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CE - 110010315000202203007011SENTENCIA20221216162318

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Título
CE - 110010315000202203007011SENTENCIA20221216162318
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03007-01

Referencia: Acción de tutela

ACTORA: ESTELLA BELTRÁN NEIVA

TESIS: CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE AMPARÓ

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA

SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACTORA. LOS REPAROS DE LA ENTIDAD

IMPUGNANTE NO TIENEN VOCACIÓN DE PROSPERIDAD. EL

RECURSO DE CASACIÓN NO ES UN MECANISMO IDÓNEO EN EL

ASUNTO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA INCURRIÓ EN LOS

DEFECTOS SUSTANTIVO Y SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. LA ACTORA NO ES BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, ASUNTO QUE NO ESTABA EN DISCUSIÓN POR LO QUE NO

PROSPERAN LAS INCONFORMIDADES EXPUESTAS POR

COLPENSIONES.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA

SEGURIDAD SOCIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia de 1o. de julio de 2022, proferida por la Sección Segunda -Subsección2

La Sala decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia de 1o. de julio de 2022, proferida por la Sección Segunda -Subsección2

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03007-01

ACTORA: ESTELLA BELTRÁN NEIVA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“B”- del Consejo de Estado1 que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la actora.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora ESTELLA BELTRÁN NEIVA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al principio de legalidad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “ C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 al proferir la providencia de 23 de febrero de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-015-2020-00039-01.

I.2.- Hechos

1 En adelante la Sección Segunda. 2 En adelante el Tribunal.3

único de radicación 11001-33-35-015-2020-00039-01.

I.2.- Hechos

1 En adelante la Sección Segunda. 2 En adelante el Tribunal.3

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Refirió que laboró al servicio del Hospital Militar por más de 30 años, esto es, desde el 1o. de febrero de 1981 al 30 de marzo de 2019.

Sostuvo que mediante Resolución SUB-291383 de 7 de noviembre de 2018, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en cuantía de $2.354.614.

Relató que durante los últimos 10 años de servicios devengó , tal como se evidencia del cer tificado emitido por el nominador, los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras, por lo que presentó petición ante Colpensiones, a fin de que se le reliquidara su mesada pensional.

Indicó que la anterior petición fue denegada mediante Resolución SUB-257092 de 19 de septiembre de 2019, decisión confirmada en Resolución DPE 13456 de 15 de noviembre de 2019.

Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

Resolución DPE 13456 de 15 de noviembre de 2019.

Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos y se reliquidara su mesada pensional,4

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teniendo en cuenta los factores salariales taxativamente establecidos en el Decreto 1158 de 1994, devengados durante los últimos 10 años.

Adujo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2020 -00039-00 y correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia de 16 de abril de 2021 , denegó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante sentencia de 23 de febrero de 2022, confirmó la sentencia del a quo al considerar que el empleador no hizo descuentos con destino al sistema pensional sobre los recargos nocturnos, dominicales y festivos, de tal forma que ello no se debía incluir al momento de liquidar la mesada pensional, máxime cuando el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 no prevé

los recargos nocturnos, dominicales y festivos, de tal forma que ello no se debía incluir al momento de liquidar la mesada pensional, máxime cuando el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 no prevé tales factores para la liquidación pensional , como lo decidió Colpensiones en los actos objeto de reproche.

I.3. Fundamentos de derecho5

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A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales al negarle la inclusión de los factores salariales sin que obrase justificación válida y legal para ello, pues la obligación de cotización, retención y deducción correspondía al empleador y el incumplimiento de ello no podía ser asumido por el trabajador.

Arguyó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al aplicar indebidamente las reglas y subreglas de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 a la luz del Decreto 1158 de 1994, en la medida que como fundamento de la negativa de la inclusión de los factores salariales de trabajo complementario que son directamente considerados jornada laboral, decidió sancionarla, en calidad de trabajadora y parte subordinada de la relación, en quien no radicada el deber de descuento y aporte efectivo.

de trabajo complementario que son directamente considerados jornada laboral, decidió sancionarla, en calidad de trabajadora y parte subordinada de la relación, en quien no radicada el deber de descuento y aporte efectivo.

En ese mismo sentido, añadió que se incurrió en defecto sustantivo al inaplicar los artículos 23, 24, 25 y 53 de la Ley 100 de 1993, pues se debió ordenar la reliquidación de su pensión, con la inclusión de los factores salariales de recargo nocturno, dominicales y festivos, máxime cuando estos estaban incluidos en el Decreto 1158 de 1994.6

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Advirtió que la autoridad judicial accionada pasó por alto que, de una parte, el empleador omitió su obligación legal de realizar las respectivas cotizaciones y descuentos al sistema pensional y, de otra, Colpensiones se abstuvo de ejercer su acción de cobro, vigilancia y fiscalización de los aportes, situación que a todas luces desvirtuaba la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, de conformidad con la jurisprudencial dispuesta para el asunto.

En efecto, resaltó que tanto la Corte Constitucional3 como el Consejo de Estado4, han discurrido que si el empleador incumple sus obligaciones ante el sistema de seguridad social, es este quien debe

En efecto, resaltó que tanto la Corte Constitucional3 como el Consejo de Estado4, han discurrido que si el empleador incumple sus obligaciones ante el sistema de seguridad social, es este quien debe asumir las consecuencias, no así el trabajador, como ocurrió en el caso concreto.

Finalmente, destacó que el Tribunal desconoció que existiendo prueba incuestionable de la causación de tales factores salariales devengados, prefirió denegar las pretensiones, desconociendo así la naturaleza intrínseca de los factores devengados con la jornada

3 Sentencias C-177 de 1998, T-920 de 2010 y T-064 de 2018. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de septiembre de 2021, M.P. William Hernández Gómez.7

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laboral que debían reflejarse, imperantemente, en el IBL de la pensionada.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” a proferir una nueva providencia en tenor del compendio normativo vigente y

invocados y, en consecuencia:

“[…] se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” a proferir una nueva providencia en tenor del compendio normativo vigente y aplicable, la Jurisprudencia garantista unificada respecto a la mora patronal e inoponibilidad de la misma para fines de reconocimiento pensional adecuado, y en respeto de los principios y contenidos constitucionales de ap licación directa expuestos […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El Tribunal señaló que de la providencia acusada, se evidencia que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues la decisión fue tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad, por lo que se somete al juicio de valoración que realice el juez de tutela.

I.6. Intervinientes8

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I.6.1.- El Hospital Militar Central solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando lo pretendido por la actora es que se modifique la sentencia que precisamente fue proferida en cumplimiento de las sentencias de unificación del Consejo de Estado.

vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando lo pretendido por la actora es que se modifique la sentencia que precisamente fue proferida en cumplimiento de las sentencias de unificación del Consejo de Estado.

De otra parte, solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.

I.6.2.- Colpensiones sostuvo que la acción de tutela para e l caso particular no es el mecanismo adecuado para satisfacer el derecho reclamado, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.

De otra parte, señaló que no se desconoció el precedente y la sentencia acusada se debe considerar ajustada a derecho, comoquiera que si bien la posición inicial del Consejo de Estado se había separado de la posición de la Corte Constitucional,9

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posteriormente se unificó siendo la misma postura, lo cual no da lugar a discusiones.

Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, pues no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de los derechos por parte del Tribunal.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Segunda mediante sentencia de 1o. de julio de 2022,

hecho o vulneración de los derechos por parte del Tribunal.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Segunda mediante sentencia de 1o. de julio de 2022, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la actora, por lo que dejó sin efectos la sentencia acusada y, en su lugar, ordenó al Tribunal proferir una decisión de reemplazo, de la siguiente manera:

“[…] PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social invocados por la señora Estella Beltrán Neiva, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 23 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Estella Beltrán Neiva, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y el Hospital Militar Central.

TERCERO. - ORDENAR a la referida corporación judicial que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta10

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providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta

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providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, relacionados con el periodo de liquidación de la pensión del actor y la aplicación de inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar […]”.

Para lo anterior, el a quo consideró que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo pues omitió analizar el contenido y alcance del artículo 24 del Decreto 02 de 1988 y el artículo 21 del Acuerdo núm. 2 de 2002, en relación con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, para determinar la integralidad de régimen pensional aplicable a la actora, la cotización de aportes, el procedimiento ante la mora o ausencia de pago de los mismos y los factores que se debían incluir para liquidar la pensión de la tutelante.

Sumado a lo anterio r, refirió que frente a la responsabilidad del afiliado por el no pago de los aportes al sistema pensional, el criterio de las cortes coincide en afirmar que no se puede negar el reconocimiento de una pensión de vejez, por haber existido mora por parte del empleador en el pago de las cotizaciones, en la medida que la entidad encargada de reconocer la pensión está en el deber de exigir al empleador la cancelación de los aportes.11

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exigir al empleador la cancelación de los aportes.11

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En igual sentido, sostuvo que la entidad administradora está facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes adeude el empleador y, no habiéndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto, se traducirá en tiempo de cotización.

Las anteriores considera ciones el a quo las soportó en la sentencia de unificación SU-430 de 1998, posición reiterada en las sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, T-518 de 2004, C-820 de 2006, T920 de 2010, C-818 de 2011, proferidas por la Corte Constitucional, en el sentido que no es ad misible que se niegue al trabajador la pensión a que tiene derecho, arguyendo el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes.

Así las cosas, estimó que la jurisdicción ordinaria laboral ha considerado que no es imputable al trabajador la mora en el pago de aportes al sistema pensional, en la medida que la entidad de seguridad social encargada de recibir los aportes dispone de los mecanismos idóneos para procurar el pago o hacer el cobro de los intereses moratorios causados con ocasión de la extemporaneidad en

seguridad social encargada de recibir los aportes dispone de los mecanismos idóneos para procurar el pago o hacer el cobro de los intereses moratorios causados con ocasión de la extemporaneidad en las cotizaciones , de conformidad con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1712

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de mayo de 2011.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Colpensiones impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda, en los siguientes términos:

Sostuvo que contrario a lo advertido por el a quo, no se cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, comoquiera que el Tribunal aplicó las normas relativas en la materia, así como los preceptos constitucionales y la jurisprudencia prevista para el asunto, por lo que no es de tal acierto que hubiese transgredido los derechos fundamentales de la actora.

Arguyó que la solicitud de amparo en el caso concreto no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, máxime cuando la actora pudo presentar casación frente al proceso ordinario, sin que haya hecho uso del mismo.13

reclamado, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, máxime cuando la actora pudo presentar casación frente al proceso ordinario, sin que haya hecho uso del mismo.13

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Destacó que la decisión cuestionada es a todas luces coherente y racional, de tal forma que no respetar la autonomía judicial vulneraría el principio constitucional dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política y el artículo 48 ibidem, al no permitir que bajo su interpretación se protejan los recursos públicos y con ello el principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Resaltó que en el caso concreto existen dos interpretaciones frente a la forma como se debe entender e interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la forma establecida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, reiterada por la Sala Plena en sentencia de 9 de febrero de 2017 y, de otro lado, la dispuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, que en síntesis pregonan la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraban afiliados los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100

2013 y SU -230 de 2015, que en síntesis pregonan la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraban afiliados los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero s ólo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación, asunto sobre el cual se debían seguir los lineamientos c ontenidos en el actual sistema general de pensiones.14

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Así las cosas, sostuvo que si bien en algún momento la tesis reinante era aquella soportada en la línea del Consejo de Estado, en la actualidad se debe entender de manera preferente el precedente de la Corte Constitucional, cuyo cumplimiento es obligatorio, tan es así que el Consejo de Estado ha adoptado tal postura en reciente jurisprudencia, de tal forma que la discusión está zanjada, sin que se haya desconocido precedente alguno.

Por lo anterior, adujo que, de acceder a las pretensiones de la actora, se estaría invadiendo la órbita del juez ordinario y su autonomía, además de que excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable, por lo

además de que excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela de la referencia debe declararse improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1915

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de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que el Hospital Militar Central solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de

punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que el Hospital Militar Central solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:16

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“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un

procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que el Hospital Militar Central también fue parte

demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que el Hospital Militar Central también fue parte demandada dentro medio de control de nulidad y restablecimiento17

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del derecho identificado con el número único de radicación 202000039-01, objeto de reproche, le asiste interés en las resultas del proceso, por lo que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth Garc ía González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constituciona les fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constituciona les fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin18

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perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y

contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa d e sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.19

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarí

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