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CE - 110010315000202203004011SENTENCIA20221031115027

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203004011SENTENCIA20221031115027
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-01

Demandante: Colombia Movil S.A. ESP.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-01

Demandante: COLOMBIA MOVIL S.A. ESP.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho .

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 11 de agosto de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por COLOMBIA MÓVIL S.A. contra el

providencia del 11 de agosto de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por COLOMBIA MÓVIL S.A. contra el Juzgado Primero Administrativo de Bogot á y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por las razones expuestas.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Colombia Móvil S.A. ESP, mediante apoderad a, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formul ó las siguientes pretensiones:

“1. TUTELAR el derecho al acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia.

2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de mi representada establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

3. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad de mi representada establecido en el artículo 13 de

la Constitución Política de Colombia.

4. DECLARAR, que las providencias judiciales demandadas, violaron los derechos fundamentales expuestos.

5. En consecuencia DEJAR sin efectos (i) el Auto I -284/2020 del 21 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento

5. En consecuencia DEJAR sin efectos (i) el Auto I -284/2020 del 21 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Superin tendencia de Industria y Comercio (expediente 110013334001202000227-00), en el que argumentó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad; yRadicado: 11001-03-15-000-2022-03004-01

Demandante: Colombia Movil S.A. ESP.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (ii) el Auto del 24 de febrero de 2022 Radicación: No. 110013334001202000227-01, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera subsección B lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas admitirla y continuar con el correspondiente trámite procesal”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Colombia Móvil S.A. ESP, el 2 de octubre del 2020, ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que se declarar á la nulidad de las Resoluciones : (i) 92716

restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que se declarar á la nulidad de las Resoluciones : (i) 92716 del 21 de diciembre de 2018 “Por medio de la se impuso una sanción”; (ii) 51016 del 30 de septiembre de 2019 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” y, (iii ) 73536 del 13 de diciembre de 2019 “mediante el cual resuelve recurso de apelación”, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

El Juzgado Primero Administrativo de Bogot á, en auto del 21 de octubre de 2020, rechazó la demanda porque había vencido el término para su presentación conforme con lo dispuesto en el artículo 164 literal d) de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que la notificación de la Resolución 73536 del 13 de diciembre de 2019, se realizó por aviso 30669 de l 24 de diciem bre de 2019 y , por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 25 de abril de 2020 , para solicitar la conciliación extrajudicial e incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, la conciliación se solicitó el 26 de mayo de 2020.

La apoderada de Colombia Móvil S.A. ESP interpuso recurso de apelación en el que alegó que no ocurrió el fenómeno de la caducidad, pues en ese momento se encontraban disposiciones normativas que se expidieron en el estado de emergencia, lo que permitió la suspensión de términos de prescripción y caducidad desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, además, porque de acuerdo

encontraban disposiciones normativas que se expidieron en el estado de emergencia, lo que permitió la suspensión de términos de prescripción y caducidad desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, además, porque de acuerdo con el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “en materia de conciliación no correrá el término de prescripción y caducidad de los medios de control hasta que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes” y porque la Resolución PGN143 del 31 de marzo de 2020, dispuso la suspensión de términos para los trámites de conciliación en aquellos casos donde hubiese la imposibilidad de aportar pruebas u otros soportes necesarios para incoar la solicitud de conciliación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en auto del 24 de febrero de 2022, confirmó la decisión recurrida, con fundamento en que la Resolución 73536 del 13 de diciembre de 2019, fue notificada el 24 de diciembre de 2019, por lo que, el término de cuatro meses de caducidad vencía el 25 de abril de 2020 y la demanda fue radicada el 2 de octubre de 2020.

Precisó que no le asistió razón al recurrente en afirmar que por el hecho de haberse suspendido los términos judiciales también se entendían suspendidos los términos para la radicación de solicitudes de conciliación extrajudicial, pues, se trata de un requisito de procedibilidad de obligatorio cumplimiento cuyo ejercicio no estaba supeditado a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020.

para la radicación de solicitudes de conciliación extrajudicial, pues, se trata de un requisito de procedibilidad de obligatorio cumplimiento cuyo ejercicio no estaba supeditado a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020. Además, la Procuraduría General de la Nación mediante las Resoluciones 127 de 16 de marzo de 2020, 133 de 19 de marzo de 2020, 143 de 31 de marzo de 2020 y subsiguientes , implementaron la atención al público a través de la páginaRadicado: 11001-03-15-000-2022-03004-01

Demandante: Colombia Movil S.A. ESP.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador electrónica oficial de la entidad, sin que se advirtiera alguna circunstancia que impidiera la radicación de la solicitud de conciliación.

3. Argumentos de la acción de tutela

La apoderada de Colombia Móvil S.A ESP anticipó que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, sobre el de relevancia constitucional indicó que, se cumple, en cuanto el ejercicio del mecanismo tiene como propósito la reivindicación de los derechos, porque se vio afectada en sus garantías mínimas procesales, por: i) la barrera que se le impuso para acceder a la justicia, mediante dos decisiones judiciales que desconocieron el

mecanismo tiene como propósito la reivindicación de los derechos, porque se vio afectada en sus garantías mínimas procesales, por: i) la barrera que se le impuso para acceder a la justicia, mediante dos decisiones judiciales que desconocieron el marco jurídico aplicable durante el primer semestre de 2020, con ocasión de la pandemia COVID-19; ii) no ser escuchada su argumentación, ni valorado el material probatorio; iii) recibir un trato disímil frente a iguales condiciones y, iv) “aplicar un procedimiento ajeno al previsto para el caso concreto”.

Mencionó que la ocurrencia temporal del presunto fenómeno de caducidad es atípico, por cuanto se configura en un momento en el que fue necesario que el Gobierno Nacional expidiera unas normas que modificaran la regla general y, que, pese a que el tema se desarrolló con fundamento en dos normas de carácter general (Decretos 457 y 564 de 2020), de existir una duda razonable acerca de su ocurrencia, por parte de la autoridad judicial, debió plantear este debate en sede de sentencia, no tanto as í en la calificación de la demanda, pues ello restó oportunidades procesales de defensa.

En cuanto al fondo del asunto sostuvo l a parte actora que la s autoridades accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y “procesal” que vician las decisiones y dan lugar a la procedencia del amparo constitucional .

En cuanto al defecto sustantivo , explicó que para la fecha de ocurrencia de los hechos, la aplicación “plana” del artículo 136 del CPACA no era procedente, en tanto que el Gobierno Nacional había expedido una normatividad que alteraba la

En cuanto al defecto sustantivo , explicó que para la fecha de ocurrencia de los hechos, la aplicación “plana” del artículo 136 del CPACA no era procedente, en tanto que el Gobierno Nacional había expedido una normatividad que alteraba la contabilización del término de la caducidad de los medios de control, esto es, el Decreto 385 de 2020, el Acuerdo PCSJA -11517 de 2020, el Decreto 417 de 2020, el Decreto 491 de 2020, el Decreto 564 de 2020 y el Ac uerdo PCSJA -11581 de 2020, normas vigentes entre marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020.

Que, en el caso objeto de estudio la ejecutoria de la decisión que puso fin a la investigación administrativa se dio el 26 de diciembre de 2019, por lo que, en condiciones normales de acceso a la administración de justicia, la caducidad de la acción se habría dado el 26 de abril de 2020, día feriado y, por lo tanto, la acción judicial caducaba el 27 de abril del año 2020.

Dijo que, la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de las acciones judiciales previstos en cualquier norma sustancial o procesal oper ó desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020 , que, en ese sentido , si desde el 26 de diciembre de 2019 -fecha de ejecutoria-, hasta el 15 de marzo de 2020, -previo a que se suspendieran los términos de caducidad de la acción judicial-, habían transcurrido dos meses y dieciocho días, de manera que, al momento en que se restablecieron los términos,

suspendieran los términos de caducidad de la acción judicial-, habían transcurrido dos meses y dieciocho días, de manera que, al momento en que se restablecieron los términos, -1 de julio de 2020 -, Colombia Móvil aún contaba con un mes y once días paraRadicado: 11001-03-15-000-2022-03004-01

Demandante: Colombia Movil S.A. ESP.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo su deber haber agotado dentro de dicho periodo el requisito de procedibilidad de la acción.

Que el referido término de un mes y once días feneció el 12 de agosto de 2020, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 11 de mayo de 2020 y el 16 de septiembre de 2020 se expidió la constancia de no acuerdo , por lo que la demanda fue radicada el 28 de septiembre de 2020, fecha para la cual quedaba un mes para que operara la caducidad.

Se refirió al Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, a los artículos 6, 9 y 10 del Decreto 491 de 2020, y al artículo 1 del Decreto 564 de 2020 según el cual “(...) los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para

Decreto 491 de 2020, y al artículo 1 del Decreto 564 de 2020 según el cual “(...) los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales”.

Que, de hecho, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 suspendió los términos judiciales hasta el 30 de junio de 2020, lo que hacía aplicable la suspensión de la caducidad entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020.

Dijo que, en tal sentido, el 11 de mayo de 2020 ejerció la solicitud de conciliación prejudicial, la cual, no cuenta con ningún término independiente para agotarse, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, señala la posibilidad de suspender la caducidad, con “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias de no

que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias de no acuerdo, o hasta que se venza el término de tres (3) meses”. A juicio de la parte actora, en el presente caso, habrá de entenderse que la suspensión de la caducidad se generó entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, “por lo que este tiempo no ha de ser contabilizado para el término de la caducidad”.

Explicó que, pese a lo anterior, radic ó la solicitud de conciliación el 11 de mayo de 2020, la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2020 y radicó la demanda el 28 de septiembre de 2020, esto es, tan solo 12 días después, pese a que aún le restaba 1 mes y 11 días.

Afirmó que, no es cierto que la solicitud de conciliación se presentó el 26 de mayo de 2020 como lo afirm ó el juez, pues tal como lo certific ó la propia procuraduría a cargo, la conciliación se presentó el 11 de mayo, que, si en gracia de discusión, la suspensión de la caducidad sólo hubiese operado en los eventos en los que se hubiese suspendido la posibilidad de radicar las solicitudes de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, debió analizarse lo dispuesto en la Resolución PGN 143 del 31 de marzo de 2020.

Indicó que, desde el escrito de solicitud de conciliación el 11 de mayo de 2020 , se puso de presente la imposibilidad de aportar algunas pruebas, soportes y anexos

PGN 143 del 31 de marzo de 2020.

Indicó que, desde el escrito de solicitud de conciliación el 11 de mayo de 2020 , se puso de presente la imposibilidad de aportar algunas pruebas, soportes y anexos en aplicación de lo dispuesto en la referida Resolución PGN 143 del 31 de marzo de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-01

Demandante: Colombia Movil S.A. ESP.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Señaló que también se presentó el defecto sustantivo porque no resultaba aplicable la regla dispuesta en el segundo párrafo del artículo 1 del Decreto 564 de 2020, sino que era aplicable el primer párrafo de esa norma.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en el alegado defecto, al señalar que la suspensión de la caducidad no operaba en aquellos casos en los que no se suspendiera la posibilidad de radicación de las solicitudes de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, a su juicio esa afirmación desconoce:

(i) el inciso 3 del artículo 9° del Decreto 491 de 2020 y el Decreto 564 de 2020, que, suspendió el término de caducidad, sin ningún tipo de condicionamiento;

desconoce:

(i) el inciso 3 del artículo 9° del Decreto 491 de 2020 y el Decreto 564 de 2020, que, suspendió el término de caducidad, sin ningún tipo de condicionamiento;

(ii) lo que señaló la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2020, en el estudio de los requisitos materiales de la norma, según el cual, “(ii) se superan las dudas interpretativas que surgen de la lectura sistemática de los artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en cuanto que una de dichas normas indica que la suspensión dependerá́ de la decisión del Procurador, pero la otra dispone que los términos de prescripción y caducidad se encuentran suspendidos”;

(iii) parte de un supuesto lógico errado, “en tanto que, si el Decreto 564 de 2020 lo que pretendía era mantener lo que se señalaba en el inciso 3o del artículo 9o del Decreto 491 de 2020, el considerando habría señalado: “Que en relación con el inciso 3 del artículo 9° del Decreto 491 de 2020, se aplicará lo que dispone dicho decreto para la suspensión de la prescripción e inoperancia de la caducidad de las solicitudes de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación”;

(iv) desconoce que la posibilidad de radicar solicitudes de conciliación no sólo depende de la entidad receptora, esto es, la Procuraduría General de la Nación, sino también del resto de actores que pudieran verse involucrados en el trámite, en tanto que el c onvocante debe contar con un mínimo de información y documentación que depende de terceros, los que de no estar prestando el servicio

sino también del resto de actores que pudieran verse involucrados en el trámite, en tanto que el c onvocante debe contar con un mínimo de información y documentación que depende de terceros, los que de no estar prestando el servicio de atención de trámites afectarían los derechos del convocante.

Igualmente, dijo que el Tribunal demandado parte del supuesto que la Procuraduría General de la Nación nunca suspendió la posibilidad de radicar solicitudes de conciliación, lo cual resulta completamente contrario a la realidad, tal y como se prevé en la Resolución PGN 143 del 31 de marzo de 2020.

En relación con el defecto procedimental indicó que es claro que ante la existencia de circunstancias atípicas que afectaron el primer semestre de 2020 respecto de la contabilización de términos, a lo menos se configur ó un esce nario atípico de administración de justicia que ameritaba la admisión y no el rechazo de la demanda, que, en caso contrario, se le otorgaría primacía a un formalismo de conteo de términos, pese a existir serios elementos de juicio para controvertir la forma en que se contabilizaron los términos en el primer semestre de 2020.

4. Trámite Previo

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 8 de junio de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Bogot á y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y vincular a la Superintendencia de Industria y Comercio , comoRadicado: 11001-03-15-000-2022-03004-01

Demandante: Colombia Movil S.A. ESP.

6

Subsección B y vincular a la Superintendencia de Industria y Comercio , comoRadicado: 11001-03-15-000-2022-03004-01

Demandante: Colombia Movil S.A. ESP.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador terceros con interés. Asim ismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

El Juzgado Primero Administrativo de Bogot á indicó que el despacho no ha quebrantado derecho fundamental alguno, porque al revisar las pruebas documentales aportadas a la demanda, estableció que la Resolución 73536 del 13 de diciembre de 2019 fue notificada por aviso 30669 el 24 de diciembre de 201 9, por lo que la compañía tenía hasta el 26 de abril de 2020 para solicitar la conciliación extrajudicial e interponer el medio de control, sin embargo, la solicitud se radicó el 26 de mayo de 2020, después de transcurridos 30 días del término que se tenía para solicitarla y la demanda la present ó el 28 de septiembre de 2020, lo que llevó a concluir que había operado el fenómeno de caducidad.

Precisó que durante la emergencia sanitaria la Procuraduría General de la Nación continuó tramitando las solicitudes de conciliación por medios virtuales, pues el

que llevó a concluir que había operado el fenómeno de caducidad.

Precisó que durante la emergencia sanitaria la Procuraduría General de la Nación continuó tramitando las solicitudes de conciliación por medios virtuales, pues el Decreto 564 de 2020 no mencion ó a dicha entidad al suspender los términos de caducidad, por lo que, en este caso, no había lugar a considerar la suspensión dispuesta hasta el 1 de julio de 2020.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento que la decisión adoptada tuvo en consideración que, aunque, en virtud del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, los términos judiciales se suspendieron el 16 de marzo de 2020 y se reanudaron el 1 de julio del mismo año, no ocurrió lo mismo con los trámites de conciliación prejudicial, pues la Procuraduría habilitó canales virtuales para proceder a la radicación de dichas solicitudes y, por medio de las Resoluciones 127 del 16 de marzo de 2020, 133 del 19 de marzo de 2020, 143 del 31 de marzo de 2020 y subsiguientes, implement ó la atención al público por medio de la página electrónica oficial de la entidad, por lo que no ocurrió ninguna circunstancia que impidiera la radicación de la mencionada solicitud.

Por lo anterior, determinó que la demanda se había radicado por fuera del término de caducidad, en tanto la solicitud de conciliación se radicó el 26 de mayo de 2020, es decir, 31 días después de los 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA para acudir al medio de control.

de caducidad, en tanto la solicitud de conciliación se radicó el 26 de mayo de 2020, es decir, 31 días después de los 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA para acudir al medio de control.

6. Intervención del tercero interesado

La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó negar pretensiones de la acción de tutela, toda vez que el medio de control que pretende ejercer la parte accionante es el de nulidad y restablecimiento del derecho que, según lo establecido en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, numeral 2 literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuenta con término de caducidad de cuatro meses, el que empezar á a correr a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que finaliza la actuación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-01

Demandante: Colombia Movil S.A. ESP.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que, la sociedad demandante radic ó la solicitud de conciliación el 26 de mayo de 2022, esto es, después de los 4 meses, por lo tanto, dicha solicitud se encuentra caducada, tal como lo indic ó el Juzgado Primero Administrativo de Bogot á y el

Que, la sociedad demandante radic ó la solicitud de conciliación el 26 de mayo de 2022, esto es, después de los 4 meses, por lo tanto, dicha solicitud se encuentra caducada, tal como lo indic ó el Juzgado Primero Administrativo de Bogot á y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante los autos acusados en esta acción constitucional.

7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, en sentencia del 11 de agosto de 2022, negó la solicitud de tutela formulada, pues, concluyó que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Bogot á y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de rechazar por caducidad el medio de contro l no adolece del defecto alegado, toda vez que, después de analizar detalladamente los decretos legislativos y demás normas expedidas en el marco de la pandemia causada por el COVID -19, establecieron que, para el caso de las conciliaciones prejudiciales, n o se ordenó la suspensión de términos, en tanto la Procuraduría General de la Nación dispuso suficientes canales de atención para dar trámite a dichas solicitudes.

Determinó que no le asistió razón a la compañía accionante cuando afirmó que, entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, no corrió el término para presentar la conciliación prejudicial y que, incluso, este se había extendido un mes y once días hasta el 12 de agosto de 2020, toda vez que, para el 25 de abril de 2020 -fecha en que vencían los 4 meses-, la sociedad accionante contaba con todos los canales de acceso necesarios para radicar la solicitud de conciliación y solamente acudió a la

que vencían los 4 meses-, la sociedad accionante contaba con todos los canales de acceso necesarios para radicar la solicitud de conciliación y solamente acudió a la misma el 26 de mayo de ese año.

Estableció que tampoco fue de recibo para la Sala el argumento, según el cual, la radicación tardía de la solicitud de conciliación obedeció a la demora en la expedición de las copias de la actuación administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Come rcio, toda vez que, aunque según se afirmó en la demanda, estas fueron suministradas el 2 de julio de 2020, ello no fue óbice para que, con anterioridad, el 26 de mayo de 2020, la sociedad presentara dicha solicitud.

Concluyó que la posición jurídica asumida por las autoridades judiciales demandadas constituyó un ejercicio razonable de la actividad judicial, producto de la aplicación de las normas procesales que regulan la caducidad del medio de control, en consonancia con las que fueron expedidas en el marco de la pandemia causada por el COVID -19 y circunstancias particulares ocurridas en el asunto, lo que descartó la configuración de un defecto.

8. Impugnación

La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que la sentencia de tutela de primera instancia en el análisis del caso en concreto se limitó a señalar que los decretos expedidos durante la pandemia no ordenaron la suspensión de términos respecto de la atención de trámites en la Procuraduría General de la Nación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-01

Demandante: Colombia Movil S.A. ESP.

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la suspensión de términos respecto de la atención de trámites en la Procuraduría General de la Nación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-01

Demandante: Colombia Movil S.A. ESP.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, dijo que en el escrito de la acción de tutela se alegó un defecto sustantivo, bajo la premisa correspondiente a que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, la aplicación del artículo 136 del CPACA no era procedente, en tanto que el Gobierno Nacional había expedido una normatividad que alteraba la contabilización del término de la caducidad de los medios de control, esto es, el Decreto 385 de 2020, el Acuerdo PCSJA -11517 de 2020, el De creto 417 de 2020, el Decreto 491 de 2020, el Decreto 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA -11581 de 2020, normas vigentes entre marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020.

Insistió en que la ejecutoria de la investigación administrativa se dio el 26 de diciembre de 2019 y en condiciones normales de acceso a la administración de justicia, la caducidad de la acción se habría dado el 26 de abril de 2020, día feriado, por lo que la acción judicial caducaba el 27 de abril del año 2020, sin embargo, la

justicia, la caducidad de la acción se habría dado el 26 de abril de 2020, dí

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