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CE - 110010315000202203002011SENTENCIA20220923181245

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203002011SENTENCIA20220923181245
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-03002-011

Actora : Valores Industriales S. A.

Demandados : Magistrados de la subsección C d e la sección tercera del Consejo de Estado Tema : Tutela con tra providencia judicial; derecho s constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la tutelante contra la sentencia de 30 de junio de 2022 , proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La empresa Valores Industriales S. A., por conducto de a poderado, presenta acción de t utela con e l fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la adm inistración de justicia , presuntamente quebra ntados por los señores magistrados de la s ubsección C de la secció n tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 31 de agosto de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó el de 17 de mayo de 2013, con el que el Tribu nal

agosto de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó el de 17 de mayo de 2013, con el que el Tribu nal Administrativo de l Atl ántico accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa in coada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 08000-23-31-0002005-01562-00), para negar las; en su lugar , se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que dispongan que en los hechos debatido s e n el mencion ado asunto contencioso-administrativo no se configura el eximente de responsabilidad de nominado cu lpa exclusiva de la víctima.

1 Resulta oportu no precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01

Actora: Valores Industriales S. A.

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1.2 Hechos. Relata la accionante que la compañía Detergentes Panamericanos S. A. instauró demanda ejecutiva en su contra y de las empresas Sociedad Importadora Co lombiana Ltda. e Ingeniería Financiera S. A., entre otras personas jurídicas y naturales (expediente 08001-31-03-0022003-00087-00), de la que conoció el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla, que libró mandamiento de pago 2 y ordenó el embargo de los bienes de l as ejecutadas, motivo por el c ual consignó en el Banco Agrario de

de Barranquilla, que libró mandamiento de pago 2 y ordenó el embargo de los bienes de l as ejecutadas, motivo por el c ual consignó en el Banco Agrario de Colombia $4.196ʼ242.900 como caución, con el propósito de que se levantara la medida cautelar, a lo que accedió el aludido despacho judicial3.

Que, por otra parte, la compañ ía Ingeniería Financiera S. A. (también demandada en el asunto 08001-31-03-002-2003-00087-00) adelantó trámite ejecutivo contra la Sociedad Importadora Colo mbiana Ltda. (expediente 08001-31-03-008-2003-00122-00), asignado por re parto al Juzgado Oct avo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla, que el 20 de mayo de 2003 d ispuso el embargo de «los remanentes y demás bienes y/o propiedades y/o dineros que por cualquier causa se llegaren a librar o se consideran embargad os dentro del [proceso] 2003-0087».

Dice que el 23 de mayo de 2003 el Juzgado Segundo (2 º) Civil del Circuito de Barranquilla dio por termi nada la acción ejecutiva 08001-31-03-002-200300087-00, por pago de la obligación reclamada, y ordenó trasladar el monto de la caución sufragada al Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de esa ciudad, decisión contra la cual interpus o recursos de reposición y en subsidio de apelación4; el primero fue desatado el 6 de junio de 20 03, en el sentido de confirmar el proveído inicial5. Asimismo, el día 13 siguiente formuló nulidad,

decisión contra la cual interpus o recursos de reposición y en subsidio de apelación4; el primero fue desatado el 6 de junio de 20 03, en el sentido de confirmar el proveído inicial5. Asimismo, el día 13 siguiente formuló nulidad, con el argumento de que el primero de los referidos Juzgados carecía de competencia para poner a disposición del segundo los $4.196ʼ242.900.

Que el 16 de junio de 20 03 el Juzgado Segundo (2 º) Civil del Circuito de Barranquilla envió el depósito judicial al Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de dicha ciudad, sin advertir que el auto de 23 de mayo de ese año aún no estaba eje cutoriado. Ese mismo día , las partes en el trámite ejecutivo 08001-31-03-008-2003-00122-00 adosaron memorial, en el que indicaron que celebraron contrato de transacción, el cual fue aceptado en esa fecha por el

2 No determina el día. 3 Omite señalar la fecha en que se emitió la decisión. 4 No indica los reproches allí consignados. 5 No hace alusión a la alzada.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01

Actora: Valores Industriales S. A.

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Juzgado de conocimiento , que orde nó el pago a la all í ejecutante de $3.272ʼ422.929, suma que se desco ntó d e los $4.196ʼ242.900, por lo que quedó un remanente de $923ʼ997.971.

Sostiene que el 10 de octubre de 2003 el Juzgado Segundo (2º) Civil del

quedó un remanente de $923ʼ997.971.

Sostiene que el 10 de octubre de 2003 el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente 08001-31-03-002-2003-00087-00 y lo «rechazó […] por falta de competencia», sin embargo, afirmó que «quedaba vigente» la orden contenida en el auto de 23 de mayo anterior, consistente en poner a disposición del Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bar ranquilla los $4.196ʼ242.900, decisión que adicionó el 17 de octubre de esa anualidad.

Que la ejecutante en el proceso 08001-31-03-002-2003-00087-00 (Detergentes Panamericanos S. A. ) interpuso recu rsos de repo sición y en subsidio de apelación contra los proveídos de 10 y 17 de octubre de 2003, emitido s por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla, frente a l o cual el 3 de marzo de 2004 ese despacho judicial desestimó el primero y concedió el segundo, empero, la apelante desistió de él, lo cual coadyuvó.

Afirma que el 30 de no viembre de 2006 la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) condenó al señor Juez Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla a do ce (12) años de prisión y mul ta de $4.196 ʼ242.900, por la comisión de los delitos de prevaricato por acción y peculado por aprop iación en favor de terceros, como consecuencia de la pérdida del depósito judicial que

comisión de los delitos de prevaricato por acción y peculado por aprop iación en favor de terceros, como consecuencia de la pérdida del depósito judicial que se traslad ó del expediente 08001-31-03-002-2003-00087-00 al 08001-31-03008-2003-00122-00.

Que en junio de 2005 6 incoó acción de reparación directa contra la Naci ón – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 08000-23-31-000-2005-01562-00), encaminad a a que se le declarara administrativamente responsable de los p erjuicios que le produj o el extravío de lo s $4.196ʼ242.900 dentro de los procesos ejecutivos 08001-31-03-0022003-00087-00 y 08001-31-03-008-2003-00122-00, por cuanto ello i nvolucra una falla del servicio, y se ordenara indemnizarlos.

Asevera que el 17 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo del Atl ántico declaró una concurrencia de culpas en el daño antijurídico , dado que si bien

6 No indica el día.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01

Actora: Valores Industriales S. A.

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comporta error judicial el auto de 17 de junio de 2003, con el q ue el Juzgado Octavo (8 º) Civil del Circuito de Bar ranquilla d ecretó el embargo en el proceso 08001-31-03-008-2003-00122-00, porque no advirtió que esa medida cautelar recaía solo sobre los bienes de la empresa Importadora Colombia na

proceso 08001-31-03-008-2003-00122-00, porque no advirtió que esa medida cautelar recaía solo sobre los bienes de la empresa Importadora Colombia na Ltda. y no frente a la caución pagada en el expediente 08001-31-03-002-200300087-00, en ese trámite no se deprecó la devolución de ese monto , lo que configura una culpa exclusiva de la víctima.

Que ella y la parte allí demandada apelaron la anterior decisión 7, la cual fue revocada el 31 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), para en su l ugar, negar las súplicas ordinarias, habida cuenta de que se configuró el eximent e de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima respecto de las providencias que presuntamente comportaban error judicial , puesto que , aunque interpuso re cursos de reposición y ap elación contra el auto de 23 de mayo de 2003 del Juzgado Segundo (2 º) Civil del Ci rcuito de Barranqui lla, des istió de la alz ada, por tanto, se enti ende no agotad a, con lo q ue se incumplió el deber de utilizar todos los medios de defensa disponibles. Además, no recurrió los proveídos de 10 y 17 de octubre de ese año, con los que se declaró la nulidad de lo actuado en el expediente 08001-31-03-002-2003-00087-00 y se dejó «vigente» la orden de trasladar la caución al 08001-31-03-008-2003-00122-00, y si bien coadyuvó la alzada que formuló la empresa Detergentes Panamericanos S. A.,

de trasladar la caución al 08001-31-03-008-2003-00122-00, y si bien coadyuvó la alzada que formuló la empresa Detergentes Panamericanos S. A., esta desistió de aquella, y no expresó oposición alguna sobre el particular.

Aduce que las autoridades accionadas indicaron que en lo atañedero al auto de 17 de junio de 2003, con el que el Juzgado Octavo (8 º) Civil del Ci rcuito de Barranquilla aprobó una transacción en el proceso ejecutivo 08001-31-03-0082003-00122-00, lo terminó y dispuso distribuir $3.272ʼ422.929 de lo pagado como ca ución en el 08001-31-03-002-2003-00087-00, era indispensable que adelantara el incidente de que trata n los artículos 135 y 687 (numeral 8) del Código de Procedimiento Civil (CPC)8, pero no lo hizo.

Que la sentencia a tacada i ncurre en defecto fáctico, comoquiera que no advirtió que los elementos de convicción obrantes en la acción de reparación directa 08000-23-31-000-2005-01562-00 demuestran (i) la falla del servicio alegada en ese asunto (que no fundamentó en un error judici al, sino en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y aun así se decidió

7 No señala en atención a qué argumentos. 8 Vigente para esa época.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01

Actora: Valores Industriales S. A.

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7 No señala en atención a qué argumentos. 8 Vigente para esa época.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01

Actora: Valores Industriales S. A.

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en virtud de aquel), tal como la sentencia de 30 de abril de 2006, con la que la Corte Suprema de Justicia (sala de c asación penal) condenó a doce (12) años de prisión al Juez Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla por incurrir en conductas delictivas dentro de las actuaciones surtidas en el expediente ejecutivo 08001-31-03-008-2003-00122-00, y (ii) que el traslado de la caución a este expediente ya había acontecido cuando el Juzgado Segundo (2 º) Civil del Circuito de esa ciudad dictó los autos de 10 y 17 de octubre de 2003 , por ende, el recurso de apelación que procedía contra ellos era ineficaz, situación por la que no era dable ex igirle el agotamiento de la alzada para declarar la responsabilidad extracontractual del Estad o en el proceso contenciosoadministrativo.

Señala que el fallo atacado también involucra defecto sustantivo, toda vez que en él se (i) aplicó el numeral 8 del artículo 687 del CPC, pese a que regula una situación fáctica diferente, dado que no es poseedora de la caución, por tanto, no era factible que la reclamara ante el Juzgado Octavo (8 º) Civil del Circuito de Barranquilla mediante el incidente consagrado en esa norma, como erradamente lo indican la s autoridades accionadas ; y (ii) interpretó

no era factible que la reclamara ante el Juzgado Octavo (8 º) Civil del Circuito de Barranquilla mediante el incidente consagrado en esa norma, como erradamente lo indican la s autoridades accionadas ; y (ii) interpretó erradamente el artículo 543 ibidem, puesto que si bien es cierto que esa disposición prevé que se pueden traslada r los embargos de un proceso ejecutivo a otro, también lo es que no permite ese movimiento entre los que no tienen la mismas partes, como aconteció en los trámites ejecutivos 08001-3103-002-2003-00087-00 y 08001-31-03-008-2003-00122-00, toda vez en este último no era ejecutada, de manera que es a actuación compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, máxime cuando consignó los $4.196ʼ242.900 para levantar el embargo respecto de sus biene s en el primer expediente y no de todos los ejecutados.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señ ores magistrados de la subsección C d e la sección terce ra del Consejo de Estado, p or conducto del ponente de la sentencia atacada, piden negar el amparo deprecado, al estimar que no merece reproche alguno que la demanda de reparación directa 08000-23-31-000-2005-01562-00 se haya decidido a la luz del error judicial, porque los argumentos allí consignados se refieren a «ese título de imputación». Además, se analizaron integralmente las

pruebas, en especial, las actuaciones surtidas en los asuntos ejecutivos 0800131-03-002-2003-00087-00 y 08001-31-03-008-2003-00122-00.

Que la tutelante desconoce que la configuración de la responsabilidad de laAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01

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Administración de justicia por error judicial, está condicionada a que se hayan agotado todos los medios ordinarios de de fensa procedentes contra la providencia que presuntamente causa un daño antijurídico, presupuesto que no se cumplió en los hechos debatidos en sede contencioso -administrativa, pues aquella no apeló los autos de 10 y 17 de octubre de 2003 , em itidos por el Juzgado Segundo (2º) del Circuito de Barranquilla en el expediente 08001-3103-002-2003-00087-00, y tampoco promovió incidente alguno en el proceso 08001-31-03-008-2003-00122-00 con el fin de reclamar la de volución de los $4.196ʼ242.900.

Agregan que sí se hizo referencia a la sentencia de 30 de abril de 2006, dictada por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), pero ella no imponía acceder a las prete nsiones ordinarias, como lo sugiere la demandante, porque en esa determinación judicial se deci dió la responsabilidad penal del entonces Juez Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla y no la extracontractual del Estado.

Que de manera conveniente la accionante omite señalar que hizo el pago de la

en esa determinación judicial se deci dió la responsabilidad penal del entonces Juez Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla y no la extracontractual del Estado.

Que de manera conveniente la accionante omite señalar que hizo el pago de la caución a nombre de todos los ejecuta dos en el proceso 08001-31-03-0022003-00087-00 y no únicamente para evitar el embargo de sus bienes , tal como lo demuestra el hecho de que el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla l evantó dicha medida cautelar sin condicionamientos, por lo que ese dinero se constituyó en un a garantía única pasible de ser trasladada a las diligencias 08001-31-03-008-2003-00122-00, adelantad as por el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de la aludida ciudad, tal como ocurrió.

1.3.2 Los señores Director Ejecutivo de A dministración Judicial, magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 9 guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección quinta), mediante sentencia de 30 de junio de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que en el fallo censurado se efectuó una interpretación razonable tanto de los elementos de convicción que obran en el proceso de reparación direc ta 0800023-31-000-2005-01562-00, como de l a normativa aplicable. Asimismo, como el ordenamiento jurídico faculta al juez contencioso -administrativo para que

23-31-000-2005-01562-00, como de l a normativa aplicable. Asimismo, como el ordenamiento jurídico faculta al juez contencioso -administrativo para que

9 Vinculados en primera instancia, mediante auto de 6 de junio de 2022, al presente asunto constitucional, en condición de terceros interesados.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01

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decida los asuntos de su conocimiento en atención al título de responsabilidad extracontractual que estim e pertinente, no merece rep roche alguno que las autoridades acc ionadas hayan desatado la controver sia en virtud del er ror judicial.

Que, contrario a lo aseverado por la tutelante, en el fallo cuestionado sí se hizo referencia a la sentencia de 30 de noviembre de 2006, co n la que la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) condenó a d oce (12) años de prisión al entonces Juez Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla , por el indebido manejo del dinero de la cau ción que se pagó e n el proceso ejecutivo 08001-31-03-002-2003-00087-00 y se trasladó al 08001-31-03-008-200300122-00, pero en atención a ella no se configuró la responsabilidad extracontractual del Estado en las diligencias contencioso-administrativas, por cuanto para ello resu ltaba indispensable agotar todos los recursos que procedían contra las d ecisiones judiciales que comportan el p resunto error judicial, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, lo cual no

cuanto para ello resu ltaba indispensable agotar todos los recursos que procedían contra las d ecisiones judiciales que comportan el p resunto error judicial, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, lo cual no aconteció.

Aduce que el hecho de que la actora haya « renunciado» al recurso de apelación interpuesto por la compañía Detergentes Panamericanos S. A. contra el auto de 10 de octubre de 2003, con el que el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente 08001-31-03-002-2003-00087-00, sal vo la or den de trasladar la caución al 08001-31-03-002-2003-00087-00, impide la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.

1.5 Impugnación. Inconforme con la ante rior decisión , la dem andante la impugna, con fundamento en los mismos a rgumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES

2.1 C ompetencia. En virtud de los artículos 3210 del De creto ley 2591 de 199111 y 2512 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20 1913 expedido por la sala

10 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a

11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los ma gistrados de la Sa la de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01

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plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como me canismo directo y ex pedito par a la protección de lo s derechos constitucionales fu ndamentales, permite a las personas reclamar ante l os j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que n o se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema j urídico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el e ventual quebranto de derechos de linaje constitucional

en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema j urídico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el e ventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 31 de agosto de 2021, por cuyo conduc to el Consej o de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó la de 17 de mayo de 2013, con la que el Tribu nal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa incoada por la tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administra ción Judicial (expediente 08 000-23-31-000-200501562-00), para negar las; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La acció n de tutela contra p rovidencias jud iciales. El debate jurisprudencial sobre la p rocedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene géne sis en l a sentencia C-543 de 1992 de la Corte Co nstitucional que declaró la inexeq uibilidad del art ículo 40 del D ecreto 2591 de 1991. Más adelante, la m isma C orte pe rmitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen d e la decisión judicial e n sede de tut ela, con la finalidad de establecer si el fal lo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

sede de tut ela, con la finalidad de establecer si el fal lo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de he cho entendida como una manifestación burda, flagr ante y

[…]». 13 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01

Actora: Valores Industriales S. A.

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desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio de autono mía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.

La evolución de la ju risprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se det erminaran cuáles defectos p odían conducir a q ue una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se p resenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) d efecto sus tantivo, que se produce c uando l a decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el j uez carece de sustento probatorio s uficiente p ara proceder a aplicar e l supuesto legal e n el qu e se sustenta la decisión; (iii) defecto orgá nico, se prese nta cuando el funcionario

probatorio s uficiente p ara proceder a aplicar e l supuesto legal e n el qu e se sustenta la decisión; (iii) defecto orgá nico, se prese nta cuando el funcionario judicial q ue profirió l a providencia impugnada, carece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) d efecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación pro feridas por la sa la plena de l a Corte Constitucional, entre la s cuales están las sentencias SU -1184 de 20 01 y S U-159 de 2 002. Posteriormente, mediante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale de cir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así la s cosas, se determinaron los req uisitos ge nerales de procedencia de la acción d e tutela contra decisiones judiciales, con l a finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia cons titucional o s i no al canza a vulnerarlos porque se p rofirió dentro del ma rco de actuación pro pio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios

judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y ex traordinarios d e defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consu mación de un perj uicioAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01

Actora: Valores Industriales S. A.

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iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho q ue orig inó la vul neración. (iv) Cuando s e tra te de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se im pugna y que afecta los derecho s fundamentales de la parte a ctora. (v) Que el acto r identifique de manera razonable tanto los hech os que gene raron l a vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Qu e no se trate d e s entencias d e tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada l a noci ón de v ía de hech o po r la de causales genéricas de procedibilidad con e l pr opósito de destacar la

sentencias judiciales y quedó sup erada l a noci ón de v ía de hech o po r la de causales genéricas de procedibilidad con e l pr opósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutel a contra d ecisiones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable re levancia co nstitucional resulta procedente.

Al respecto, la Co rte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión q ue se juzga, son: (i) defecto o rgánico, q ue se pr esenta cuando el funcionario jud icial que profirió la providencia impugnada, c arece de competencia; (i i) def ecto pr ocedimental a bsoluto, s e or igina cuando e l juez actuó completamente al margen del procedimiento establec ido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o s ustantivo, cua ndo se funda la decisión en n ormas inexi stentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las co nsideraciones y l a decisión; (v) error inducido, se da cuando el j uez o tribunal fu e víctima de u n en gaño po r p arte de ter ceros y esto lo condujo adoptar u na deci sión que afe cta derechos fundam entales; ( vi) dec isión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jur ídicos d e sus decisiones; (vi i) desconocimiento del precedente, según la Corte

motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jur ídicos d e sus decisiones; (vi i) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en es tos casos la tutel a procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí s e t rata de de cisiones ilegítimas q ue a fectan derechosAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01

Actora: Valores Industriales S. A.

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fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio ha bía s ostenido que la a cción de tu tela resultaba improcedente para controvertir d ecisiones j udiciales14, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201215, en el sentido de disponer que la acci ón constit ucional e s procedente contra pr ovidencias, cu ando vulneren der echos constitucionales fundamentales, con o bservancia de l os parámetros fij ados jurisprudencialmente, así co mo los que en el f uturo determine la ley y l a jurisprudencia; lineamientos q ue esta su bsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16.

parámetros fij ados jurisprudencialmente, así co mo los que en el f uturo determine la ley y l a jurisprudencia; lineamientos q ue esta su bsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16.

2.5 Caso concreto. Analizados los requis

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