CE - 110010315000202203006001SENTENCIA20220726230411
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203006001SENTENCIA20220726230411
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03006-00
Demandante: Abel Fuentes Galvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03006-00
Demandante: Abel Fuentes Galvis Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial. Caducidad del medio de control ejecutivo. Ausencia de defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Abel Fuentes Galvis contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Abel Fuentes Galvis , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad , al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.2
Política, el señor Abel Fuentes Galvis , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad , al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.2
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03006-00
Demandante: Abel Fuentes Galvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las providencias del 12 de noviembre de 2021 y el 25 de febrero de 2022 , proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, respectivamente , dentro del proceso ejecutivo con radicación 15001-33-33-008-2020-00093-00 y, en su lugar, que se ordene al Juzgado que profiera el mandamiento ejecutivo correspondiente y, por lo mismo, acceda a las pretensiones de la demanda.
1.1.2. Los hechos
El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- El 24 de noviembre de 1999, fue nombrado en el cargo de asesor, código 105, del departamento de Boyacá -Secretaría de Salud, el cual desempeñó hasta el 28 de febrero de 2001, cuando se declaró insubsistente su nombramiento.
- En la oportunidad procesal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Boyacá -Secretaría de Salud, a fin de que se
febrero de 2001, cuando se declaró insubsistente su nombramiento.
- En la oportunidad procesal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Boyacá -Secretaría de Salud, a fin de que se declarara la nulidad del a cto administrativo de insubsistencia y, en consecuencia, se ordenara su reintegro.
- Mediante sentencia de l 7 de abril de 2010, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.
- A través de sentencia del 23 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, revocó la decisión y ordenó el reintegro al cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio o a uno similar o equivalente, por el término de seis meses, con la posibilidad de prórroga, siempre y cuando los cargos de la planta de personal de la Secretaría de Salud no hayan sido provistos por
empleados de carrera administrativa o hayan sido suprimidos, en cuyo caso se debería indemnizar.3
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03006-00
Demandante: Abel Fuentes Galvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Mediante Oficio del 6 de diciembre de 2013, solicitó a la Gobernación de Boyacá el cumplimiento de la sentencia y la expedición de la copia autentica de varios documentos, a fin de establecer los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, así como las cert ificaciones en las que constara el cargo, código, grado,
el cumplimiento de la sentencia y la expedición de la copia autentica de varios documentos, a fin de establecer los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, así como las cert ificaciones en las que constara el cargo, código, grado, salario, factores salariales y prestaciones sociales con los que se realizó la liquidación de la sentencia.
- Por medio del Decreto 275 del 2 de mayo de 2014, la Gobernación de Boyac á declaró la imposibilidad fáctica y jurídica de l reintegro y ordenó el pago de lo adeudado, en cumplimiento del fallo judicial; sin embargo, en dicho acto siempre se hizo énfas is en que el cargo que desempeñó fue el de j efe de la oficina asesora, código 1 15, g rado 05, cuando en realidad fue el de asesor, código 105. Dado lo anterior, interpuso recurso de reposición, pero mediante el D ecreto 1010 del 28 de noviembre de 2014, se rechazó el recurso.
- A través de la Resolución 2046 del 26 de junio de 2015, la Gobernación de Boyacá, a través de la Secretaría de Hacienda, reconoció y ordenó el pago de la sentencia por valor de $1.434.416.404, de la que se ordenó descontar la suma $186.991.862, por con cepto de aportes a seguridad socia l en salud y pensión, aportes a cesantías y retención en la fuente; sin embargo, la liquidación se apartó de lo ordenado por el Tribunal, pues el valor corresponde a la liquidación real izada con respecto al cargo de jefe d e oficina asesora, código 115, g rado 06, que jamás
lo ordenado por el Tribunal, pues el valor corresponde a la liquidación real izada con respecto al cargo de jefe d e oficina asesora, código 115, g rado 06, que jamás desempeñó, y no sobre el cargo de asesor, código 105, que sí ejerció.
- El 17 de julio de 2015, el departamento de Boyacá pagó la suma de $1.247.424.542, quedando pendiente la liquidación de haberes salariales comprendidos entre el 11 de junio de 2015, fecha de elaboración de la liquidación y el 16 de julio de 2015, fecha de pago.
- Mediante Acuerdo 001 del 22 de febrero de 2002, la Junta Directiva del Instituto Seccional de S alud del departamento de Boyacá creó la planta de personal y las escalas salariales de las diferentes dependencias de la entidad, dentro de l as que se cuenta el de asesor, jefe de o ficina, código 115 , gr ado 12, con una asignación de4
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03006-00
Demandante: Abel Fuentes Galvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
$3.030.833, que corresponde a la asignación para el año 2001, lo que quiere decir que la liquidación se realizó sin tener en cuenta los incrementos salariales de dicho cargo para el año 2022.
- Posteriormente, a través del Acuerdo 002 del 22 de febrero de 2002, la Junta Directiva del Instituto Seccional de S alud del departamento de Boyacá fijo el plan de
cargo para el año 2022.
- Posteriormente, a través del Acuerdo 002 del 22 de febrero de 2002, la Junta Directiva del Instituto Seccional de S alud del departamento de Boyacá fijo el plan de cargos y asignaciones de la institución para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre del 2002 , señalando en su artículo primero la existencia de 4 cargos del nivel asesor y 3 cargos de jefe de oficina, con una asignación de $3.030.833.
- De la lectura y análisis de los Acuerdos 001 y 002 del 22 de febrero de 2002, se infiere que los cargos de asesor y jefe de oficina asesora sí existían al interior del plan de cargos del Instituto Seccional de Salud de Boyacá —entidad que reemplazó a la Secretaría de Salud de Boyacá — y que solamente el cargo de jefe de oficina asesora, código 115, grado 12, se encontraba al interior de la planta de cargos del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, con una asignación mensual de $3.030.833; en consecuencia, la liquidación de los haberes sal ariales se ha debido realizar con fundamento en el salario asignado para el cargo de jefe de oficina asesora, código 115, grado 12, que era el que sí existía al interior del Instituto Seccional de Salud de Boyacá a febrero de 2002 y sobre este cargo hacer las proyecciones de la liquidación año por año hasta el 2014 y no sobre el cargo de jefe de oficina asesora, código 115, grado 6, que era inexistente al interior de la Secretaría de Salud de Boyacá para el 28 de febrero de 2001, como equivocadamente lo hizo el departamento de Boyacá.
grado 6, que era inexistente al interior de la Secretaría de Salud de Boyacá para el 28 de febrero de 2001, como equivocadamente lo hizo el departamento de Boyacá.
- A través del Decreto 188 del 17 de marzo de 2014, la Gobernación del departamento de Boyacá corrigió el Decreto 63 del 23 de enero de 2014 , que modificó el manual especifico de funciones y competencias laborales de la planta de personal de la administración c entral del departamento, respecto de los requisitos de estudio y experiencia establecidos para el cargo de jefe de la oficina asesora, código 115, grado 06, los cuales difieren sustancialmente de los establecidos para el cargo de asesor, código 105, y que demuestra que la liquidación de la sentencia se realizó sobre un cargo inferior al que desempeñaba.5
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03006-00
Demandante: Abel Fuentes Galvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- La cuantificación definitiva de la deuda, incluido el capital e intereses insolutos o dejados de pagar por el departamento de Boyacá entre el 17 de julio de 2015 y el 16 de julio de 2020, fecha de elaboración de la liquidación por el demandante, asciende a la suma de $2.699.270.592, valor discriminado así: i) $1.160.435.516, por concepto de saldo del capital adeudado y/o insoluto derivado del pago parcial de la sentencia y ii) $1.538.835.076, por concepto de intereses moratorios causados y dejados de
de saldo del capital adeudado y/o insoluto derivado del pago parcial de la sentencia y ii) $1.538.835.076, por concepto de intereses moratorios causados y dejados de pagar sobre el saldo del capital adeudado y/o insoluto referido. Por tanto, al 16 de julio de 2020, el ejecutado adeuda la suma de $2.699.270.592, por concepto de la diferencia de salarios, prestaciones sociales, in dexación e intereses moratorios existente entre la liquidación realizada por el departamento de Bo yacá, con r elación al cargo de jefe de oficina a sesora, código 115, grado 06 y la liquidación efectuada por el demandante con respecto al cargo de asesor, código 105.
- El 22 de julio de 2020, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra del departamento de Boyacá -Secretaría de Salud para que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero referidas.
- Mediante auto del 12 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja recha zó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
- Interpuso recurso de apelación y a través de auto del 25 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión.
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir de la accionante, las decisiones del Juzgado y Tribunal incurrieron en los siguientes vicios o defectos:
1.1.3.1. Defecto fáctico
- La demanda ejecutiva se presentó con fundamento en un título ejecutivo complejo, integrado por los siguientes documentos:6
siguientes vicios o defectos:
1.1.3.1. Defecto fáctico
- La demanda ejecutiva se presentó con fundamento en un título ejecutivo complejo, integrado por los siguientes documentos:6
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03006-00
Demandante: Abel Fuentes Galvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
a) S entencia del 7 de abril de 2010, proferida por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
b) Sentencia del 23 de julio de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia.
c) Decreto 275 del 2 de mayo de 2014, por el cual la Gobernación de Boyacá declaró la imposibilidad fáctica y jurídica de un reintegro y ordenó el pago en c umplimiento a un fallo judicial.
d) Decreto 1010 del 28 de noviembre de 2014, mediante el cual la Gobernación de Boyacá, rechazo el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 275 del 2 de mayo de 2014; y
e) Resolución 2046 del 26 de junio de 2015, que contiene la liquidación de haberes laborales actualizados al 11 de junio de 2015, proferidas por las Secretarias de Hacienda y General del Departamento de Boyacá, por medio de la cual se reconoció y
laborales actualizados al 11 de junio de 2015, proferidas por las Secretarias de Hacienda y General del Departamento de Boyacá, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una sentencia en el proceso 2001 -1351, con las constancias de notificación personal y ejecutoria.
- Además, en el expediente ejecutivo obran las siguientes pruebas documentales
adicionales al título ejecutivo complejo:
a) Oficio del 6 de diciembre de 2013, mediante el cual solicitó a la Gobernación de Boyacá dar cumplimiento a la sentencia y se expidiera un os documentos y certificaciones.
b) C opia auténtica del Decreto 275 del 2 de mayo de 2014, por medio del cual el Gobernador de Boyacá declaró la imposibilidad fáctica y jurídica de un reintegro y ordenó el pago, en cumplimiento a un fallo judicial, con la constancia de notificación personal.
c) C opia autentica del Decreto 1010 del 28 de noviembre de 2014, po r el cual el Gobernador de Boyacá rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 275 del 2 de mayo de 2014;
d) Copia autentica de la Resolución 2046 del 26 de junio de 2015, por medio de la cual las Secretarias de Hacienda y General del Departamento de Boyacá reconocieron y ordenaron el pago de una sentencia en el proceso 2001 -1351, junto con la liquidación de haberes actualizados, elaborada el 11 de junio de 2015, por el Profesional Universitario de la Dirección de Gestión de Talento Huma no de la Gobernación de Boyacá.
de haberes actualizados, elaborada el 11 de junio de 2015, por el Profesional Universitario de la Dirección de Gestión de Talento Huma no de la Gobernación de Boyacá.
e) Copia simple del comprobante de egreso 11853 del 16 de julio de 2015, por el cual el Tesorero General del Departamento de Boyacá canceló el valor de la liquidación ordenada mediante la resolución 002046 del 26 de junio de 2015.
f) Copia simple de la consignación transacciones en cheques y depósitos especiales n°. 7404469 del 17 de julio de 2015, mediante el cual el Banco Agrario consignó a su7
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03006-00
Demandante: Abel Fuentes Galvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
cuenta de ahorros la suma de $1.247.424.542, por concepto de pago de la sentencia del 23 de julio de 2013.
g) Certificación 63 del 2 de marzo de 2011, expedida por la Directora de Servicios Administrativos de la Gobernación de Boyacá, sobre el monto de la asignación salarial que devengaba al momento de su desvinculación, 28 de febrero de 2001.
h) Certificación del 12 de marzo de 2016, expedida por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá sobre factores salariales.
- Certificación del 28 febrero de 2020, expedida por la Dirección de Gestión de Talento
Talento Humano de la Gobernación de Boyacá sobre factores salariales.
- Certificación del 28 febrero de 2020, expedida por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, con relación al cargo, código y grado sobre el cual se hizo la proyección salarial.
j) Certificación expedida por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, el 28 febrero d e 2020, sobre el cargo y código inferior al desempeñado.
k) Planta de personal de Empleados Públicos de la Administración Central de la Gobernación de Boyacá de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, expedidas el 28 de febrero de 2020, por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá.
l) Copia simple del Acuerdo 001 del 22 de febrero de 2002, emitido por la Junta Directiva del Instituto Seccional de Salud de Boyacá de la Gobernación de Boyacá.
m) Copia simple del Acuerdo 002 del 22 de febrero de 2002, proferido por la Junta Directiva del Instituto Seccional de Salud de la Gobernación de Boyacá.
n) Copia simple del Decreto 0188 del 17 de marzo de 2014, proferido por el Gobernador de Boyacá, por el cual se hace corrección del Decreto 0063 del 23 de enero de 2014 que modificó el manual especifico de funciones y competencias laborales de la planta de personal de la administración central del Departamento de
Gobernador de Boyacá, por el cual se hace corrección del Decreto 0063 del 23 de enero de 2014 que modificó el manual especifico de funciones y competencias laborales de la planta de personal de la administración central del Departamento de Boyacá.
ñ) Liquidación de salarios, prestaciones sociales e indexación elaborada que elaboró el 16 de julio de 2020.
o) Liquidación de intereses moratorios, desde el 27 de agosto de 2013, hasta el 16 de julio de 2015, que elaboró el 16 de julio de 2020.
- Los documentos constitutivos del título ejecutivo complejo como los demás aportados al plenario permiten establecer que solicitó el cumplimiento de la sentencia dentro del término legal establecido en el inciso 4 del artículo 177 del CCA, y que el demandado no acató la orden impartida.
- Si los operadores judiciales dentro del proce so ejecutivo hubiera n realizado el mínimo esfuerzo para valorar acertadamente los documentos integradores del título ejecutivo, seguramente hubieran accedid o a las pretensiones de la demanda, pero8
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03006-00
Demandante: Abel Fuentes Galvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
como las pruebas fueron apreciadas de manera arbitraria, caprichosa e irracional, otro fue el sentido de las decisiones al denegar el mandamiento de pago.
- En el proceso ejecutivo su apoderado señaló claramente los hechos, las pretensiones y los fundamentos de la demanda, haciendo énfasis en la conformación
otro fue el sentido de las decisiones al denegar el mandamiento de pago.
- En el proceso ejecutivo su apoderado señaló claramente los hechos, las pretensiones y los fundamentos de la demanda, haciendo énfasis en la conformación del título ejecutivo complejo —particularmente cuando este se forma con sentencias judiciales y los actos administrativos emitidos por el demandado para dar cumplimiento a las órdenes judiciales—, y probó documentalmente su integración.
1.1.3.2. Defecto sustantivo
- Los juzgadores n o aplicaron y/o aplicaron indebidamente el alcance de los numerales 1 y 4 del artículo 297 del CPACA, del artículo 4 22 del CGP y del literal k, numeral 2, del artículo 164 del CPACA, preceptos que son perentorios en establecer cuáles son los documentos que prestan merito ejecutivo y a partir de qué fecha son exigibles las obligaciones allí contenidas.
- Las autoridades judiciales solo se limitaron a hacer un análisis de la demanda ejecutiva con relación al título ejecutivo contenido en la sentencia del 2 3 de julio de 2013 y nada dijeron y/o guardaron silencio con respecto a los actos administrativos emitidos por el departamento de Boyacá para dar cumplimiento a las órdenes proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
- Debe tenerse en cuenta que e n razón a que la sentencia no contemplaba la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible por vía ejecutiva, e l 6 de diciembre de 2013, solicitó a la Gobernación de Boyacá que diera cumplimiento a la
existencia de una obligación, clara, expresa y exigible por vía ejecutiva, e l 6 de diciembre de 2013, solicitó a la Gobernación de Boyacá que diera cumplimiento a la sentencia y, en respuesta, la entidad territorial profirió el Decreto 275 del 2 de mayo de 2014, declarando la imposibilidad fáctica y jurídica de un reintegro y , en consecuencia, ordenó el pago en cumplimie nto a un fallo judicial; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, pero mediante el D ecreto 1010 del 28 de noviembre de 2014, la entidad territorial lo rechazó. Así, por Resolución 2046 del 269
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03006-00
Demandante: Abel Fuentes Galvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de junio de 2015, la entidad territorial reconoció y ordenó el pago de la sentencia judicial del 23 de julio de 2013.
- Así, d ado que los Decretos 275 del 2 de mayo de 2014 y 1010 del 28 de noviembre de 2014 y la Resolución 2046 del 26 de junio de 2015 expedidos por el departamento de Boyacá, forman en su conjunto los actos administrativos emitidos para dar cumplimiento a la sent encia, es a partir de la ejecutoria de la Resolución 2046 del 26 de junio de 2015, esto es, del 1 de j ulio de 2015 que deben empezar a contarse los 5 años para la presentación de la demanda ejecutiva y no antes. Lo
2046 del 26 de junio de 2015, esto es, del 1 de j ulio de 2015 que deben empezar a contarse los 5 años para la presentación de la demanda ejecutiva y no antes. Lo anterior, por esta fecha cuanto fue cuand o se concretiz ó y se materializ ó la exigibilidad de la obligación, ante el pago parcial de la deuda.
1.1.3.3. Desconocimiento de precedente jurisprudencial
- Se desconocieron los pronunciamientos del Consejo de Estado y de los Tribunales Contencioso Administrativo s, relacionados con lo s títulos ejecutivos complejos conformados con sentencias judiciales y actos administrativos emitidos para dar cumplimiento a fallos declarativos o condenatorio s. Al respecto, pueden citarse las
siguientes:
a) Sentencia del 23 de marzo de 2017, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación No: 068001 -23-33-000-2014-00652-01(53819). Actor: Colegio Sagrada Familia de Malambo. Demandado: Departamento del Atlántico.
Referencia: Acción de reparación directa.
b) Sentencia del 8 de noviembre de 2016, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No 410012333000201300112 01 (52.779) Actor: Luis Guillermo de Ávila Osorio. Demandados: Registraduría Nacional del Estado
Civil. Asunto: Proceso ejecutivo.
Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No 410012333000201300112 01 (52.779) Actor: Luis Guillermo de Ávila Osorio. Demandados: Registraduría Nacional del Estado
Civil. Asunto: Proceso ejecutivo.
c) Sentencia del 17 de marzo de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación No 11001 -03-25-000-2014-00147-00(0545-14) Actor: Marco Tulio Álvarez
Chicue. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
d) Sentencia del 26 de febrero de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Radicación No 25000 -23-27-000-2011-00178-01(19250) Actor: Clínica del Country S.A.10
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03006-00
Demandante: Abel Fuentes Galvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
e) Decisión del 29 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5. Magistrado Ponente: Félix Alberto Rodríguez Riveros. Radicación No 150013333009 20150005601. Demandante. Jorge Eliecer Ramírez Castiblanco Demandado: Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Parafiscal. Medio de Control Ejecutivo
150013333009 20150005601. Demandante. Jorge Eliecer Ramírez Castiblanco Demandado: Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Parafiscal. Medio de Control Ejecutivo
- De acuerdo con la jurisprudencia citada, los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sean una providencia judicial, pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial , o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia; siendo por regla general el título ejecutivo complejo conformado por la providencia y los actos administrativos que expide l a administración para cumplirla.
- El literal k, numeral 2, del artículo 164 del CPACA prevé que el término para solicitar la ejecución de una sentencia es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación y, en el caso, solo vino a enterarse del cumplimiento parcial de la sentencia hasta el 17 de julio de 2015, fecha en la que el departamento de Boyacá pagó la suma de dinero reconocida mediante la Resolución 2046 del 26 de junio de 2015, emitida por las Secretarías de Hacienda y General del departamento de Boyacá, por lo que es a partir de la ej ecutoria de esta decisión, 1 de julio 2015, cuando empieza a contabilizarse los 5 años para hacer exigible el cumplimiento de la obligación.
1.2. Actuación Procesal
Mediante auto del 8 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído , como demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, y al Juzgado
consecuencia, se ordenó notificar del proveído , como demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, y al Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja; y como terceros interesados en las resultas del proceso, al Departamento de Boyacá y a la Secretaría de Salud del departamento, a la Gobernación de Boyacá, a la Secretaría de Hacienda , a la Dirección de Gestión de T alento Humano y al In stituto Seccional de Salud del departamento, en razón a la expedición de los Decretos 275 del 2 de mayo de 2014, 1010 del 28 de nov iembre de 2014, 01 88 del 17 de marzo de 2014 y de la Resolución 2046 el 26 de junio de 2015, mediante los cuales se dio cumplimiento a la11
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03006-00
Demandante: Abel Fuentes Galvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
sentencia emanada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001 -31-33-010-2001-01351-01, así como la emisión de certificaciones relacionadas con la vinculación laboral del señor Abel Fuentes Galvis con el Departamento de Boyacá.
Asimismo, se comisionó al Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el proceso ejecutivo con radicado 15001-33-33-008para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el proceso ejecutivo con radicado 15001-33-33-0082020-00093-00 [01], exceptuando al señor Abel Fuentes Galvis, al d epartamento de Boyacá y a la Secretaría de Salud.
De igual forma, se requirió al Juzgado 10 Administrativo de l Circuito Judicial de Tunja para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionado; se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 1, por intermedio del magistrado José Ascención Fernández Osorio, solicitó desestimar las pretensiones de tutela, en atención a lo siguiente:
- En primer lugar, el asunto no cuenta con relevancia constitucio nal debido a que lo querido por el accionante es reabrir la misma discusión que se resolvió explícitamente en las dos ins tancias del proceso ejecutivo; por ende, la tutela se emplea a manera de tercera instancia.
- En segundo lugar, el actor cambia la a rgumentación que expuso al sustentar el recurso de apelación interpuest o contra el mandamiento de pago. En el proceso
emplea a manera de tercera instancia.
- En segundo lugar, el actor cambia la a rgumentación que expuso al sustentar el recurso de apelación interpuest o contra el mandamiento de pago. En el proceso ejecutivo el accionante alegó que la caducidad comenzó a correr desde la fecha en la12
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03006-00
Demandante: Abel Fuentes Galvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que el d epartamento de Boyacá efectuó un pa go con oca sión de la sentencia; p or ello, el auto atacado se centró en la inutilidad del pago, aunque fuera parcial, de cara a la oportunidad para acudir a la jurisdicción. Sin embargo, ahora en sede de tutela refiere que se vulneraron sus derechos fundamentales por que no se tuvo en cuenta que la caducidad empezó a computarse desde cuando cobró ejecutoria la Resolución 2046 del 26 de junio de 2015.
- La obligación relativa al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir está expresamente contenida en el numeral 4 de la sentencia del 23 de julio de 2013, de manera que los Decretos 275 del 2 de mayo de 2014 y 1010 del 28 de noviembre de 2014, lo único que hicieron fue definir su extremo temporal final, no sus bases aritméticas o los conceptos para tene
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.