, en aplicación de lo previsto en el artículo 171 del CPCA y 90 del Código General del Proceso.

Explicó que, en consecuencia, la demanda en cuestión se presentó en tiempo, comoquiera que el Contrato 948 de 198 9 terminó el 31 de octubre de 1994, yDemandante: Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03001-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, t enía 6 meses para liquidarse, hasta el 30 de abri l de 1995, mientras que la solicitud de conciliación se radicó el 30 de octubre de 2014, esto es, antes de l fenecimiento de los 20 años de caducidad , que culmina ban el 30 de abril de 2015.

conciliación se radicó el 30 de octubre de 2014, esto es, antes de l fenecimiento de los 20 años de caducidad , que culmina ban el 30 de abril de 2015.

Alegó que tampoco se presentó la cosa juzgada, dado que el trámite con radicación 68001-23-15-000-1994-09826-00 terminó con una decisión en la que se declaró la falta de legitimación de INCIVIAL, es decir, no se adoptó una decisión de fondo.

Agregó que la falta de legitimación declarada en el primer proceso, da lugar a concluir que no se cumplió la condición de identidad de partes, de manera que no se puede predicar la cosa juzgada.

Señaló que el Consejo de Estado, al resolver la segunda instancia, debió revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que ni la cosa juzgada ni la caducidad se configuraron en el caso concreto, según lo expuso en los párrafos anteriores.

Agregó que INCIV IAL presentó solicitud de aclaración de la providencia del Consejo de Estado, la cual fue negada por la Corporación.

Así mismo, mencionó que presentó recu rso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo denegó mediante auto del 22 de noviembre de 2018, confirmado por el Consejo de Estado a través de proveído del 20 de mayo de 2021. Las consideraciones en ambas instancias para proceder en el sentido indicado se fundaron en que el recurso se presentó en contra de un auto interlocutorio y no de una sentencia.

Acerca de la s providencias dictadas en el proceso con radicado 68001-23ambas instancias para proceder en el sentido indicado se fundaron en que el recurso se presentó en contra de un auto interlocutorio y no de una sentencia.

Acerca de la s providencias dictadas en el proceso con radicado 68001-2333000-2018-00606-01, esto es, la del del 31 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Adminis trativo de Santander, y la del 31 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, mencionó que ambas corporaciones erraron en el momento a partir del cual se debía efectuar el cómputo del término de caducidad.

Al respecto, expuso que el c onteo en cue stión comenzaba a partir de que el INVIAS liquidó el contrato, esto es, desde la decisión adoptada por el comité de Conciliación de la entidad el 6 de mayo de 1998, por lo que los veinte años de que trata la ley fenecían el 6 de mayo de 2018 , fecha posteri or a la presentación de la conciliación prejudicial que tuvo lugar el 3 de mayo de ese año.

2. Trámite

Por auto del 9 de junio de 2022 se admitió la solicitud de amparo, se dispuso la notificación de las autoridades judiciales demandadas y la vinculación deDemandante: Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVIAL S.A.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03001-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 Instituto Nacional de Vías INVIAS.

3. Contestación

3.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

El magistrado del Despacho que tuvo a su cargo el trámite del proceso con radicado 68001-23-15-000-1994-09826-01, advirtió que la presente solicitud de amparo no reviste relevancia constitucional porque se limita a controvertir los argumentos de los jueces naturales y co

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