CE - 110010315000202203006011SENTENCIA20220902155735
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203006011SENTENCIA20220902155735
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., primero (1o.) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03006-01
Referencia: Acción de tutela
ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS
TESIS: CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL
AMPARO SOLICITADO. EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN EL ASUNTO. Y, EN LA MEDIDA EN QUE LOS DEFECTOS FÁCTICO Y
SUSTANTIVO ALEGADOS ESTABAN LIGADOS AL CRITERIO
ACOGIDO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, TAMPOCO TIENEN
VOCACIÓN DE PROSPERIDAD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO
PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado1 que denegó el amparo solicitado.
1 En adelante la Sección Segunda.2
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01
ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS
1 En adelante la Sección Segunda.2
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01
ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor ABEL FUENTES GALVIS, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja2 y el Tribunal Administrativo de Boyacá3 al proferir las providencias de 12 de noviembre de 2021 y 25 de febrero de 2022 , respectivamente, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 15001-33-33-008-2020-00093-01.
I.2.- Hechos
Sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud, a fin de que se declarara la nulidad del
2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal.3
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3 En adelante el Tribunal.3
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acto administrativo que lo declaró insubsistente del cargo de asesor, código 105 de ese ente territorial, el cual desempeñó hasta el 28 de febrero 2001.
Resaltó que la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de T unja que, en sentencia de 7 de abril de 2010, denegó las pretensiones, decisión revocada por el Tribunal mediante providencia de 23 de julio de 2013, por medio de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo acusado , por lo que ordenó su reintegro al cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio o a uno similar o equivalente, por el término de seis meses, con la posibilidad de prórroga, siempre y cuando los cargos de la planta de personal de la Secretaría de Salud no hayan sido provistos por empleados de carrera administrativa o hayan sido suprimidos, en cuyo caso debería indemnizar.
Adujo que a través de Oficio de 6 de diciembre de 2013, presentó ante la Gobernación de Boyacá solicitud de cumplimiento de la anterior sentencia, así como la expedición de varios documentos que certificaran los salarios, prestaciones sociales a que tenía derecho y las certificaciones donde constara el cargo, código, grado del mismo y demás.4
anterior sentencia, así como la expedición de varios documentos que certificaran los salarios, prestaciones sociales a que tenía derecho y las certificaciones donde constara el cargo, código, grado del mismo y demás.4
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Refirió que mediante el Decreto núm. 275 de 2 de mayo de 2014, la Gobernación de Boyacá declaró la imposibilidad de su reintegro, por lo que ordenó el pago de lo adeudado, haciendo énfasis en que el cargo desempeñado fue el de jefe de la Oficina Asesora, código 115, grado 06, cuando en realidad fue el de Asesor, código 105, de tal forma que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, siendo este rechazado a través del Decreto 1010 de 28 de noviembre de 2014.
Expresó que la Gobernación de Boyacá mediante Resolución núm. 2046 de 26 de junio de 2015 , le reconoció y ordenó el pago de la sentencia por valor de $1.434.416.404, descontando la suma de $186.991.862, por concepto de aportes a seguridad social, aportes a cesantías y retención en la fuente.
Destacó que además de haberse realizado la liquidación con un cargo inferior al que desempeñaba, quedó pendiente la liquidación correspondiente a los haberes salariales comprendidos entre el 11 de
cesantías y retención en la fuente.
Destacó que además de haberse realizado la liquidación con un cargo inferior al que desempeñaba, quedó pendiente la liquidación correspondiente a los haberes salariales comprendidos entre el 11 de junio -fecha en la que se elaboró la liquidación - y el 16 de julio de 2015 –momento en el cual se realizó el pago de $1.247.424.542-.5
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Relató que la cuantificación definitiva de la deuda, incluido el capital y los intereses dejados de pagar entre el 17 de julio de 2015 y el 16 de julio de 2020, fecha de elaboración de la liquidación, asciende a la suma de $2.699.270.592 , por lo que el 22 de julio d e 2020 presentó demanda ejecutiva contra el Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud, a fin de que se librara mandamiento de pago por dicha suma de dinero.
Sostuvo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2020-00093-00 y le corre spondió al Juzgado que, mediante auto de 12 de noviembre de 2021, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues los 5 años que tenía para promoverla transcurrieron entre el 28 de febrero de 2015 y el 27 de febrero de 2020.
haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues los 5 años que tenía para promoverla transcurrieron entre el 28 de febrero de 2015 y el 27 de febrero de 2020.
Indicó que inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal que, mediante providencia de 25 de febrero de 2022, confirmó la decisión del a quo.
I.3. Fundamentos de derecho6
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A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al dejar de valorar en debida forma las pruebas allegadas al proceso, entre otras, los documentos constitutivos del título ejecutivo complejo por medio de los cuales se pretendía lograr el cumplimiento total de la sentencia de 23 de julio de 2013.
Arguyó que la forma arbitraria, caprichosa e irracional de analizar las pruebas obrantes en el expediente, impidió que se librara el mandamiento de pago, pues las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta los actos administrativos dictados por el Departamento de Boyacá para dar cumplimiento a la sentencia, así como tampoco la liquidación realizada por su parte el 16 de julio de 2020, que daba cuenta que el valor pagado no correspondía a lo ordenado.
Departamento de Boyacá para dar cumplimiento a la sentencia, así como tampoco la liquidación realizada por su parte el 16 de julio de 2020, que daba cuenta que el valor pagado no correspondía a lo ordenado.
Añadió que también incurrieron en defecto sustantivo, en la medida que aplicaron indebidamente los numerales 1 y 4 del artículo 297 del CPACA, el artículo 422 del CGO y el literal k, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, los cuales prevén el momento a partir del cual se hacen exigibles las obligaciones contenidas en el título que presta mérito ejecutivo.7
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Adujo que en razón a que la sentencia de 23 de julio de 2013 no contenía una obligación clara, expresa y exigible por vía ejecutiva, la ejecutoria de la misma debió contabilizarse desde la expedición de los decretos 275 de 2 de mayo, 1010 de 28 de noviembre de 2014 y 2046 de 26 de junio de 2015, pues es desde esta última fecha que se materializó la obligación y a partir de la cual deben empezar a contarse los 5 años para la presentación de la demanda ejecutiva.
Resaltó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial4 en el asunto, en cuanto a que la prescripción de la acción de los títulos ejecutivos complejos que están conformados por sentencias
Resaltó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial4 en el asunto, en cuanto a que la prescripción de la acción de los títulos ejecutivos complejos que están conformados por sentencias judiciales y actos administrativos emitidos con ocasión a su cumplimiento debe empezar a contabilizarse desde el momento en que el ejecutante se entera del cumplimiento parcial de la sentencia,
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia de 23 de marzo de 2017. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación No: 068001-23-33-000-2014-00652-01(53819).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencios o Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 8 de noviembre de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No 410012333000201300112 01 (52.779).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de marzo de 2014. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación No 11001 -03-25-0002014-00147-00(0545-14).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 26 de febrero de 2014. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Radicación No 25000 -23-27000-2011-00178-01(19250).
Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, providencia de 29 de julio de
2016. M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros. Radicación No 150013333009 20150005601.8
Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, providencia de 29 de julio de
2016. M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros. Radicación No 150013333009 20150005601.8
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pues es a partir de ese momento que existe la necesidad de iniciar un proceso ejecutivo.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:
“[…] SEGUNDA: Se revoque, las providencias judiciales proferidas por: 1) El Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, el 12 de noviembre de 2021, mediante la cual rechazó la demanda ejecutiva instaurada por el suscrito en contra del Departamento de Boyacá.
- La Sala de Decisión No 4 del Tribunal Conte ncioso Administrativo de Boyacá, el 25 de febrero de 2022, mediante la cual confirmó el auto de primera instancia proferido por El
Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito.
TERCERA: Se dejé sin efectos los autos proferidos el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el 25 de febrero de 2022 por la Sala
de Decisión No. 4 del Tribunal Contencioso Administrativo de
noviembre de 2021 por el Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el 25 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, dentro de la demanda ejecutiva radicada con el No 15001-33-33-0008-2020-00093-00.
CUARTA: Se ordené al Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para que profiera el mandamiento ejecutivo correspondiente y por lo mismo acceda a las pretensiones de la demanda ejecutiva radicada con el No 15001-3333-0008-202000093-00 […]”.
I.5.- Defensa9
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I.5.1.- El Tribunal destacó que la solicitud de amparo de la referencia carece del requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por el actor es reabrir una discusión ya surtida dentro del proceso ejecutivo, además, las inconformidades expuestas en el escrito de tutela no coinciden con la sustentación del escrito de apelación, pues en este último se alegó que la caducidad comenzó a correr desde la fecha en la cual el Departamento de Boyacá hizo efectivo el pag o de la condena , mientras que en esta oportunidad se alega que se debió tener en cuenta desde que se
comenzó a correr desde la fecha en la cual el Departamento de Boyacá hizo efectivo el pag o de la condena , mientras que en esta oportunidad se alega que se debió tener en cuenta desde que se expidió la Resolución núm. 2046 de 2015.
Arguyó que la sentencia de 23 de julio de 2013 , contiene una obligación clara, expresa y exigible, de tal forma q ue los actos administrativos expedidos por el Departamento de Boyacá lo que hicieron fue definir su extremo temporal final, no así sus bases aritméticas o conceptos para tener en cuenta para efectos de la liquidación, por lo que no era posible comenzar a c ontabilizar la caducidad de la acción desde la Resolución núm. 2046 de 2015, como erradamente lo pretende la parte actora.10
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Puso de presente que el carácter simple y complejo del título ejecutivo no ha sido objeto de unificación por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, de tal forma que conforme a la autonomía judicial de la que goza, definió el caso objeto de reproche.
Finalmente adujo que, en todo caso, independientemente de la tesis que se aplique, las órdenes de pago efectuadas a través de actos administrativos no afectan el conteo de la caducidad, toda vez que con ello volvería inane la sentencia, en la medida que su exigibilidad
que se aplique, las órdenes de pago efectuadas a través de actos administrativos no afectan el conteo de la caducidad, toda vez que con ello volvería inane la sentencia, en la medida que su exigibilidad deviene de la cosa juzgada, lo cual no puede ser trasladado a las entidades deudoras.
I.5.2.- El Juzgado sostuvo que la exigibilidad de la obligación está contenida en la sentencia de 23 de julio de 2013, no en los actos administrativos emitidos por el Departamento de Boyacá, razón por la que no es posible contar el término de caducidad desde que la entidad condenada efectuó el pago, pues ello ampliaría el término de caducidad previsto.11
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Refirió que la interpretación dada al artículo 164 del CPACA está acorde a la postura adoptada tanto por el Tribunal como por el Consejo de Estado.
Por lo anterior, resaltó que no se configuran los yerros endilgados por la parte actora, pues la decisión se sustentó en la sentencia de 23 de julio de 2013, su constancia de notificación y ejecutoria, lo que resultaba suficiente para declarar la caducidad de la acción.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- El Departamento de Boyacá, la Gobernación de Boyacá,
resultaba suficiente para declarar la caducidad de la acción.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- El Departamento de Boyacá, la Gobernación de Boyacá, la Secretaría de Hacienda de Boyacá , la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá y el Instituto Seccional de Salud del Departamento de Boyacá , pese a ser notificados del presente trámite constitucional en debida forma , guardaron silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Sección Segunda mediante sentencia de 14 de julio de 2022, denegó el amparo solicitado al considerar que no se incurrió en12
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desconocimiento del precedente jurisprudencial , toda vez que el Tribunal aplicó el criterio jurisprudencial vigente en torno a la exigibilidad de la obligación contenida en una sentencia judicial.
Como primera medida, el a quo resaltó que comoquiera que el objeto de la demanda de tutela se centró en el cuestionamiento de la naturaleza del título ejecutivo reclamado en ejecución, era pertinente analizar en primer lugar el defecto por presunto desconocimiento del precedente, en torno a la constitución del tí tulo ejecutivo complejo y, de encontrarse configurada se estudiarían los demás defectos,
analizar en primer lugar el defecto por presunto desconocimiento del precedente, en torno a la constitución del tí tulo ejecutivo complejo y, de encontrarse configurada se estudiarían los demás defectos, pues ello era consecuencia de los parámetros jurisprudenciales aplicados por la autoridad judicial accionada.
Sumado a lo anterior, sostuvo que aun cuando los pronunciamientos referidos en el escrito de tutela se adopt aron como criterio la existencia de títulos ejecutivos complejos conformados tanto por la decisión judicial como por actos administrativos, ello no e ra un criterio definido o un ificado al interior de la a lta Corporación, pues existen dos criterios de interpretación en torno al tema.
Finalmente, indicó que al no configurarse la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial en el asunto, no13
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era dable descender al estudio de los demás defectos invocados, puesto que ellos estaban dirigidos a cuestionar, directamente, la consideración de un título ejecutivo complejo, evento que, como se dejó visto, no correspondía analizar dado el criterio jurisprudencial aplicado por el Tribunal.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda, en los siguientes términos:
aplicado por el Tribunal.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda, en los siguientes términos:
Refirió que el a quo erró al dejar de analizar también la providencia cuestionada de 12 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado, toda vez que en ella también se incurrió en los defectos endilgados, por lo que era deber del juez constitucional estudiar todas las decisiones cuestionadas.
Reiteró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron su derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que pasaron por alto que existen varios pronunciamientos emitidos tanto por el Consejo de Estado, el Tribunal y la Corte Constitucional, en el que se ha dispuesto sobre la prosperidad de la acción ejecutiva cuando la base14
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de eje cución es un título complejo, conformado por sentencias y actos administrativos, por lo que se debieron tener en cuenta dichos precedentes jurisprudenciales puestos de presente.
Sostuvo que tanto el Juzgado como el Tribunal dejaron de valorar en debida forma los documentos obrantes en el expediente, que fueron expedidos por el Departamento de Boyacá y que conformaban el título ejecutivo, apartándose arbitrariamente de la orden impartida
Sostuvo que tanto el Juzgado como el Tribunal dejaron de valorar en debida forma los documentos obrantes en el expediente, que fueron expedidos por el Departamento de Boyacá y que conformaban el título ejecutivo, apartándose arbitrariamente de la orden impartida en la sentencia de 23 de julio de 2013, asimismo, que se incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente las normas previstas en los artículos 177 del CCA, 297 del CPACA y 422 del CGP, preceptos necesarios para establecer los documentos que prestan mérito ejecutivo.
Finalmente, puso de presente que la sentencia d e 23 de julio de 2013, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, de tal forma que solo sirvió de base para iniciar el proceso ejecutivo, no constituyendo por si solo el título ejecutivo, pues este también estaba conformado por los actos adminis trativos emitidos por el Departamento de Boyacá.15
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Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19
referencia.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,16
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Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en prese ncia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose
unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en prese ncia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:17
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evid ente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evid ente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consum ación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobr e todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un e fecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales dere chos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible18
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03006-01
ACTOR: ABEL FUENTES GALVIS
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pues, sin que la a cción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sen tencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
una tutela contra una sen tencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se present a cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una d
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