CE - 110010315000202203004001SENTENCIA20220818154419
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203004001SENTENCIA20220818154419
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., once (11) de agosto del dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-00
Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A.
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / caducidad / defecto procedimental
Acción de tutela - sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela formulada por COLOMBIA MÓVIL S.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
COLOMBIA MÓVIL S.A., actuando por conducto de apoderada1, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con fundamento en los siguientes:
1 Andrea Gamba Jiménez.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03004 -00
Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A.
siguientes:
1 Andrea Gamba Jiménez.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03004 -00
Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2
1. HECHOS
Mediante los actos administrativos n.º 92716 del 21 de diciembre de 2018; 51016 del 30 de septiembre de 2019 y 73536 del 13 de diciembre de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio decidió la investigación administrativa sancionatoria iniciada contra la sociedad Colombia Móvil, dentro del trámite administrativo con radicado SIC 1634852.
La Resolución n.º 73536 del 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por la demandante contra el acto administrativo sancionatorio, fue notificada por aviso el 24 de diciembre de 2019, por lo que quedó en firme y ejecutoriada el 26 de diciembre de 2019, si se considera que el 25 de diciembre fue un día feriado.
Por tanto, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho habría ocurrido el 26 de abril de 2020, día también feriado, por lo que se extendía al 27 de abril de ese año. No
Por tanto, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho habría ocurrido el 26 de abril de 2020, día también feriado, por lo que se extendía al 27 de abril de ese año. No obstante, en virtud de la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19, los términos judiciales fueron suspendidos hasta el 1.º de julio de 2020, por lo que, en su entender, el término de caducidad transcurrió así: entre el 26 de diciembre de 2019 y el 15 de mazo de 2020 – cuando se dio dicha suspensión – 2 meses y 18 día s, por lo que el mes y los 11 días restantes vencían el 12 de agosto de 2020.
En atención a ello, el 11 de mayo de 2020 presentó la solicitud de conciliación prejudicial, que se declaró fallida el 16 de septiembre de 2020, por lo que la empresa contaba con 1 mes y 11 días para radicar la demanda, es decir, hasta el 28 de octubre de 2020. Así las cosas ,ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03004 -00
Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 presentó el medio de control el 28 de septiembre de 2020, esto es, faltando un mes para que operara el término de caducidad.
Bogotá D.C. – Colombia 3 presentó el medio de control el 28 de septiembre de 2020, esto es, faltando un mes para que operara el término de caducidad.
Pese a ello, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá , a través de providencia del 21 de octubre de 2020, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, en tanto el plazo para presentar la solicitud de conciliación ven cía el 26 de abril de 2020 y esta se había radicado el 26 de mayo del mismo año.
Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 24 de febrero de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta que atendiendo a la crisis sanitaria generada por la pandemia causada por el COVID -19, el Gobierno Nacional y la Rama Judicial profirieron una serie de decisiones a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia que incluyeron la suspensión de términos de la prescripción y la caducidad, así como los de las conciliaciones prejudiciales vinculadas directamente a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento desde el 16 de marzo hasta el 1.º de julio de 2020, conforme a lo estipulado en los decretos legislativos 491 del 28 de marzo y 564 de fecha 15 de abril de 2020 y el Acuerdo PCSJA2011567 del Consejo Superior de la Judicatura.
Asimismo, expone que desde el 27 de febrero de 2020, dicha compañía solicitó la expedición de copias del expediente administrativo 16-34852
11567 del Consejo Superior de la Judicatura.
Asimismo, expone que desde el 27 de febrero de 2020, dicha compañía solicitó la expedición de copias del expediente administrativo 16-34852 así como las constancias de ejecutoria, ante lo que la Superintendencia de Industria y Comercio informó el 24 de abril de 2020 la imposibilidad de atender el trámite hasta tanto cesaran las restricciones yACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03004 -00
Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 aislamientos derivados por la pandemia, respuesta que fue reiterada el 24 de junio de 2020, por lo que los documentos fueron entregados el 2 de julio de 2020.
Además, la Procuraduría General de la Nación mediante la Directiva 009 del 16 de marzo de 2020, dispuso , también, medidas de suspensión para las conciliaciones prejudiciales entre el 17 y el 31 de marzo de 2020 y, a través de la Resolución PGN 143 del 31 de marzo de 2020, suspendió el término para la radicación de las solicitudes de conciliación en aquellos casos en los que se presentara, para el convocante, una imposibilidad de aportar pruebas, soportes o anexos hasta el 30 de mayo de ese año.
Así las cosas, de acuerdo co n los artículo 138 y 164 del CPACA, la
imposibilidad de aportar pruebas, soportes o anexos hasta el 30 de mayo de ese año.
Así las cosas, de acuerdo co n los artículo 138 y 164 del CPACA, la compañía tenía plazo, en principio, hasta el 27 de abril de 2020 para solicitar la conciliación prejudicial e incoar el medio de control; no obstante, atendiendo a la suspensión de términos de la caducidad referida, el plazo para interponer la acción de nulidad y restablecimiento vencía el 12 de agosto de 2020, si se tiene en cuenta que “desde el 26 de diciembre de 2019, fecha de ejecutoria de la citada Resolución 73536, hasta el 15 de marzo de 2020, previo a que se suspendieran los términos de caducidad de la acción judicial, habían transcurrido dos (2) meses y dieciocho (18) días. Al momento en que se restablecieron los términos, esto es, el 1° de julio de 2020, Colombia Móvil aún contaba con un (1) mes y once (11) días para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo su deber haber agotado dentro de dicho periodo el requisito de procedibilidad de la acción. El referido término de un (1) mes y once (11) días feneció el 12 de agosto de 2020, como se indicó previamente”.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03004 -00
Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5
3. PRETENSIONES
Con fundamento en lo anterior, solicita:
«1. TUTELAR el derecho al acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia.
2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de mi representada establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
3. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad de mi representada establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.
4. DECLARAR, que las providencias judiciales demandadas, violaron los derechos fundamentales expuestos
5. En consecuencia DEJAR sin efectos (i) el Auto I -284/2020 del 21 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Superintendencia de Industria y Comercio (expediente 110013334001202000227 -00), en el que argumentó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad; y (ii) el Auto del 24 de febrero de 2022 Radicación: No. 110013334001202000227-01, por cuyo conducto el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca -Sección Primera subsección B lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas admitirla y continuar con el correspondiente trámite procesal».
Cundinamarca -Sección Primera subsección B lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas admitirla y continuar con el correspondiente trámite procesal».
4. INTERVENCIONES
Mediante auto del 8 de junio de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B como accionados y a la Superintendencia de Indu stria y Comercio como tercero interesado en las resultas del proceso.
4.1. La juez primera administrativa de Bogotá manifestó que dicho despacho no ha quebrantado derecho fundamental alguno, toda vez que al revisar la documental aportada a la demanda estableció que la Resolución n.º 73536 del 13 de diciembre de 2019 fue notificada por aviso 30669 el 24 de diciembre de 2019, por lo que la compañía tenía hasta el 26 de abril de 2020 para solicitar la conciliación extrajudicial e interponer el medio de control; sin embargo, la solicitud se radicó el 26ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03004 -00
Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de mayo de 2020, después de transcurridos 30 días del término que se
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de mayo de 2020, después de transcurridos 30 días del término que se tenía para solicitarla y la demanda la presentó el 28 de septiembre de 2020, lo que llevó a dicho despacho a concluir que había operado el fenómeno de caducidad.
En ese sentido , precisó que durante la emergencia sanitaria la Procuraduría General de la Nación continuó tramitando las solicitudes de conciliación a través de medios virtuales, pues el Decreto 564 de 2020 no mencionó a dicha entidad al suspender los términos de caducidad, por lo que, en este caso, no había lugar a considerar la suspensión dispuesta hasta el 1.º de julio de 2020.
4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la decisión adoptada por dicha colegiatura tuvo en consideración que aunque , en virtud del Decreto Legislativo n.º 564 del 15 de abril de 2020, los términos judiciales se suspendieron el 16 de marzo de 2020 y se reanudaron el 1.º de julio del mismo año, no ocurrió lo mismo con los trámites de conciliación prejudicial, pues la Procuraduría habilitó canales virtuales para proceder a la radicación de dichas solicitudes y, a través de las resoluciones n.º 127 de 16 de marzo de 2020, 133 de 19 de marzo de 2020, 143 de 31 de marzo de 2020 y subsiguientes implement ó la
para proceder a la radicación de dichas solicitudes y, a través de las resoluciones n.º 127 de 16 de marzo de 2020, 133 de 19 de marzo de 2020, 143 de 31 de marzo de 2020 y subsiguientes implement ó la atención al público a través de la página electrónica oficial de la entidad, por lo que no ocurrió ninguna circunstancia que impidiera la radicación de la mencionada solicitud.
En virtud de ello, concluyó que la demanda se había radicado por fuera del término de caducidad, en tanto la solicitud de conciliación se radicó el 26 de mayo de 2020, es decir, 31 días después de los 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA para acudir al medio de control.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03004 -00
Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 4.3. La Superintendencia de Industria y Comercio pidió negar las pretensiones de la tutel a, toda vez que el medio de control que pretende ejercerse por parte de la accionante es el de nulidad y restablecimiento del derecho que, según lo establecido en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, numeral 2 literal d) del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuenta con un término de caducidad de cuatro meses que empezará a correr a partir del día siguiente a la comunicación, notificación,
Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuenta con un término de caducidad de cuatro meses que empezará a correr a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que finaliza la actuación.
Teniendo en cuenta lo anterior y que la sociedad demandante radicó la solicitud de conciliación el 26 de mayo de 2022, esto es, después de los 4 meses, dicha solicitud se encuentra caducada, tal como lo indicó el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante los autos acusados en esta acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:
- ¿La presente solic itud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03004 -00
Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 • ¿El Juzgado Primero Ad ministrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al proferir las providencias del 21 de octubre de 2020 y 24 de
8 • ¿El Juzgado Primero Ad ministrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al proferir las providencias del 21 de octubre de 2020 y 24 de febrero de 2022 mediante las cuales rechazaron por caducidad la demanda de nulidad y restable cimiento del derecho instaurada por la sociedad accionante contra la Superintendencia de Industria y Comercio, incurrieron en defecto procedimental?
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiv a, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter exce pcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que
natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03004 -00
Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como
interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar u n perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) q ue no se trate sentencias de tutela.
En ese o rden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamental es, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) errorACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03004 -00
Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
2.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la última providencia cuestionada (24 de febrero de 2022 ) hasta la radicación de la acción de tutela ( 2 de junio de 2022).
2.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto procedimental en que, presuntamente, incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas.
2.2. Del defecto procedimental
En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el
iusfundamental como consecuencia del defecto procedimental en que, presuntamente, incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas.
2.2. Del defecto procedimental
En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúaACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03004 -00
Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 completamente al margen del procedimiento judicial establecido 4. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este de fecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5.
En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso,
procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violac ión a los derechos fundamentales”7 […]».
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia 8. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se opo nen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir
4 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012.,ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03004 -00
Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A.
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03004 -00
Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar9.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental abs oluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10.
3. Caso concreto
En el presente asunto, COLOMBIA MÓVIL S.A. cuestiona las
imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10.
3. Caso concreto
En el presente asunto, COLOMBIA MÓVIL S.A. cuestiona las providencias del 21 de octubre de 2020 y 24 de febrero de 2022 mediante las cuales el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, respectivamente, rechazaron por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante contra la Resolución 73536 del 13 de diciembre de 2019 proferida por la
9 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencias, C -590 de 2005, T -214 y T-053 de 2012, T -160 de 2013 y SU -770 de 2014.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03004 -00
Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Superintendencia de Industria y Comercio, notificada por aviso el 24 de diciembre de 2019.
Al efecto argumenta, en síntesis, que aunque de acuerdo con los
Bogotá D.C. – Colombia 13 Superintendencia de Industria y Comercio, notificada por aviso el 24 de diciembre de 2019.
Al efecto argumenta, en síntesis, que aunque de acuerdo con los artículo 138 y 164 del CPACA, la compañía tenía plazo, en principio, hasta el 27 de abril de 2020 para solicitar la conciliación prejudicial e incoar el medio de control, atendiendo a la suspensión de términos de caducidad dispuesta con ocasión de la pandemia causada por el COVID19, los términos para que operara la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento vencían el 12 de agosto de 2020, si se tiene en cuenta que “desde el 26 de diciembre de 2019, fecha de ejecutoria de la citada Resolución 73536, hasta el 15 de marzo de 2020, previo a que se suspendieran los términos de caducidad de la acción judicial, habían transcurrido dos (2) meses y dieciocho (18) días. Al momento en que se restablecieron los términos, esto es, el 1° de julio de 2020, Colombia Móvil aún contaba con un (1) mes y once (11) días para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo su deber haber agotado dentro de dicho peri odo el requisito de procedibilidad de la acción. El referido término de un (1) mes y once (11) días feneció el 12 de agosto de 2020, como se indicó previamente”.
De acuerdo con las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa que el Juz gado Primero Administrativo de Bogotá, en el auto del 21 de octubre de 2020, decidió rechazar la demanda
De acuerdo con las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa que el Juz gado Primero Administrativo de Bogotá, en el auto del 21 de octubre de 2020, decidió rechazar la demanda interpuesta por COLOMBIA MÓVIL S.A., por las siguientes razones:
« En este sentido se tiene que la notificación de la Resolución No. 73536 del 13 de diciembre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo No. 92716 del 21 de diciembre de 2019, fue realizada por aviso 30669 de 24 de diciembre de 2019 (archivo magnético), y en tal circunstancia la parte actora tenía hasta el 25 de abril de 2020 , para solicitar la conciliación extrajudicial e incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de las pruebas aportadas se encuentra que la conciliación se solicitó el 26 de mayo de 2020, después de transcurrido 31 días del término que se tenía para solicitar la conciliación, y en ese sentido se tiene que la solicitud de agotamiento del requisito de procedibilidad – conciliación extrajudicial, así como laACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03004 -00
Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 radicación de la demanda, se efectuaron de manera extemporánea, es decir transcurrido más
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 radicación de la demanda, se efectuaron de manera extemporánea, es decir transcurrido más de 4 meses de la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación.
Para Mayor comprensión esta instancia judicial se permite destacar que el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, decret ó la suspensión de términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demanda ante la Rama Judicial o ante los Tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, desde el 16 de marzo de 2020, y que fueron reanudados el 1° de julio del mismo a ño, y que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, el interesado tenía un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.