CE - 110010315000202203002001SENTENCIA20220630153510
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- CE - 110010315000202203002001SENTENCIA20220630153510
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación Nº: 11001-03-15-000-2022-03002-00 Demandante: VALORES INDUSTRIALES S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Tema: Tutela contra providencia judicial – Niega amparo. Valoración probatoria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por la Sociedad Valores Industriales S.A. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 1º de junio del 2022 a la ventanilla virtual la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad Valores Industriales S.A., por medio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. La solicitud de amparo se fundamentó en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la expedición de la sentencia del 31 de agosto del 2021, al interior del proceso de reparación directa con número de
fundamentó en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la expedición de la sentencia del 31 de agosto del 2021, al interior del proceso de reparación directa con número de radicado 08000-23-31-000-2005-01562-01 (49053) que revocó la decisión de primer grado emitida en el proceso y negó las pretensiones de la demanda. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00
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1. Dejar sin efecto la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado del 31 de agosto del 2021 (Rad. 49053) (…). 2. Como consecuencia de la declaración anterior, que se ordene a esa Subsección (…) decidir los recursos de apelación presentados por las partes, (…) teniendo en cuenta que, al haberse consumado el daño causado a Valores Industriales S.A. (…) no se configuró culpa exclusiva de esta (i) al no haber interpuesto el recurso de apelación en contra de los autos del 10 y 17 de octubre de 2003, proferidos por el juzgado segundo civil del Circuito Judicial de Barranquilla, no era aplicable el art. 70 de la Ley 270 de 1996, y (ii) porque no era aplicable el numeral 8 del art. 687 del C.P.C. 1.3. Hechos La Sala expone los siguientes hechos que considera relevantes para decidir el asunto: 1.3.1. Actuaciones relevantes surtidas en los procesos ejecutivos 2003-00087 y 2003-00122 en los juzgados civiles del circuito de Barranquilla 4. La sociedad Detergentes Panamericanos S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Importadora Colombiana Ltda., la parte accionante (Valores Industriales S.A.) y otras personas jurídicas. A este proceso le correspondió el radicado 2003-00871 y fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Barranquilla. 5. Dicha autoridad judicial libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de los bienes de los
ejecutados. Ante ello, la sociedad Valores Industriales S.A. hizo el depósito de una caución en el Banco Agrario por el valor de $4.196.242.900 para el levantamiento de dicha medida preventiva. Así, el mencionado juzgado levantó la cautela impuesta. 6. En otro proceso ejecutivo (2003-00122)2 tramitado ante el Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Barranquilla y que se presentó en contra de la Sociedad Importadora Colombiana Ltda (ejecutada en ambos procesos), la mencionada autoridad judicial, por medio de auto del 20 de mayo del 2003 ordenó el embargo de los remanentes y demás bienes y/o propiedades y/o dineros que por cualquier causa se llegaren a librar o se consideraran embargados dentro del proceso ejecutivo 2003-0087 al que se hizo mención en el párrafo anterior (fl. 89 T3 exp ordinario). 7. El proceso ejecutivo 2003-0087 culminó por pago total de la obligación por medio de auto del 23 de mayo del 2003. En dicha providencia, el juez Segundo Civil del Circuito Judicial de Barranquilla ordenó que el dinero pagado como caución por la sociedad actora pasara a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de 1 Proceso Rad. No. 08001310300220030008700. 2 Proceso Rad. No. 08001310300820030012200.!! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00
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Barranquilla, en consideración a la orden de embargo decretado a la que se hizo referencia (fl. 223 T2 exp ordinario). 8. Valores Industriales S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la mencionada decisión, pues no estuvo de acuerdo con que se pusiera en disposición del Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Barranquilla la caución que había presentado. El recurso de reposición fue decidido de manera desfavorable mediante auto del 6 de junio del 2003, emitido por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Barranquilla. Igualmente, en esta providencia se concedió la apelación interpuesta. 9. No obra en el expediente prueba en la cual se demuestre cuál fue la decisión que se dio en segunda instancia. Por lo tanto, en este punto la Sala anticipa, y se hará la explicación detallada más adelante, que la autoridad judicial demandada (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subvención “C”) concluyó que la parte actora había desistido del recurso de apelación. 10. Ahora, se tiene que el 13 de junio del 2003, la sociedad actora presentó solicitud de adición y complementación del auto que decidió el recurso de reposición. Así mismo, en esa misma fecha radicó un incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso 2003-0087 por incompetencia del juez. 11. Siguiendo con las actuaciones relativas a los dineros de la caución, el 16 de junio del 2003, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Barranquilla, por medio de oficio dirigido al Juzgado Octavo del mismo circuito judicial, puso a disposición el título judicial por el valor de $4.196.242.900, que correspondía a la caución que había presentado la sociedad Valores Industriales S.A. 12. Al día siguiente, esto es, el 17 de junio del 2003, las partes
Octavo del mismo circuito judicial, puso a disposición el título judicial por el valor de $4.196.242.900, que correspondía a la caución que había presentado la sociedad Valores Industriales S.A. 12. Al día siguiente, esto es, el 17 de junio del 2003, las partes ejecutante y ejecutada del proceso 2003-00122 que se tramitó ante el Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Barranquilla, presentaron un escrito en el que afirmaron haber llegado a una transacción sobre el valor adeudado. 13. En esa misma fecha, el Juzgado Octavo del Circuito Judicial mencionado aceptó la transacción y ordenó el pago al ejecutante de la suma de 3’272.244.929 que se dedujo del valor de la caución presentada por la sociedad actora. Así, quedó un remanente por 923.997.971 que fue entregado a la sociedad ejecutada en dicho proceso (Importadora Colombiana Ltda) por medio de auto del 8 de agosto del 2003. 14. Ahora, respecto de las solicitudes de adición y complementación presentadas por la sociedad actora contra el auto del 6 de junio del 2003 expedido por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Barranquilla, esta autoridad judicial las rechazó por extemporáneas en providencia del 5 de agosto del 2003. El apoderado de la sociedad presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esta providencia, pero la autoridad judicial, por medio de auto del 3 de septiembre del 2003, confirmó la decisión.! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00
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15. Sobre el incidente de nulidad presentado por la sociedad tutelante, el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Barranquilla, por medio de auto del 10 de octubre del 2003, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde el mandamiento de pago, inclusive. Sin embargo, dejó vigente la orden dada en la providencia del 23 de mayo del 2003, en la cual decidió poner a disposición del Juzgado Octavo de dicho circuito judicial los dineros consignados por la accionante como caución. 16. El demandante del proceso ejecutivo (Detergentes Panamericanos S.A.) presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 10 de octubre del 2003. Sin embargo, el Juzgado Segundo negó el de reposición, y concedió el recurso de apelación. 17. El apoderado del ejecutante desistió del recurso de apelación. La sociedad Valores Industriales S.A había coadyuvado dicho recurso, aunque en un principio se opuso. 1.3.2. Proceso penal en contra del juez Octavo del Circuito Judicial de Barranquilla 18. Se tiene que por denuncia elevada por la sociedad accionante en contra del señor Arcesio Castro Ahumada, en su condición de juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, se adelantó investigación penal como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, debido a las actuaciones que ordenó en relación con la caución presentada por la sociedad actora. 19. Surtidos los trámites del proceso penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 30 de noviembre del 2006, encontró que fue responsable de esos tipos penales. Así, lo condenó a 12 años de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso de tiempo. 1.3.3. La
Justicia, por medio de sentencia del 30 de noviembre del 2006, encontró que fue responsable de esos tipos penales. Así, lo condenó a 12 años de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso de tiempo. 1.3.3. La demanda de reparación directa presentada por Valores Industriales S.A. 20. La parte actora presentó demanda de reparación directa, pues consideró que los juzgadores de los procesos ejecutivos habían incurrido en falla del servicio por una indebida administración de justicia, ya que ordenaron que se pagara la obligación a cargo de Importadora Colombiana Ltda, con el dinero que depositó como caución en otro proceso. 21. La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en sentencia del 17 de mayo del 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al respecto, precisó que la sociedad Valores Industriales S.A. formuló su inconformidad respecto de las decisiones que asumieron los Juzgados Segundo y Octavo del Circuito Judicial de Barranquilla, en! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00
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las providencias del 23 de mayo del 2003 y del 17 de junio del 2003, respectivamente, sobre la caución que prestó. Por lo tanto, hizo el análisis bajo la perspectiva del error jurisdiccional. 22. Así, consideró que respecto de la decisión del 23 de mayo del 2003, por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito determinó que el dinero pagado como caución por la sociedad actora pasara a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, no había lugar a acceder a las pretensiones. Lo anterior, debido a que la sociedad no presentó los recursos en contra de dicha decisión, requisito que debía cumplirse, según lo establece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, ya que se trató de un error jurisdiccional. 23. En este punto, el tribunal hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo 2003-0087 que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito. Puso de presente que, aunque la sociedad actora hubiera cuestionado en su momento la decisión del 23 de mayo del 2003 por medio del recurso de reposición y en subsidio de apelación, lo cierto es que luego la autoridad judicial mencionada, por medio de auto del 10 de octubre del 2003 declaró la nulidad de todo lo actuado y dejó vigente la orden del traslado de la caución al Juzgado Octavo Civil del Circuito. 24. En ese orden, recalcó que la sociedad Valores Industriales S.A. si bien apoyó en su momento el recurso de apelación que presentó la parte ejecutante (Detergentes Panamericanos S.A.) contra esa última providencia, lo cierto fue que después desistió de ese medio de impugnación y en ese orden, concluyó que no fue interpuesto como lo exige el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 25. Ahora, respecto de la decisión del 17 de junio del 2003
esa última providencia, lo cierto fue que después desistió de ese medio de impugnación y en ese orden, concluyó que no fue interpuesto como lo exige el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 25. Ahora, respecto de la decisión del 17 de junio del 2003 emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito Judicial de Barranquilla, el tribunal consideró que sí se había presentado un error jurisdiccional. 26. En primer lugar, adujo que no podía exigirse la interposición de los recursos a la sociedad actora en contra de dicha providencia, pues esta no hacía parte del proceso ejecutivo 2003-00122 que se adelantó en contra de la Sociedad Importadora Colombiana Ltda. En ese sentido, como la sociedad accionante no tenía ninguna injerencia en ese proceso, mal hizo el juzgador en ordenar el pago de la obligación de una empresa distinta con los dineros de la caución de la sociedad actora. 27. Ahora bien, el tribunal precisó que la actora incurrió en negligencia, ya que no acudió ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito Judicial de Barranquilla para informar que el depósito era de su propiedad y no de la Importadora Colombiana Ltda. Por eso, consideró que existió una concurrencia de culpas y por eso redujo la condena a su favor en un 50%.! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00
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28. Las partes presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Dichas impugnaciones fueron conocidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Esta autoridad judicial revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 29. Sobre la inconformidad respecto de la decisión del 23 de mayo del 2003 expedida por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Barranquilla, consideró como lo hizo la primera instancia, que no se acreditó que se hayan presentado los recursos, requisito exigido por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 30. Como se explicó con anterioridad, la Sección Tercera de esta Corporación adujo que si bien la sociedad presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 23 de mayo del 2003, que fue decidido por medio de auto del 6 de junio del 2003 en la que se concedió el recurso de apelación, en el expediente no obra prueba de que se haya resuelto esa impugnación por el superior. Por lo tanto, concluyó que hubo un desistimiento del recurso. 31. En lo demás, hizo las mismas reflexiones dadas por el tribunal en primera instancia, en el sentido de considerar que no se cumplió con la interposición de los recursos, ya que la sociedad desistió del recurso de apelación presentado por el ejecutante en contra de la decisión del 10 de junio del 2003 que declaró la nulidad de todo lo actuado y dejó vigente la decisión de poner a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito el dinero depositado como caución. 32.
Ahora, en relación con la providencia del 17 de junio del 2003 del Juzgado Octavo Civil del Circuito Judicial de Barranquilla, consideró que si bien la sociedad sufrió un daño por la pérdida del dinero de la caución que presentó, esto se debió a su negligencia, y en ese sentido, no se podía indemnizar. 33. Puso de presente que, aunque en el proceso se aportaron pruebas que acreditaban que la sociedad pidió un préstamo para poder presentar la caución por valor de $4.196.242.900 y que el juez Octavo del Circuito Judicial de Barranquilla fue condenado por las actuaciones que hizo sobre ese dinero, las siguientes consideraciones permitían concluir que la sociedad actora actuó de forma negligente para recuperar su dinero. 34. En primer lugar, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” adujo que la sociedad Valores Industriales S.A. al haber presentado la caución, lo hizo por la totalidad de los bienes embargados en el proceso ejecutivo 2003-0087, que incluía también los de la Sociedad Importadora Colombiana Ltda., que fue ejecutada tanto en ese proceso, como en el 2003-00122. Es decir, se trató de una garantía universal en pro de que se levantara la cautela de los bienes de todos los ejecutados.! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00
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35. En ese orden, consideró que la sociedad actora debió acudir ante el Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Barranquilla, para formular el incidente que establecía el numeral 8º del artículo 687 del CPC. Dicha norma decía lo siguiente: ARTÍCULO 687. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. 36. Por lo tanto, la autoridad judicial accionada consideró que como a la sociedad Valores Industriales S.A. le pertenecía el dinero de la caución que fue puesto a órdenes del Juzgado Octavo mencionado, tenía el deber de acudir ante esa autoridad judicial para defender sus intereses, en su calidad de tercero poseedor del valor de la caución. 1.4. Fundamentos de la solicitud 37. La parte actora cuestionó la decisión asumida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación. A tal efecto, formuló los siguientes reparos: i) Consideró que carece de todo sentido que el Consejo de Estado haya analizado la demanda bajo el enfoque del error jurisdiccional, cuando en la demanda solicitó que se hiciera lo propio, pero por una indebida administración de justicia.
En ese orden, adujo que era inconcebible que la autoridad judicial le haya exigido haber interpuesto los recursos en contra de las providencias que resolvieron sobre los destinos de los dineros de la caución. Por lo tanto, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por no haber interpretado en debida forma el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. En todo caso, manifestó que sí ejerció esos medios de impugnación. En este punto, precisó que en contra del auto del 20 de mayo de 2003 que ordenó remitir los dineros de la caución al juez Octavo Civil del Circuito, se presentaron los recursos de ley de reposición y apelación. Además, que hizo solicitudes de adición, complementación e incluso una solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso, que fue resuelta de manera favorable por medio del auto del 10 de octubre del 2003. Sin embargo, recalcó que el juez Segundo Civil del Circuito dejó vigente la decisión de poner a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito los dineros que la sociedad! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00
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presentó como caución, actuación que se llevó a cabo el 24 de mayo del 2003. En ese sentido, en nada habría servido que la actora presentara los recursos de ley en contra del auto del 10 de octubre del 2003 que declaró la nulidad de todo lo actuado, pues los dineros de la caución ya obraban en otro juzgado. En vista de lo anterior, concluyó que i) la sentencia debió haber analizado el caso bajo el enfoque del título de la defectuoso funcionamiento de administración de justicia; ii) que no se debió haber exigido que interpusiera los recursos en contra de las decisiones que le fueron desfavorables y iii) que, en todo caso, de haber presentado esos recursos, ello resultaba inane, porque los dineros de la caución ya habían sido puestos de manera ilegal a otro juzgado. ii) Alegó que la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación no tuvo en cuenta la sentencia condenatoria emanada de la Corte Suprema de Justicia en contra del juez Octavo Civil del Circuito. Puso de presente que en ese fallo se probó que él había actuado de manera contraria a la ley, para favorecer a terceros con los dineros de la caución. En ese sentido, de haber tenido en cuenta esa providencia, se habría probado la falla en el servicio en la prestación de la administración de justicia. También consideró que existió un defecto fáctico por esta irregularidad. iii) Cuestionó que se haya dicho que la sociedad podía haber ejercido el incidente consagrado en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil (CPC). A tal efecto, indicó que la accionante no estaba legitimada para presentarlo, ya que no era poseedora de los dineros de la caución, pues estos se encontraban en poder del Banco Agrario. Además, alegó que esa norma hace referencia al “poseedor que no se opuso a la diligencia de secuestro”, circunstancia que no ocurrió en el caso. Además,
presentarlo, ya que no era poseedora de los dineros de la caución, pues estos se encontraban en poder del Banco Agrario. Además, alegó que esa norma hace referencia al “poseedor que no se opuso a la diligencia de secuestro”, circunstancia que no ocurrió en el caso. Además, alegó el hecho de que el Juzgado Octavo Civil del Circuito haya dispuesto pasar a sus órdenes unos dineros que i) no eran de propiedad de la sociedad que estaba siendo ejecutada, sino que eran de propiedad de la accionante y ii) que se haya hecho lo propio sobre una caución que no estaba embargada. Por lo tanto, adujo que se debió aplicar el numeral 4 del artículo 679 de CPC y cancelar la caución por el pago de la obligación. Por ende, adujo que por este hecho se incurrió en un defecto sustantivo. 1.5. Trámite de la acción de tutela 38. Mediante auto del 6 de junio del 2022, el magistrado ponente admitió la tutela. Ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular en su calidad de terceros con interés a: i) la Nación – Rama Judicial en su calidad de demandada en el proceso de reparación directa; ii) el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dictó la providencia de primer grado; iii) la Procuradora Delegada para la Conciliación Administrativa, como agente del Ministerio Público en el trámite del proceso ordinario y iv) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00
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39. Además, se solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que pusiera en conocimiento esta tutela a todos los intervinientes del proceso de reparación directa para que, si lo consideraban necesario, intervinieran en el trámite. 40. Asimismo, requirió a las secretarías del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la autoridad accionada, que remitieran en formato digital la totalidad del expediente de reparación directa 08000-23-31-000-2005-01562-00/1. 41. Adicional a ello ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6. Intervenciones 42. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico 43. Por conducto de un colaborador del Despacho que emitió la providencia de primera instancia, allegó el expediente ordinario de reparación directa. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” 44. El ponente de la decisión atacada manifestó su oposición a los reparos realizados por la sociedad accionante. A tal efecto, presentó los siguientes argumentos: i) Puso de presente que en la sentencia se analizó el caso bajo la óptica del error
jurisdiccional, dados los motivos aludidos en la demanda. Por lo tanto, en el fallo cuestionado se consideró que como la actora no había presentado los recursos de ley contra las decisiones que atacó, requisito establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, no podía accederse a las pretensiones de la demanda. Además, precisó que la sociedad actora conoció de manera anticipada que el dinero de la caución iba a ponerse a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. Sin embargo, no acudió de manera oportuna ante esa autoridad judicial para formular el incidente del artículo 687 del CPC. ii) Indicó que en el fallo cuestionado, al hacer el análisis del daño, sí se hizo referencia a la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia que condenó al juez Octavo Civil del Circuito por las actuaciones que desplegó en el manejo de los dineros de la caución. Sin embargo, precisó que unos son los presupuestos de la! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00
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responsabilidad penal y otros los de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. Además, manifestó que en el proceso penal no se estudió la conducta del juez Segundo del Circuito Judicial Barranquilla, situación que era muy relevante, ya que fue el que puso a disposición los dineros al otro juzgado. iii) Finalmente, consideró que el numeral 8 del artículo 687 del CPC sí era aplicable al caso para la época de los hechos. Además, que fue evidente la negligencia en la que incurrió la sociedad, ya que no se dirigió ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito a reclamar los dineros que presentó como caución. Igualmente, precisó que en el proceso ejecutivo que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito se prestó caución por los bienes de todos los ejecutados, que incluía a la sociedad Importadora Colombiana Ltda. Es decir, fue una caución de tipo universal que comprendía a todos los bienes y que según el artículo 519 del CPC se entendía embargada para todos los efectos. Por lo tanto, adujo que no es de recibo el argumento de la actora según el cual este dinero no estaba embargado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 45. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la sociedad Valores Industriales S.A. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 46. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 46. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 47. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19913, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.! Demandante: Valores Industriales S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03002-00
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